Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Sentencia Nº 70
Sucre, 29 de junio de 2018
Expediente : 127/2017
Demandante : Hernán Condori Calle
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
(AGIT)
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: AGIT RJ 1542/2016 de 5 de diciembre de 2016
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS EN SALA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 22 a 25 vlta, interpuesta por Hernán Condori Calle, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 1542/2016 de 5 de diciembre de 2016, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, respuesta a la demanda de fs. 63 a 73; réplica de fs. 76 a 77; apersonamiento del tercero interesado de fs. 58 a 58 vlta, los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada.
I: ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.
1.- Demanda y petición.
El demandante manifiesta:
1.- La Resolución Jerárquica AGIT RJ 1542/2016 vulneraría el debido proceso al sesgar la verdad material e interpretar erróneamente el art. 59 de la Ley 2492 respecto a la prescripción, ya que el hecho acaecido fue en la gestión 2011 y no se podía aplicar de manera retroactiva las modificaciones del art. 59 del Código Tributario, conforme dispone el art. 123 de la CPE.
2.- La AGIT vulneró el principio de favorabilidad establecido en el art. 116 de la CPE en concordancia al art. 150 de la Ley 2492 respecto a la retroactividad, lo que incumplió estas disposiciones establecidas en la constitución y las leyes.
3.- No se realizó una correcta apreciación de la prueba con las reglas de la sana crítica conforme al art. 81 del Código Tributario por la supuesta omisión del pago correspondiente a la gestión 2011 en consideración a la notificación con la Resolución Determinativa realizada por la Administración Tributaria que fue el 11 de abril de 2016 fecha en que se interrumpió el computo de la prescripción conforme al art. 61 de la Ley 2492, siendo que a la fecha de la notificación ya había operado la prescripción por haber transcurrido 4 años y 4 meses.
4.- Al respecto cita como jurisprudencia la Sentencia Nº 39 de 13 de mayo de 2016 y la Sentencia Nº 47 de 16 de junio de 2016, que aplica correctamente la prescripción en vigencia de la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012 y la Ley 317 de 11 de septiembre de 2012, jurisprudencia que la AGIT no hubiera tomado en cuenta.
5.- La AGIT también ha sesgado la verdad material establecida en el art. 180 de la CPE y el art. 4 inc d) de la Ley 2341 al aceptar la liquidación de la deuda tributaria sobre base presunta, ya que la Administración Tributaria no demostró de manera objetiva la exorbitante utilidad que supuestamente hubiera obtenido, lo que se demostró con prueba fehaciente que no fue valorada por la AGIT
6.- La AGIT ha convalidado un acto nulo, ya que la Resolución determinativa contiene una serie de contradicciones cuando la Vista de cargo señala que se notificó personalmente al contribuyente Hernán Condori Calle con NIT 4959930017 y demás datos, sin embargo, en la gestión 2011no contaba con registro de contribuyente, y la fecha de inscripción al padrón del SIN corresponde al 7 de enero de 2014, por lo que no puede ser que la fiscalización sea a un NIT de la gestión 2014 por una deuda del 2011, lo que genera una incongruencia y la nulidad conforme al art. 35 de la Ley 2341, en ese sentido la AGIT habría convalidado actos que son nulos de pleno derecho.
Peticiona en ese sentido se declare probada la demanda contenciosa administrativa, y consecuentemente la revocatoria total de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1542/2016 de 5 de diciembre.
2.- Contestación a la demanda y petición.
1.- Indica que la demanda esgrime aspectos que no se apegan a los elementos dilucidados en la resolución jerárquica porque no se puede pretender con vanos argumentos cambiar lo acontecido y lo decidido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria ya que se obro en el marco del debido proceso buscando en todos los casos la verdad material, conteniendo criterios muy subjetivos sin hacer una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la vulneración causada, por lo que no existe congruencia entre los fundamentos de hecho y derecho que expone la demanda relacionados con el petitorio, incumpliendo con la norma adjetiva ya que la petición debe ser expuesta en términos claros y positivos, lo que pide se tenga presente a momento de dictar resolución, en ese entendido transcribe como jurisprudencia el Auto Supremo 55/2014 de 7 de marzo.
2.- Sobre la actividad probatoria y la base presunta; la parte actora es imprecisa ya que no señala el medio probatorio que no se habría considerado o apreciado, a pesar de esta falencia indica que el sujeto pasivo no aporto ningún tipo de prueba que desvirtué los cargos hallados por la Administración Tributaria o que permita evidenciar el argumento referido a que la mercadería adquirida no se vendió a los precios que refiere la Administración Tributaria, por lo que el método utilizado para determinar la base imponible no significo en ningún momento la indefensión del sujeto pasivo ya que se recurrió a los medios señalados en el art. 45 de la Ley 2492, a tal efecto cita como jurisprudencia el Auto Supremo Nº 767 de 24 de diciembre de 2013, así también menciona la Sentencia Constitucional 752/2002-R y 1369/2001-R con referencia al derecho al debido proceso.
3.- Sobre la prescripción, el debido proceso y la verdad material; refiere que el demandante no realiza un razonamiento lógico al respecto, porque no existe mayor razonamiento sobre la verdad formal existente y cual la verdad material , sin embargo, de todo el procedimiento llevado a cabo hasta la fecha se aplicó en todo momento la verdad material, resultando inexplicable inconsistente que se argumente el sesgo de aquel principio, a dicho efecto señala la Sentencia Nº 51/2017 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
La Resolución ahora impugnada está debidamente motivada y también se aplicó el principio de legalidad dentro los parámetros jurídicos fijados por las normas de carácter especial en contra de las actuaciones abusivas y vulneradoras del orden jurídico nacional. La AGIT como autoridad que imparte justicia tributaria en aplicación del art. 197 de la Ley 2492, no es competente para realizar el control de constitucional de las normas vigentes, que por imperio del art. 5 de la Ley 027 se presume la constitucionalidad de toda la Ley, Decreto, Resolución y actos de los Órganos del Estado en todos sus niveles.
Menciona que los arts. 116 y 123 de la CPE y 150 de la ley 2492, frente a disposiciones legales publicadas y de cumplimiento obligatorio como lo son las Leyes 291 y 397, conforme dispone el art. 164 de la CPE, ese ente administrativo no puede determinar la inaplicabilidad de estas normas porque la facultad la tiene el Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que el término de la prescripción para la gestión 2016 es de 8 años conforme el art. 59 de la Ley 2492 modificada por las Leyes 291 y 317, en consideración a lo mencionado no se hubiera prescrito las facultades de la Administración Tributaria para determinar las obligaciones tributarias en controversia.
4.- La determinación de tributos no prescribió aun aplicando la Ley 2492 sin modificaciones; la misma establece que: “El termino precedente se ampliara a siete (7) años cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda”, conforme lo reconoce el sujeto pasivo y de la consulta de padrón de contribuyente, los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2011Hernan Condori Calle, no se encontraba inscrito en los registros tributarios, por lo que el término de la prescripción se amplió a 7 años, por lo que el computo de la prescripción del periodo 2011 se computa a partir del 1 de enero de 2012 y para el periodo de 2012 el 1 de enero de 2013, lo que no estarían prescritas las facultades de la Administración Tributaria. Por lo cual, lo manifestado por la parte adversa en relación a la prescripción, no solo a la luz de la aplicación de la norma jurídica vigente, sino también de la derogada, es completamente errada porque la prescripción del adeudo determinado nunca se efectivizó.
Concluye indicando que, los argumentos del demandante no son evidentes, de modo que la Resolución de recurso jerárquico, fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, por lo que se ratifican en todos y cada uno de sus fundamentos de la Resolución impugnada, debiendo ser considerados, ya que la demanda contencioso administrativo carecería de sustento jurídico-tributario, al no existir agravio de derechos que se le hubiere causado al demandante.
En tal mérito pide se dicte sentencia declarando IMPROBADA la demanda incoada por Hernán Condori Calle.
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