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TSJReiteradora

SE/0070/2019

Tribunal Supremo de Justicia
29 de mayo de 2019Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Prueba / Valoración

La parte recurrente señala que la AGIT no ha considerado que el objeto del proceso por contrabando contravencional, no es la revisión de las DUIs presentadas o su documentación soporte, o si los datos consignados son sustanciales o no, tampoco corresponde en esta instancia adicionar datos a lo ya de...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2019

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nª 070/2019

EXPEDIENTE : 242/2016

DEMANDANTE : Administración de la Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 0813/2016

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 29 de mayo de 2019

VISTOS:

La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 24 a 29, impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0813/2016 de 19 de julio (fs. 2 a 21), el memorial de contestación de fs. 35 a 46 vta., los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda.

Que, Boris Emilio Guzmán Arze, en representación legal de la Administración de la Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, se apersonó por memorial de fs. 24 a 29 e interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Resolución AGIT-RJ 0813/2016 de 19 de julio, emergente del recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución ARIT-CBA/RA 0199/2016 de 26 de abril, dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba dentro del recurso de alzada interpuesto por Productos Sancela del Perú S.A., contra la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-0365/2015 de 28 de diciembre.

El 8 de agosto de 2015, efectivos del Control Operativo Aduanero (COA) elaboraron el Acta de Comiso Nº 1797, por el decomiso preventivo de una variedad de mercancía de procedencia extranjera, que era transportada por el camión con placa de control Nº 1627-PTL, conducido por Walter Castro Quispe. En el momento de la intervención se presentó en fotocopias legalizadas las DUI C-32806, C-20017, C-19212, C-6712, C-6710, C-17587, C-1181 y C-14604, por lo que el 2 de septiembre de 2015, la Administración Aduanera notificó por Secretaría a Walter Castro Quispe con el Acta de Intervención Contravencional COARCBA-C-0370/2015 de 27 de agosto, correspondiente al operativo “Suticollo 249/15”. Habiéndose observado número de lotes que no registra en la documentación, se procedió al comiso de la mercancía para ser trasladada a la Almacenera Boliviana S.A. (ALBO), calificando la conducta como presunta comisión de contrabando contravencional, conforme al art. 181.b) de la Ley Nº 2492 (CTB), determinando por los tributos omitidos 10.696,60 UFV; otorgando el plazo de tres días para la presentación de descargos.

Refiere que al haberse emitido una resolución en instancia jerárquica revocando parcialmente la Resolución ARIT-CBA/RA 0199/2016 de 26 de abril, estableciendo la devolución de parte de mercancía comisada con una errónea interpretación de la normativa aduanera, se estaría ignorando la supremacía constitucional respecto a precautelar los intereses del Estado en su función recaudadora de tributos.

Asimismo, manifiesta que, en el cuadro comparativo efectuado por la AGIT, cursante a fs. 31 de la resolución de recurso jerárquico, se establece una errónea y subjetiva apreciación. La AGIT considera que: “…con relación a la clase, es preciso señalar que no es característica esencial de la mercancía que sean determinantes para establecer si amparan o no…”, es decir asume que estos datos no son características esenciales de la mercancía, que puedan ser empleados como referentes para determinar la legal internación de esta mercancía a territorio nacional, argumento no se halla respaldado por ninguna disposición legal, más al contrario van en contra del espíritu de los arts. 101 y 111 del D.S. Nº 25870 Reglamento a la Ley General de Aduanas, disposiciones imperativas y de ningún modo discrecionales.

Consecuentemente, la AGIT no ha considerado que el objeto del proceso por contrabando contravencional, no es la revisión de las DUIs presentadas o su documentación soporte, o si los datos consignados son sustanciales o no, tampoco corresponde en esta instancia adicionar datos a lo ya declarado, sino que el objeto de este proceso es la determinación respecto del ingreso de mercancía a territorio nacional; es decir, que si dicho ingreso fue legal o no, en ese sentido se realiza una simple compulsa entre la documentación presentada y la mercancía comisada respecto de los datos y sus características físicas.

En tal sentido, al tener registrada en la documentación de importación alguna codificación diferente de la registrada en la mercancía importada, no cumple con lo establecido en el art. 101 del D.S. Nº 25870, Reglamento a la Ley General de Aduanas, modificado por el parágrafo II de la Disposición Adicional Única del D.S. Nº 708 de 24 de noviembre de 2010 y el parágrafo II del art. 1 del D.S. Nº 784 de 2 de febrero de 2011.

En consecuencia, la autoridad de impugnación tributaria manifestó en forma errónea con relación a la clase que el mismo no constituye un dato sustancial. Por lo tanto, los argumentos carecen de asidero jurídico, no son objetivos y contrarían la normativa vigente contenida en los arts. 101 y 111 del D.S. Nº 25870.

I.2. Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que, en virtud del fundamento expuesto, este Tribunal “…previa admisión de la demanda contenciosa administrativa, se sirva revocar lo indebidamente resuelto en la Resolución Jerárquico AGIT-RJ 0813/2016 de 19/07/2016, y en consecuencia mantener totalmente firme y subsistente la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC- 0365/2015 de 17/0/2015 emitida por la Administración de Aduana Interior Cochabamba”. Sic.

II. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Refiere que, de la revisión prolija del respectivo memorial de demanda, es evidente que la argumentación expuesta por el sujeto activo sólo expresa repetidamente argumentos por demás generales, sin exponer el motivo técnico jurídico o la prueba que le llevó a interpretar su demanda contra la AGIT, no siendo suficiente argüir que, en la resolución jerárquica impugnada, no se realizó un correcto análisis. Es por ello que la demanda planteada se constituye en un recurso insuficiente, impreciso y carente de relevancia jurídica.

En consecuencia, sus probidades podrán corroborar que todo lo denunciado por el ahora demandante, no tiene ningún fundamento ni asidero legal, pues se evidenció que la mercancía contenida en el bulto 4, ítem 1 consigna los datos que permiten individualizar cada mercancía y/o producto con los datos contenidos en la documentación soporte presentada por el sujeto pasivo como descargo, por lo que se establece que está amparada toda vez que es evidente que existe coincidencia con las características de mercancía comisada con los documentos de respaldo evaluadas.

II.1.- PETITORIO.

Concluyó el memorial solicitando que, en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia representada por Boris Emilio Guzmán Arze, manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 0813/2016 de 19 de junio, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

Continuando el trámite del proceso, a fs. 67 y vta. consta réplica presentada por Mauro Vargas Calvimonte, Administrador de la Aduana Interior dependiente de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, la cual una vez corrida en traslado, Daney David Valdivia Coria presentó dúplica cursante de fs. 79 a 81. No habiendo más que tramitar, a fs. 114 se dispuso Autos para Sentencia.

Que el procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el art. 778 del CPC, establece que: “El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiera oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”.

Que, establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación a los arts. 2.2 y 4 de la Ley 620 de 31 de diciembre de 2014, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la parte demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Tribunal Supremo analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

En el desarrollo, del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión del expediente y anexos se evidencia:

III.1.- A fs. 4 cursa el Acta de Comiso Nº 1797 por el decomiso preventivo de una variedad de mercancía de procedencia extranjera la cual fue transportada por el camión con placa de control 1627-PTL conducido por Walter Castro Quispe.

III.2.- El 2 de septiembre de 2015, la Administración Aduanera notificó por Secretaría a Walter Castro Quispe con el Acta de Intervención Contravencional COARCBA-C- 0370/2015 de 27 de agosto correspondiente al operativo “Suticollo 249/15”, calificando la conducta como presunta comisión de Contrabando Contravencional, determinando por los tributos omitidos la suma de 10.696,60 UFV, otorgando el plazo de tres días de plazo para la presentación de descargos (fs. 61-64).

III.3.- De fs. 69 a 140 cursa descargos presentados por Productos Sancela Perú S.A., pidiendo la liberación de la mercancía.

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Máxima

VERDAD MATERIAL/ El principio de verdad material se constituye en rector del procedimiento administrativo, debiendo la Administración Pública en sus diferentes instancias, investigar la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil.

Datos del proceso

Demandante
Administración de la Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículo 180-I de la Constitución Política del Estado Plurinacional. Artículo 4 inc. d) de la Ley N° 2341 Ley de Procedimiento Administrativo.

Tribunal Supremo de Justicia29 de mayo de 2019SE/0070/2019Fuente oficial