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TSJReiteradora

SE/0070/2020

Tribunal Supremo de Justicia
3 de agosto de 2020Social 1era

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Ejecución Tributaria / Prescripción / Cómputo

La parte recurrente refirió que la Disposición Transitoria Quinta de la Ley N° 291, modificó el art. 59 de la Ley N° 2492, estableciendo que el término para ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible; asimismo, la Ley N° 317 otorgó el marco legal de interpretación y aplicación de la...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA N° 70

Sucre, 3 de agosto de 2020

Expediente: 117/2017 - CA

Demandante: Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia

Demandando: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: AGIT-RJ 1567/2016 de 5 de diciembre

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 18 a 23, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, representada por William Elvio Castillo Morales, por intermedio de Flavio Antonio Román Balderrama, Marñía Yohanny Banegas Collazo, María Rosario Menacho y Maneyva Luizaga Velasco, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1567/2016 de 5 de diciembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 84 a 101, la réplica de fs. 123 a 125, la dúplica de fs. 161 a 164, el decreto de Autos de fs. 165, los antecedentes del proceso en sede administrativa; y,

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

Luego de efectuar una relación de los antecedentes y señalar que sus actuaciones en el proceso administrativo se ajustaron al principio de legalidad y de enumerar los aspectos resueltos en la Resolución impugnada, la entidad demandante fundamentó lo siguiente:

1.- En cuanto a los puntos 1 y 2 de la Resolución impugnada, refirió que la Disposición Transitoria Quinta de la Ley N° 291, modificó el art. 59 de la Ley N° 2492, estableciendo que el término para ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible; asimismo, la Ley N° 317 otorgó el marco legal de interpretación y aplicación de la prescripción conforme a la actual Constitución Política del Estado, por lo que el régimen de la prescripción establecido por la Ley N° 2492 se encuentra vigente, con las respectivas modificaciones realizadas por las Leyes N° 291 y 317.

No obstante lo anterior, la Resolución jerárquica impugnada, estableció la aplicabilidad de la Ley N° 1340 (Código Tributario Boliviano abrogado), sin considerar que la solicitud de prescripción presentada por la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Tropical SRL, fue efectuada en la gestión 2016, en vigencia del art. 59 de la Ley N° 2492, con las modificaciones introducidas por las Leyes N° 291 y 317; siendo obligación de la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), así como de la Administración, la aplicación de la norma vigente al momento de invocado el derecho (prescripción), que ocurrió mediante memorial de 18 de abril de 2016, no pudiendo la autoridad, desconocer que el 2 de agosto de 2003, se promulgó la Ley N° 2492 que abrogó la Ley N° 1340; y no como erróneamente interpretó en la Resolución impugnada, al respecto, citó la sentencia Constitucional (SC) N° 2016/2010-R de 9 de noviembre.

Por otro lado, el sujeto pasivo al momento de presentar su recurso de alzada, no requirió la aplicación de la Ley N° 1340, por lo que se cuestiona dónde queda la seguridad jurídica, como principio que otorga certeza sobre la norma adjetiva y sustantiva a ser aplicada en la resolución de un asunto, invocó sobre el particular, la SC N° 0070/2010-R de 3 de mayo.

2. Respecto a los puntos 3 y 4 de la Resolución impugnada alegó que, tanto la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) como la AGIT, en su pretensión de aplicar la Ley N° 1340, ante los vacíos legales de la misma, aplicó de manera supletoria el Código Civil, concretamente los arts. 1492 (efecto extintivo de la prescripción) y 1493 (comienzo de la prescripción), para determinar revocar la Resolución Administrativa, sin considerar la integridad del régimen de la prescripción; es decir, el art. 1503 del CC (interrupción por citación judicial) de lo cual, se hace evidente la falta de valoración y compulsa de los antecedentes administrativos por parte de la AIT, respecto a la aplicación de la normativa referida; puesto que, como se manifestó a momento de contestar el recurso de alzada y jerárquico, la Administración Tributaria Aduanera, formó parte activa de los procesos seguidos por el Banco Unión SA contra la empresa BOL-PET SRL, presentando ante el Juez de la causa, la solicitud de acreencia privilegiada y tercería de derecho preferente, dentro del proceso de ejecución coactiva fiscal, acto que no fue considerado dentro del análisis y que demuestra que la Aduana Nacional, desde 2007 hasta 2014 fue parte del proceso, por lo que la prescripción invocada por el tercero interesado, habría quedado interrumpida.

3. Con referencia a los puntos 5 y 6, alegó que no debió aplicarse de manera supletoria el Código Civil; toda vez que, en la materia no existe ningún vacío legal, sino un procedimiento de ejecución de deuda tributaria generado como consecuencia de la presentación de la declaración Jurada de Liquidación de Pago Form. 506 N° 5098-1, que mediante Resolución administrativa se resolvió autorizar la referida Declaración Jurada y se dio inicio a la ejecución tributaria, adoptándose las medidas coactivas; sin embargo, la AGIT hizo referencia a norma no acorde al caso, no pudiendo establecer la aplicación ultra activa de una norma no vigente a esa fecha, ya que fue reformada antes del inicio de la petición de prescripción.

Tampoco se consideró que, a partir de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, la interpretación del art. 59 de la Ley N° 2492, debe estar supeditada a lo consagrado por el art. 324 de la Ley Fundamental, lo contrario implicaría una violación del principio de jerarquía normativa establecida en el art. 410 de la CPE.

Por otra parte, en lo que respecta a la prescripción, el art. 324 de la CPE, involucra los ingresos que percibe el Estado, debiendo entenderse que cualquier acción u omisión por parte de los administrados que ocasionen una disminución a dichos ingresos, como el incumplimiento en el pago de obligaciones tributarias, ocasiona un daño efectivo al Estado, limitando la satisfacción de necesidades públicas.

4. Sobre los puntos 7, 8 y 9, resaltando lo establecido en la Resolución impugnada, que señaló que de la revisión de antecedentes administrativos, si bien se evidenciaba que cursa la Resolución Administrativa, no se advertía la notificación con la misma, por lo que no podía ser considerada como causal de interrupción del cómputo de la prescripción como pretende el sujeto activo; afirmaciones que no son evidentes, toda vez que, de los actuados del proceso se evidencian las notificaciones que refiere la AIT, que no obstante no fueran arrimadas a los antecedentes administrativos presentados en el Recurso de Alzada ARIT-SCZ 0356/2016, cursan en el Proceso ARIT-SCZ 0644/2015, radicado también en la AIT.

Por otro lado, trascribiendo un fragmento de la Resolución impugnada, tanto la AIT como la AGIT, soslayaron una actuación que, si bien no fue anexada a los antecedentes de ese expediente, cursaba en el proceso ARIT-SCZ 0644/2015, del que tomó conocimiento y efectuó revisión íntegra, en observancia al principio de verdad material, por lo que ahora la Resolución recurrida, carece de motivación y viola el debido proceso y el principio de sometimiento pleno a la Ley. Al respecto citó las SSCC N° 0043/2005-R de 14 de enero y 1060/2006-R; y las SSCC N° 752/2002-R; 1369/2001-R y 119/2003-R que refieren al alcance del debido proceso y la obligación de emitir resoluciones fundamentadas.

Petitorio

Solicitó que se declare probada la demanda contenciosa administrativa, revocando la Resolución impugnada y en consecuencia se declare firme y subsistente las Resolución Administrativa AN-GRZGR-SET-RA-N0 54/2016 de 16 de mayo y por ende se prosiga con la ejecución de la deuda tributaria mediante sus medidas coactivas.

Admisión:

Por Auto de 15 de marzo de 2017 (fs. 27), se admitió la demanda contenciosa administrativa y se ordenó la citación de la entidad demandada y del tercero interesado.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por memorial de fs. 84 a 101, la AGIT contestó negativamente la demanda, refiriendo que no cumple con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo y que sus argumentos son una reiteración de los expuestos en instancia administrativa, siendo ello un impedimento para el Tribunal Supremo de Justicia, para ingresar al fondo de la acción, pues no le está permitido suplir la carencia de carga argumentativa; citando al respecto las Sentencias N° 238 de 5 de julio de 2013, 252/2017 de 18 de abril y 119/2017 de 13 de marzo, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Al margen de lo señalado, indicó:

a. La demanda sin contenido legal, esgrime aspectos que no se apegan a los elementos dilucidados en el Resolución impugnada, que denota la limitación de sus argumentos sin considerar lo determinado en los Autos Supremos (AASS) N° 56 de 24 de febrero de 2014 y 354/2015-L (cuya parte pertinente transcribió), de donde se puede colegir que el daño al Estado que puntualiza el demandante, solo puede ser considerado como tal, como consecuencia de un acto cometido por un servidor público que se beneficia indebidamente con un recurso públicos, sometido a un proceso de responsabilidad por la función pública previsto en el art. 28 y siguientes de la Ley N° 1178, situación que no se adecúa al caso concreto.

Por otro lado, no puede pretender la entidad demandante, aducir el agravio de la facultad de recuperar un adeudo tributario, cuando dicha facultad no fue ejercida dentro de los parámetros previstos por la norma jurídica de carácter especial. Invocó al respecto, la Sentencia N° 29/2017 de 15 de febrero, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la cual, debe considerarse que el daño económico al Estado, no puede ser atribuible a la instancia administrativa, porque lo único que hizo, fue aplicar correctamente la normativa aduanera.

b. Lo alegado por la institución demandante, no condice con los hechos y el derecho expuestos y aplicados en la problemática en discusión; pues tanto en alzada como en instancia jerárquica, se estableció sin lugar a discusión, la norma jurídica aplicable al caso; es decir, la Ley N° 1340, en atención al DS N° 27310 de 9 de enero de 2004, en cuanto a su Disposición Transitoria Primera. De ahí que, el argumento vinculado a la aplicación de otras disposiciones ajenas a la citada Ley, se encuentran fuera de lugar; toda vez que el Decreto Supremo citado, es categórico al señalar que los hechos generadores acaecidos antes de la vigencia de la Ley N° 2492, publicada el año 2003, se sujetarán a la Ley N° 1340, y como en el caso, los hechos generadores se produjeron antes del año 2003, no existe interpretación alguna que podría cambiar aquello; citó sobre el particular, la Sentencia Constitucional (SC) N° 0258/2007-R de 10 de abril

c. Sobre la prescripción, la parte actora reiteró la forma en que debe realizarse el cómputo basado en la Ley N° 2492 y las disposiciones legales que la modificaron, siendo que la norma jurídica que se aplicó para resolver la controversia planteada, fue la Ley N° 1340, aplicada en el marco del principio de congruencia (Sentencia N° 51/2017 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia).

Se dejó establecido que los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley N° 1340, en aplicación de la Disposición Transitoria primera del DS N° 27310, que dispone que las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores acaecieron antes de la Ley N° 2492 en materia de prescripción, se sujetará a la Ley vigente al momento en que ocurrió el hecho generador de la obligación; disposición declarada constitucional mediante SC N° 0028/2005 de 28 de abril, correspondiendo en este caso, aplicar la Ley N° 1340; por ello, no se evidencia vulneración al principio de seguridad jurídica, pues no corresponde la aplicación del art. 59 de la Ley N° 2492, modificado por las Ley N° 291 y 317; de ahí que la administración aduanera pretendió confundir a la instancia recursiva, refiriéndose a la prescripción de la facultad de ejecución de sanciones, siendo que dicho elemento no estuvo en debate ni discusión; por lo cual debe considerarse lo expresado en la SC N° 0471/2005-R de 28 de abril.

Por lo anterior, la demanda no acredita cómo se le habría dejado en inseguridad jurídica ni cómo se aplicaría la SC N° 0070/2010-R, ni desvirtuó la aplicación del principio de legalidad y la Disposición Transitoria Primera del DS N° 27310.

La Administración Aduanera, al buscar el cobro de los tributos adeudados, emergentes de una Declaración temporal para Perfeccionamiento Activo RITEX, por cuenta de su comitente BOL PET SRL, dentro del plazo de cinco años, previsto en el art. 52 de la Ley N° 1340 (que comenzó a correr el 13 de diciembre de 2004 y concluyó el 14 de diciembre de 2009), no pudo efectivizarse conforme el art. 1492 del CC. La Administración Aduanera, al haber notificado el 10 de diciembre de 2004 al representante de la ADA Tropical SRL, con el proveído de 30 de noviembre de 2004, que dispuso la ejecución de la Declaración Jurada de Liquidación y Pago N° 005098-1, por los importes de los tributos adeudados, multas e intereses actualizados, advirtiendo la ejecución de medidas coactivas, ejerció sus facultades de cobro, emergentes de la Declaración de Mercancías de Importación N° 2242236-4 de 13 de noviembre de 2001, bajo el Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo RITEX, dentro del plazo de cinco años, previsto en el art. 52 de la Ley N° 1340; de ahí que, la administración Aduanera a partir del 13 de diciembre de 2004, pudo iniciar sus acciones de cobro conforme dispone el art. 1492 del Código Civil (CC), término de cinco años que concluía el 14 de diciembre de 2004.

Por otro lado, se evidenció que el 20 de diciembre de 2004, la Administración Aduanera, solicitó a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, disponga en todas la Entidades del Sistema de Intermediación Financiera, la retención de depósitos de dinero efectuadas a nombre de BOL-PET SRL y la ADA Tropical, señalando el monto adeudado, actuación que interrumpiría el término de la prescripción, correspondiendo iniciar un nuevo cómputo de cinco años, desde el 21 de septiembre de 2004, que concluiría el 21 de diciembre de 2009. En dicho periodo no se observó ninguna otra actuación de carácter interruptivo del cómputo de la prescripción; por ello, la nota de 22 de diciembre de 2010, no puede ser considerada como causal de interrupción, debido a que es de fecha posterior al momento en el que operó la prescripción de la facultad de cobro de ente aduanero.

Por otro lado, la Resolución jerárquica impugnada, fue muy clara determinando en relación a la supuesta falta de valoración del proceso coactivo, en el que la Administración Aduanera habría intervenido con una tercería de derecho preferente, desde el año 2007 al 2014 (interrumpiendo la prescripción); así, de la revisión de antecedentes, cursa memorial de 17 de octubre de 2014 emitido por la Gerencia Regional Santa Cruz, dirigido al Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial, solicitando desglose; es decir, no está dirigido al Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial como erróneamente afirma el ente aduanero; tampoco se evidencia que hubiera planteado acreencia privilegiada y tercería de derecho preferente dentro del proceso de ejecución coactiva seguida por el Banco Unión contra BOL-PET SRL.

Citando los arts. 7 y 53 de la Ley N° 1340, refirió que dicha normativa, evidencia la existencia de un vacío jurídico respecto a la manera de computar el plazo de prescripción en la etapa de ejecución (cobranza coactiva), cuando la obligación tributaria quedó determinada y firme; en ese sentido, la ,instancia jerárquica, en virtud de la analogía y subsidiariedad prevista en los arts. 6 y 7 de la Ley N° 1340, aplicó las previsiones del Código Civil (arts. 1492 y 1493), que son precisos sobre la problemática suscitada, estableciéndose que la prescripción de la ejecución tributaria (cobro coactivo), opera cuando se demuestra la inactividad del acreedor, durante el término de cinco años, determinado en el art. 52 de la Ley N° 1340; es decir, cuando el sujeto activo (administración tributaria, ha dejado de ejercer su derecho por negligencia, descuido o desinterés, conforme los artículos citados; aclarando en la presente causa se evidenciaron mediada coactivas con y sin efectos interruptivos; interpretación que es parte de la línea jurisprudencial establecida por la SC N° 992/2002-R de 20 de diciembre, que establece la aplicación supletoria del Código Civil, en los casos de vacío de la Ley N° 1340.

d. Sobre nuevos argumentos, refirió que, en atención al principio de congruencia, no es posible pretender un pronunciamiento sobre aspectos que no fueron objeto de pronunciamiento en sede recursiva, toda vez que la Resolución impugnada emitió una decisión en base a la documentación, hechos y agravios expuestos por las partes y esencialmente, en base a la normativa legal aplicable.

Citó como doctrina tributaria, la resolución Jerárquica AGIT-RJ 0089/2010 y como jurisprudencia la Sentencia N° 510/2013 de 27 de noviembre, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la Sentencia N° 20 de 20 de marzo de 2017, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Primera del citado Tribunal y la SC N° 0824/2012 de 20 agosto.

Petitorio

Solicitó que se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1567/2016 de 5 de diciembre.

Réplica

Por memorial de fs. 123 a 125, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, presentó réplica reiterando que la AGIT no hizo una valoración real de los antecedentes administrativos, y que omitió la real tramitación del proceso, en el entendido que en el presente proceso se constituyen en sujetos pasivos la empresa BOLPET SRL, y como deudor solidario la ADA Tropical, en el que la Aduana Nacional, destinó esfuerzos para recuperar lo adeudado al Estado, toda vez que la problemática a raíz de 39 declaraciones de mercancías de admisión temporal para perfeccionamiento activo (RITEX), que fueron individualizadas para ser procesadas; sin embargo para algunos actos administrativos se emitió un solo acto, tal el caso del apersonamiento en el que se acreditó la acreencia privilegiada y tercería de derecho preferente dentro del proceso de ejecución coactiva civil seguida por el Banco Unión contra BOL PET SRL, desarrollado en el Juzgado décimo de partido Ordinario en lo Civil, expediente N° 177/03, entre otros; prueba de ello, dentro de los antecedentes se encuentra la resolución de alzada ARIT-RJ 0932/2015 de 27 de noviembre y posterior Resolución Jerárquica AGIT.RJ 0165/2016 de 23 de febrero, en cuya fundamentación hizo referencia a la acreencia privilegiada de derecho preferente a favor de la aduana.

Este proceso fue sujeto a impugnación en la gestión 2015 y los antecedentes fueron remitidos a la ARIT; posteriormente, el 2016 la Aduana Nacional interpuso acción de amparo constitucional que fue declarada procedente en parte, disponiendo la nulidad de la Resolución AGIT-RJ 165/2016 y Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0932/2015.

Reiteró que la AGIT aplicó de manera supletoria las normas del Código Civil para determinar revocar la Resolución Administrativa que resolvió la prescripción invocada por el recurrente, sin considerar todo el articulado referido al régimen de la prescripción.

Todo ello deja ver la falta de valoración de los antecedentes administrativos por parte de la ARIT y AGIT, toda vez que la Administración tributaria aduanera, formó parte de los procesos coactivos seguidos por el banco Unión contra BOL PET SRL, presentando mediante memorial ante el Juzgado, la solicitud de acreencia privilegiada y tercería de derecho preferente dentro del proceso de ejecución coactiva fiscal, acto que no fue considerado dentro del análisis y que demuestra que la Aduana Nacional, desde 2007 hasta 2014, fue parte del proceso, por lo cuál la prescripción quedaría interrumpida y a partir de 2015, se suscitaron impugnaciones ante la ARIT y AGIT, por lo que se desvirtúa la observación sobre la incongruencia de la demanda.

Respecto a la prescripción, reiteró los argumentos de la demanda, y la solicitud de declarar probada la demanda, revocando la Resolución de recurso Jerárquico AGIT-RJ 1567/2016.

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Máxima

LEY APLICABLE AL MOMENTO DEL HECHO GENERADOR/Las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley N° 2492 se sujetaran a las disposiciones sobre prescripción contempladas en la Ley N° 1340 de 28 de mayo de 1992 y la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
de 15 de marzo de 2017 (fs. 27), se admitió la demanda contenciosa administrativa y se ordenó la citación de la entidad demandada y del tercero interesado.
Proceso
Contencioso Administrativo

Precedente

Decreto Supremo N° 27310. Articulo 52 Ley N° 1340 (Código Tributario Boliviano)

Tribunal Supremo de Justicia3 de agosto de 2020SE/0070/2020Fuente oficial