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TSJReiteradora

SE/0070/2021

Tribunal Supremo de Justicia
1 de diciembre de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Cómputo / Cómputo (Ley 1340)

La parte recurrente señaló que la Directora Regional Interina de la Autoridad de Impugnación Tributaria de la ciudad de La Paz, no cumplió con la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia , emitida por Sala Plena el 14 de noviembre de 2016, porque correspondía la prescripción de las gestiones 2000,...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA N° 70

Sucre, 1 de diciembre de 2021

Expediente : 288/2018- CA

Demandante : Freddy Aparicio Santos

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución Impugnada : AGIT-RJ N° 1618/2018 de 2 de julio

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Freddy Aparicio Santos, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS.

La demanda contenciosa administrativa de fs. 62 a 65 vta., subsanada de fs. 110 a 115, interpuesta por Freddy Aparicio Santos, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1618/2018 de 2 de julio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, Daney David Valdivia Coria, la contestación a la demanda de fs. 121 a 135; réplica de fs. 188 a 199 vta.; dúplica de fs. 193 a 197; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 203, los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada:

I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.

Demanda y petitorio.

Freddy Aparicio Santos, señaló que la Directora Regional Interina de la Autoridad de Impugnación Tributaria de la ciudad de La Paz, no cumplió con la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia , emitida por Sala Plena el 14 de noviembre de 2016, porque correspondía la prescripción de las gestiones 2000, 2001, 2002, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2011, otorgándole el Gobierno Autónomo Municipal (GAMS) de El Alto sólo la reducción del 20% de descuento de la propiedad de bienes inmuebles de la gestiones 1999, 2003, 2004 y 2005 y no ocurrió lo mismo con relación a las gestiones 2000, 2001, 2002, 2006, 2007, 2008 y 2009, que según el municipio demandado, se encontrarían incólumes conforme prevén los arts. 52 de la Ley N° 1340 Código Tributario abrogado (CTB-1992) y art. 59 de la Ley N° 2492 Código Tributario Boliviano (CTB-2002) obligatorios en su aplicación conforme al art. 199 del mismo cuerpo legal.

Sin embargo, omitieron la aplicación del art. 59 de la Ley N° 2492 y no consideraron los tributos pagados de las gestiones 2000 a 2010, es más, desde la gestión 2000, no tuvo modificación o ampliación su vivienda de interés social Ex Conavi, porque adjuntó en su momento facturas, recibos de material de construcción de la gestión 2005 adelante y no así de la gestión 2000 que ni siquiera tuvo la intención de ampliar su inmueble.

Prosigue indicando que, fue cancelando el pago de sus impuestos tributarios desde la gestión 1999 hasta la 2010, porque desde la gestión 2011 para adelante le bloquearon en el sistema para no pagarlos, por orden del Jefe de Recaudaciones del GAMEA. Que le habrían hecho cancelar los impuestos de las gestiones 2012,2013, 2014 y 2015, indicándole personeros del Municipio que no le correspondía entrar en la amnistía de las otras gestiones por haber comenzado un trámite tributario en la AGIT y que le notificaron el 7 de julio de 2018 con la Resolución de descuento del 20% de esas gestiones y que los impuestos de la gestión 1999 a 2010, eran impuestos mal pagados con cálculo erróneo por parte del GAMEA y que se modificaría los montos de impuestos más el pago de intereses y multa que llegó actualmente a Bs. 40.953. incluidas gestiones ya declaradas, prescritas en la Resolución Jerárquica del 2 de julio de 2018 (1999, 2003, 2004 y 2005), denunciando que el GAMEA se hizo burla de su persona no queriendo cumplir el art. 58 y 59 de la Ley N° 2492.

Petitorio.

En ese sentido solicitó se declare la prescripción absoluta impositiva de los bienes inmuebles de las gestiones 2000, 2001, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2011.

2.- Contestación a la demanda y petición.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), por intermedio de su representante, contesto la demanda señalando, que los argumentos de la demanda son reiterativos, y que fueron resueltos anteriormente, hizo referencia a la carencia de argumentos en la demanda planteada, afirmando que, se emiten criterios subjetivos sin hacer una relación de causalidad entre el hecho, que sirve de fundamento y la vulneración causada por la resolución demandada; es decir, se reduce a enumerar pretensiones y calificativos, sin mayor explicación ni causal; y lo peor es que, no se demostraron los agravios que la resolución demandante le habría causado.

Manifestó que los argumentos vertidos por la AT no cumplen lo establecido en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), porque la cosa demandada no es clara, no es precisa y no se constituye un agravio que conculque normas o Leyes, al margen que no señaló de qué manera le afectó o le causa agravio, a la Administración Tributaria (AT) la resolución jerárquica emitida por la Autoridad de Impugnación Tributaria, por tanto, las autoridades no pueden suplir esa carencia de argumentos no proporcionados por el demandante, incumpliendo flagrantemente los requisitos exigidos en éste artículo.

Por otro lado, alegó que, una demanda no puede traducirse en una simple disconformidad del demandante.

A continuación, señaló sobre la prescripción lo siguiente:

Sobre la prescripción de la facultad de determinación y el cobro del IPBI de las gestiones 2000, 2001 y 2002.

Indicó que el 30 de mayo de 2006 la Administración Tributaria Municipal, notifico con cédula, la Resolución Determinativa de Oficio NM° 054/2006 de 22 de marzo, que determinó de oficio sobre base presunta el IPBI correspondientes a las gestiones 1999, 2000, 2001 y 2002 del Inmueble N° 1510365058, ubicado en la zona Ciudad Satélite, Plan 24, calle 25 A, N° 15, Manzano “G” de la ciudad de El Alto.

El 20 de mayo la ATM notificó a Freddy Aparicio Santos con el Auto de Ejecución Tributaria DR/UATJ/AV/1843/07 de 10 de diciembre de 2007, constituyéndose la misma en Título de Ejecución Tributaria, dando inicio a la ejecución y aplicando las medidas coactivas a través de la unidad correspondiente.

En cuanto al cómputo de la prescripción, según lo dispuesto por los arts. 52 y 53 de la Ley N° 1340 CTB, se tiene que para el IPBI de la gestión 2000, con vencimiento en la gestión 2001, el término de prescripción de 5 años inicio el 1° de enero de 2002 y concluyó el 31 de diciembre de 2006; para el IPBI de la gestión 2001 con vencimiento en la gestión 2002, el término se inició el 1° de enero de 2003 y concluyó el 31 de diciembre de 2007; para el IPBI de la gestión 2002 con vencimiento en la gestión 2003, el término se inició el 1° de enero de 2004 y concluyó el 31 de diciembre de 2008; sin embargo el 30 de mayo de 2006 la ATM notificó a Freddy Aparicio Santos, con la referida Resolución Determinativa de Oficio N° 054/2006, lo que interrumpió el curso de la prescripción para las gestiones 2000, 2001 y 2002.

Señaló que, la citada Resolución Determinativa de 30 de mayo de 2006, quedó firme al no ser impugnada dentro del plazo de 20 días, previsto en el art. 143 del CTB, motivo por el que, a partir del 20 de junio de 2006, la ATM podía iniciar las acciones de cobro, conforme a lo arts. 1493 y 1494 del Código Civil (CC), que establecen que la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer, extendiéndose por cinco años según lo previsto en el art. 52 de la Ley N° 1340 de modo que para el cobro del IPBI de las gestiones 2000, 2001 y 2002 el término de prescripción inició el 20 de junio de 2006 y concluyó el 20 de junio de 2011.

Pero, el 20 de mayo de 2008, la ATM, notificó al contribuyente con el Auto de Ejecución Tributaria, dando inicio a su ejecución, interrumpiéndose nuevamente el término de prescripción, iniciando ahora el 21 de mayo de 2008 y concluyendo el 21 de mayo de 2013; sin embargo, el 28 de diciembre de 2011 Freddy Aparicio Santos solicitó a la referida Administración plan de pagos por las gestiones 2000, 2001 y 2002 entre otras, por lo que conforme el art. 54-3 de la Ley No. 1340 (CTB-1992), se interrumpió el curso de la prescripción, debiendo computarse nuevamente a partir del primero de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo la interrupción; es decir, a partir de 2 de enero de 2012, concluyendo el 2 de enero de 2017. Consecuentemente, el 28 de noviembre de 2012, cuando el sujeto pasivo activó la instancia recursiva y solicitó la prescripción, las facultades de la ATM se encontraba vigentes.

Sobre la prescripción de la faculta de determinación del IPBI de la gestión 2006.

Indicó que para este impuesto de la gestión 2006, con vencimiento en la gestión 2007, el término de cuatro años se inició el 1 de enero 2008 y concluiría el 31 de diciembre de 2011. Empero el 28 de diciembre de 2011 Freddy Aparicio Santos, solicitó a la ATM plan de pagos por la gestión 2006, de modo que conforme al art. 61-b) del Código Tributario, interrumpió el curso de la prescripción, debiendo computarse a partir del día hábil siguiente a aquel en que se produjo la interrupción; es decir desde el 2 de enero de 2012, concluyendo el 2 de enero de 2016.

Por otra parte, señaló que el art. 62-II del CTB-2003, entre las causales de suspensión del curso de la prescripción se tiene la interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente y que la suspensión se inicia con la presentación del recurso y se extiende hasta la recepción formal del expediente por la AT para la ejecución del fallo; por lo que, para el caso el curso de la prescripción se suspendió el 28 de noviembre de 2012, cuando el sujeto pasivo activó la instancia recursiva con la interposición de Recurso de Alzada, siendo que de forma posterior se emitió una Resolución Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0612/2013, que fue objeto de demanda contenciosa administrativa por éste, a través de la Sentencia N° 523/2016, producto de la citada demanda, se dejó sin efecto la mencionada resolución jerárquica, emitiéndose la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0129/2018 de 15 de enero de 2018 y la consecuente Resolución de Recuso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0404/2018, por lo que a la fecha de este memorial, no hubo la devolución efectiva de los antecedentes como presupuesto previsto en el art. 62 del mencionado código, para que finalice la suspensión del curso de la prescripción. En consecuencia, el término de prescripción se encuentra suspendido y por ende las facultades de la ATM vigentes.

Sobre la prescripción de la facultad de determinación del IPBI de las gestiones 2007, 2008 y 2009.

Afirmó que el art. 59 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003) fue modificado mediante las Leyes Nos. 291 y 317, estableciendo que las acciones de la AT prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para 1) controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2) determinar la deuda tributaria; y 3) imponer sanciones administrativas.

La Ley N° 812 entró en vigencia a partir del 1 de julio de 2016, modificó el art. 59 del CTB estableciendo que: “ I. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los 8 años para: 1. Controlar, investigar, verificar y fiscalizar tributos; 2. Determinar la deuda tributaria; 3. Imponer sanciones administrativas…”

Manifiesta que, dentro de ese marco normativo, la Ley N° 291, estableció un término de prescripción, bajo una dinámica temporal creciente a partir del 2008. Consecuentemente, el curso de la prescripción para el IPBI de la gestión 2007 con vencimiento en la gestión 2008, el término de 8 años inicio el 1° de enero de 2009 y concluiría el 31 de diciembre de 2016; para el IPBI de la gestión 2008 con vencimiento en la gestión 2009, inició el 1° de enero de 2010 y concluiría el 31 de diciembre de 2017; para el IPBI de la gestión 2009, con vencimiento en la gestión 2010, inició el 1° de enero de 2011 y concluiría el 31 de diciembre de 2018; sin embargo, el 28 de diciembre de 2011, Freddy Aparicio Santos, solicitó a la ATM plan de pagos por las gestiones 2007, 2008 y 2009 entre otras; de modo que, conforme al art. 61-b) del Código Tributario Boliviano interrumpió el curso de la prescripción, debiendo computarse nuevamente a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se produjo la interrupción; es decir, iniciándose nuevamente desde el 2 de enero de 2012 hasta el 2 de enero de 2019.

Reiteró como en el punto anterior que, el art. 62-II del CTB-2003, entre las causales de suspensión del curso de la prescripción se tiene la interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente y que la suspensión se inició con la presentación del recurso y se extiende hasta la recepción formal del expediente por la AT para la ejecución del fallo; por lo que, para el caso, el curso de la prescripción se suspendió el 28 de noviembre de 2012, cuando el sujeto pasivo activó la instancia recursiva con la interposición de Recurso de Alzada, siendo que de forma posterior se emitió una Resolución Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0612/2013, que fue objeto de demanda contenciosa administrativa por éste, a través de la Sentencia N° 523/2016, producto de la citada demanda, se dejó sin efecto la mencionada resolución jerárquica, emitiéndose la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0129/2018 de 15 de enero de 2018 y la consecuente Resolución de Recuso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0404/2018, por lo que a la fecha de este memorial, no hubo la devolución efectiva de los antecedentes como presupuesto previsto en el art. 62 del mencionado código, para que finalice la suspensión del curso de la prescripción. En consecuencia, el término de prescripción se encuentra suspendido y por ende las facultades de la ATM vigentes.

Afirmó que, por los arts. 116, 123 de la CPE y 150 de la Ley N° 2492, frente a disposiciones legales publicadas y de cumplimiento obligatorio como los son la Leyes modificatorias de la Ley N° 2492, conforme dispone el art. 164 de la CPE, ese ente administrativo no puede determinar su inaplicabilidad porque la facultad legislativa negativa es propia del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Aclaró que la prescripción solo opera a solicitud de parte y no de oficio, por lo que si bien, hubiere transcurrido un espacio de tiempo, sin solicitarse y determinarse la prescripción, no hay un derecho consolidado, sino un derecho expectativo, aun no perfeccionado, basado en la esperanza o posibilidad de conseguir un beneficio a recibirse en lo futuro, por lo que el argumento de derechos adquiridos no se adecua a supuestos fácticos del caso.

Petitorio.

Solicitó se emita Sentencia, declarando IMPROBADA la demanda incoada de contrario.

Replica, Duplica y Decreto de Autos.

Mediante memorial de réplica cursante de fs. 188 a 190 vta., el demandante ratificó los argumentos de su demanda.

De igual manera por escrito de fs. 193 a 197, cursa la dúplica en la que la Entidad demandada, ratificó su contestación negativa, pidiendo en definitiva se declare IMPROBADA la demanda.

Pese a citación con la demanda de fs. 173 el tercer interesado Director de Recaudaciones y Políticas Tributarias del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, no se apersonó ni contestó a la demanda.

Por decreto de fs. 203 de 21 de octubre de 2019, se decretó Autos para Sentencia.

II ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA.

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PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA/ Para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes, y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, prescribe a los cinco años. El término se contará desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador.

Datos del proceso

Demandante
Freddy Aparicio Santos
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Articulos 52 y 53 de la Ley N° 1340 Codigo Tributario Boliviano.

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