Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 70
Sucre, 16 de marzo de 2022
Expediente: 070/2019-C
Demandante: Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima “ENTEL SA”
Demandado: Federación de Asociaciones Municipales de Bolivia FAM
Proceso: Contencioso
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso, seguido por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones ENTEL SA, contra la Federación de Asociaciones Municipales de Bolivia FAM-BOLIVIA.
VISTOS: La demanda contenciosa de cumplimiento de obligación de fs. 51 a 54 vta., interpuesta por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones ENTEL SA, representada por Gladis Huayhua Saravia y Néstor Vladimir Rodríguez Huajlliri contra la Federación de Asociaciones Municipales de Bolivia FAM-BOLIVIA; el Auto de admisión de fs. 80, la contestación negativa de fs. 152 a 155, el Auto de relación procesal de fs. 193; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 480, y todo por cuanto convino pertinente considerar:
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La Empresa demandante, señaló como antecedente que el 23 de junio de 2006, la FAM-BOLIVIA, solicitó y contrató a ENTEL SA, el servicio de telecomunicación AUDIO-SAT BOLIVIA, recibiendo y beneficiándose del mismo de manera regular, sin ningún reclamo u observación hasta el 2013. Servicio consistente en comunicación por radio vía satélite con todas sus asociaciones de municipios en los 9 departamentos.
Señaló que, la FAM-BOLIVIA pagó por este servicio los primeros tres años, cada uno de forma adelantada hasta la gestión 2009, mediante cartas solicitaba se le continúe otorgando el servicio y fue recién el año 2013 que pidió el corte del servicio, dejando impago los años 2010 al 2013, siendo vanos los reclamos y exigencias para el pago.
El 4 de junio de 2013, mediante nota Cite FAM-BOL.237/2013, esta entidad reconoció que tiene adeudos con ENTEL SA, haciendo una oferta de servicios a fin de cubrir la deuda, lo que no fue aceptado por ENTEL.
Posteriormente, ENTEL SA, mediante nota CITE: CLPCG-E-0550/2013, de 28 de junio, reiterada por el CITE: CLPCG-E-0550/2013 de 29 de septiembre, pidió a la FAM-BOLIVIA regularice sus pagos pendientes que ascenderían a Bs.214.138,08 por cuatro años y medio, según detalle que fue de su conocimiento.
Es así que, ante la insistencia de ENTEL SA, mediante nota CITE: FAM-BOL N° 312/2014, realizó un pago parcial de Bs.30.000, dejando un saldo pendiente de Bs184.138.08.
El 25 de abril de 2016, la Gerencia Nacional de Clientes ENTEL SA, certificó y detalló las facturas emitidas, montos, periodos, pagos a cuenta y hasta el nombre de la institución a la que se facturó, las primeras dos facturas a pedido de la FAM, puesto que ésta era beneficiaría y subvencionada por Organismos Internacionales como BOLHISPANIA COOPERACIÓN ESPAÑA.
Ante el incumplimiento de la FAM a sus obligaciones, se inició el proceso de cobranza judicial y en la etapa conciliatoria previa al proceso ordinario correspondiente, conforme al Acta de Conciliación de 24 de enero de 2017 y Resolución de 24 de mayo de 2017, la FAM arguyó que en virtud de la Ley N° 540 ahora recibe recursos del Estado, por tanto sería una Entidad Estatal, de esa manera el Juez Público Civil y Comercial N° 24 se declaró incompetente en razón a la materia, ordenando que se acuda a la autoridad llamada por Ley.
Señaló que, su derecho se basa en los arts. 108 núm. 1 de la Constitución Política del Estado CPE; 54 de la Ley de Telecomunicaciones N° 164; 291, 452, 453 del Código Civil (CC); 519, 520 del Código Procesal Civil (CPC-2013); 3 de la Ley N° 620.
Afirmó que, según la descripción y condiciones específicas del Servicio de Audio Digital Vía Satélite, la tarifa anual acordada fue de Bs52.228.80 y la forma de pago el 100% adelantado por año, estipulando también la tácita reconducción. La tarifa tenía el descuento del 10%, siendo que los pagos iban a ser por adelantado; así, se evidencia de la Comunicación Interna de 18 de julio de 2006 que autorizó el descuento, por tanto, la FAM-BOLIVIA se benefició de tarifas preferenciales.
Señaló que, el 15 de mayo de 2013 mediante la nota CITE: FAM-BOL 252/2013, la FAM, solicitó encarecidamente se les continúe otorgando el Servicio Satelital, comprometiéndose a cancelar por el mismo y asumiendo el compromiso de ENTEL de cancelar lo adeudado, para que recién el 10 de junio de 2013, mediante nota CITE: FAM-BOL 287/2013, solicitó el corte del servicio satelital; evidenciando que la FAM-BOLIVIA, hizo uso y se benefició de los servicios contratados desde el 23 de junio de 2006, aceptando de forma expresa las condiciones del servicio, que los recibió de forma ininterrumpida y efectiva.
Petitorio.
Solicitó se declare que la FAM-BOLIVIA cumpla su obligación de pagar Bs184.138,16 (Ciento ochenta y cuatro mil cientos treinta y ocho 16/100 bolivianos), más los intereses legales, costas y costos del proceso.
Formulación de excepciones y Resolución.
Mediante escrito de fs. 152 a 155 la entidad demandada, interpuso excepciones previas de incompetencia y prescripción o caducidad, que fueron resueltas mediante Auto de 12 de septiembre de 2019, cursantes de fs. 185 a 189, declarando IMPROBADAS las mismas sin costas.
Contestación.
Por memorial de fs. 152 a 155, la FAM-BOLIVIA contestó de forma negativa a la demanda, señalando lo siguiente:
Conforme señaló el demandante, la prestación del servicio que originó la supuesta obligación impaga, se inició el año 2006, mediante la modalidad de pago por adelantado, en ese sentido si se pretendía aplicar la reconducción del contrato, el primer elemento era que el usuario realice el pago de forma adelantada; aspecto que, no ocurrió en los años que supuestamente pretende cobrar la parte actora, por aseveración del demandante; en consecuencia, no podía darse la reconducción del contrato, ya que al no efectuarse el pago adelantado por el servicio, la relación contractual se había extinguido por cumplimiento del contrato vigente, según las condiciones preestablecidas del contrato inicial, toda vez que, al no haber este pago, no había obligatoriedad para prestar el servicio; es decir, pagar por adelantado el servicio que fue el primer elemento para reconducir la relación contractual, lo que no ocurrió, en consecuencia la relación contractual quedó extinguida por el cumplimiento (art. 351-1 del Código Civil), como el pago adelantado era por un año, al cumplir el año y no existía un nuevo pago adelantado, la relación contractual se extinguía por cumplimiento del mismo.
En el supuesto de que hubiese existido una relación contractual vigente sin que el usuario del servicio cumpla con la obligación de pagar por éste, el prestador del servicio hubiera podido rescindir el contrato por incumplimiento, debido al supuesto impago por el servicio, para ello tenía el plazo de dos años, desde la conclusión del contrato, según establece el art. 564 del Código Civil de no hacerlo prescribe ese derecho.
Afirmó que al no existir relación contractual vigente, no podía existir reconducción contractual, porque no existió consentimiento del usuario ni expreso ni tácito, pues no existe contrato por los años 2010 al 2013 y no existió consentimiento tácito, debido a que el usuario no efectuó el pago adelantado por el servicio de esos años, según lo expreso el propio actor; en consecuencia, al no existir consentimiento no puede haber relación contractual, de ser un elemento esencial del contrato según lo establece el art. 452 del Código Civil, por consiguiente, no podría existir obligaciones pendientes de un contrato inexistente.
En tal contexto la FAM-BOLIVIA contestó de forma negativa a la demanda.
Relación Procesal.
Estando trabada la relación procesal, mediante Auto de 2 de diciembre de 2019, de fs. 193, se calificó el proceso contencioso como ordinario de hecho, abriéndose un periodo de prueba de 50 días, comunes a las partes, fijándose como hechos a probar los siguientes:
I. Para el demandante ENTEL SA:
1. Que, el 26 de junio de 2006, la FAM-BOLIVIA, suscribió con ENTEL SA, un contrato de prestación de servicio de telecomunicación AUDIO-SAT BOLIVIA, para recibir comunicación por radio vía satélite.
2. Que los primeros tres años la FAM-BOLIVIA, canceló por el servicio de manera adelantada, empero luego esta entidad, recién solicitó el corte de servicio el año 2013, dejando impagos desde la gestión 2010 al 2013.
3. Que la FAM BOLIVIA, hizo propuestas de pago, hasta que el 22 de agosto de 2014, habiendo cancelado a ENTEL SA, a cuenta, la suma de Bs. 30.000.
4. Que, a la fecha, la FAM-BOLIVIA, adeuda a ENTEL SA, un importe de Bs184.138.08, por la prestación del indicado servicio de telecomunicación, más intereses legales, costas y costos.
II. Para la entidad demandada:
1.- Que la relación contractual pactada con ENTEL SA, quedó extinguida en aplicación del art. 351-1 del Código Civil, no haberse realizado el pago adelantado por el servicio.
2.- Que, al no existir relación contractual vigente, no pudo existir reconducción contractual, por falta de consentimiento expreso o tácito del usuario FAM-BOLIVIA por la no existencia del referido pago por adelantado.
3.- Desvirtuar los elementos fácticos expuestos por la Empresa demandante.
Vencimiento del plazo probatorio y Decreto de Autos.
Vencido el plazo probatorio, se clausuró por Decreto de 19 de octubre de 2021, de fs. 465; y luego de la presentación de los alegatos de una de las partes, mediante providencia de fs. 480 de 3 de enero de 2022, se decretó Autos para Sentencia, habiéndose cumplido todos los trámites y formalidades para emitir Sentencia.
Prueba presentada:
En el curso del proceso se ha presentado prueba documental de cargo, conforme al siguiente detalle:
Prueba de cargo:
Documental:
Fotocopia legalizada de solicitud de servicios de 23 de julio de 2006 de fs.29.
Fotocopia legalizada de las Condiciones Específicas del Servicio de fs. 30.
Fotocopia legalizada de las Condiciones Generales de la Provisión del Servicio de fs. 31.
Original del Certificado de Gestión de Cliente de ENTEL SA, de 25 de abril de 2016 de fs. 32.
Fotocopia de la Comunicación Interna de ENTEL SA de 18 de julio de 2006 sobre autorización del descuento del 10% en el Servicio de Audio Satelital a la FAM-BOLIVIA de fs. 33.
Original de la nota FAM-BOL.252/2013 de 15 de mayo, solicitando la continuidad de los servicios de fs. 34.
Original de la nota FAM-BOL.273/2013 de 4 de junio de 2013, de oferta de servicios de la FAM-BOLIVIA a ENTEL SA., de fs. 35.
Original de la nota FAM.BOL.287/2013 de 10 de junio de 2013, pidiendo el corte del servicio satelital, de fs.39.
Original de la carta FAM.BOL.581/2013 de 7 de octubre de 2013, que solicitó reunión a ENTEL SA, para acordar modalidades de pago de fs.160.
Fotocopia legalizada de la nota CLPCG-E-0550/2013 de 28 de junio de 2013, por la que ENTEL SA, pide a la FA-BOLIVIA regularice sus cuentas por pagar de fs. 41.
Fotocopia legalizada de la nota CLPCG-E-0883/2013 de 10 de octubre de 2013 por la que ENTEL SA, pide a la FA-BOLIVIA regularice sus cuentas por pagar de fs. 41.
Original de la nota FAM.BOL N° 312/2014 de 22 de agosto, mediante la que, la FAM-BOLIVIA, remitió un cheque por Bs.30.000 a cuenta de pago a favor de ENTEL SA, de fs. 42.
Carta original ALJ-261/2014 de 15 de octubre por la que ENTEL SA, exige a la FAM-BOLIVIA, el pago del saldo pendiente no cobrado aún, de fs. 43.
Carta original ALJ-008-2015 de 6 de enero de 2015, por la que ENTEL SA, exige y conmina a la FAM-BOLIVIA el pago del saldo pendiente de Bs.184.138.08 de fs. 46.
Fotocopia legalizada de Constancia de Acta de proceso excluido de la conciliación de 24 de enero de 2017, de fs. 48.
Fotocopia legalizada de la Resolución N° 296/17 de 24 de marzo, por el que el Juzgado Público Civil y Comercial N° 24 de la ciudad de la Paz, se declaró incompetente en razón a la materia de fs. 49 a 50.
Declaración testifical de Jaqueline Mónica Pascual Larrea de fs. 448.
Declaración confesoria de José Antonio Terán Carreón de fs. 456.
Prueba de descargo.
La entidad demandada, no adjuntó prueba dentro del periodo probatorio; sin embargo, a tiempo de contestar la demanda, se sumó a la presentada por el actor, constituyéndose en preconstituida, siendo la siguiente:
1.- Fotocopia legalizada de la solicitud del servicio de 23 de junio de 2006.
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