Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 70
Sucre, 16 de julio de 2024
Expediente: 93-2023 CA
Demandante Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0010/2023 de 03 de enero
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 14 a 21 complementada por memorial de fojas 32, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0010/2023 de 3 de enero, de fojas 2 a 9; el Auto de admisión de la demanda de 9 de mayo de 2023 de fojas 34; el memorial de la Autoridad General de Impugnación Tributaria de fojas 66 a 73 vta., que contestó la demanda; la réplica presentada por memorial de fojas 101 a 104 vta.; la dúplica presentada por memorial de fojas 107 a 110; la diligencia de notificación al tercero interesado, Rodaría Ingeniería de Transporte Ltda., de fojas 57, quien no se apersonó al proceso; el decreto de autos para sentencia de 20 de mayo de 2024 de fojas 114; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
CONSIDERANDO I:
I.1.- Antecedentes de la demanda.
La Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional en el contenido de la demanda de fojas 14 a 21, no describió los antecedentes administrativos que dieron origen a la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0010/2023 de 3 de enero.
I.2.- Fundamentos de la demanda.
La Administración Aduanera, citó partes de los argumentos del recurso jerárquico objeto del proceso y alegó:
I.2.1.- Afirmó que, los factores de riesgo identificados están respaldados en los artículos 17 de la Decisión N° 571; 51 y 55 inciso a) de la Resolución N° 1684 de la Comunidad Andina, que dieron lugar a la duda razonable consignada en el punto 4.2.1.1 “Fundamentación de la duda razonable”, de la Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-104-2021 de 19 de abril; por ello, ese acto administrativo se encontraría correctamente fundamentado respecto de los precios ostensiblemente bajos.
Señaló que, los factores de riesgo comprendidos en el punto 4.1.4 “Duda Razonable” de la vista de cargo están sustentados en las páginas 3 a 7; asimismo, el cuadro de la página 20 de la vista de cargo, determina cómo se obtuvo el precio de referencia, que corresponde al Sistema de “Precios Referenciales de Vehículos” (PREREVEH), que corresponden a precios comerciales referenciales, con características de nombre comercial, marca, modelo, clase, estado, país de origen, procedencia, año, momento aproximado de importación; aclarando que, los factores de riesgo no fueron desvirtuados por el operador, porque no ha presentado medio fehaciente de pago, tal como se expone en la vista de cargo.
Indicó que, conforme al artículo 55 de la Resolución N° 1684, se verificó el precio declarado por el operador versus el precio encontrado en el portal de la Aduana Nacional donde se encuentra el “Banco de Información y Consulta Sobre Valoración Aduanera” (BIVA-NET), aprobado por Resolución N° RA-PE-02-008-18 de 19 de febrero, sistema que tiene como finalidad concentrar, integrar y sistematizar la información sobre la metodología de valoración, como se tiene consignado en el cuadro de la vista de cargo.
Explicó que la Aduana Nacional emitió el Acta de Diligencias AN-UFIRZR-DIL-92/2021 de 25 de marzo, que contiene los resultados preliminares comunicados al operador como al declarante, que presentó descargos el 30 de marzo de 2021 y posteriormente se emitió la Vista de Cargo AN-GRZGR-UFZR-VISCAR-104-2010, en la que se determinó que en aplicación de los artículos 17 de la Decisión N° 571 y 54 de la Resolución N° 1684, se presenten descargos y ofrezca pruebas que hagan su derecho, dando a conocer los resultados de cada actuación mediante las notificaciones correspondientes.
I.2.2.- Argumentó que, los puntos 4.1.4; 4.1.5; 4.2; y 4.2.1 de la vista de cargo, sustentan las observaciones e incumplimientos efectuados conforme el artículo 5 de la Resolución N° 1684, evidenciando que se revisó la documentación soporte.
La existencia de factores de riesgo, permitió realizar el análisis de aplicación del primer método de valoración aduanera, constatando que el Swift bancario, no tiene registrado específicamente a qué mercancías y factura consiste el pago, cuando estos pagos anticipados son dirigidos en favor del proveedor; por lo que, se consideró que la documentación no respalda el valor declarado en aduana y no se adjuntó la documentación contable, el contrato, ni los extractos bancarios que respalden el valor declarado.
Señaló que, la Factura de Exportación N° 00032 de 1 de diciembre de 2016, no cumple lo previsto por el artículo 9 numeral 5 incisos e) e i) de la Resolución N° 1684, porque no contiene una descripción completa de la mercancía, que permita la identificación de la marca, tipo, año, modelo, cilindrada, chasis, etc., aspectos que también se habrían referido en el Fax Instructivo AN-GEGPC-F- N° 025/2015 de 29 de julio.
Indicó que, las señaladas carencias, conllevan a aplicar el artículo 17 de la Decisión N° 571, evidenciando la imposibilidad de aplicar el primer método de valoración y correspondía considerar los siguientes métodos conforme prevén los artículos 3 de la Decisión N° 571 y 36 del anexo de la Resolución N° 1684.
I.2.3.- Indicó que, para demostrar los motivos por los cuales se rechazaron los métodos secundarios de valoración previstos en el artículo 3 numerales 2 a 6 de la Decisión N° 571, se encuentra consignado en la vista de cargo que la aplicación del segundo y tercer método no es viable porque en la base de datos de la Aduana Nacional, no se encuentran mercancías idénticas o similares que hubiesen sido aceptadas mediante la aplicación del método del valor de transacción y porque los documentos soporte, no precisaban información en cuando al estado o grado de uso de la mercancía adquirida.
Respecto del cuarto y quinto método, señaló que por orden de control y acta de diligencias, se otorgó el plazo para la presentación de documentación o información de respaldo y se analizó los alegatos presentados; empero, no se encontraron suficientes elementos para la aplicación de los métodos secundarios; por ello, se utilizó el método del “Último Recurso”, aplicando el artículo 48 inciso 3 de la Resolución N° 1684.
Señaló que, la carga de la prueba y la presunción de legalidad corresponde a ambas partes y en el presente caso, el relevamiento de la información de los Sistemas de la Aduana Nacional, identificó factores de riesgo en el control previsto en la Decisión N° 778 de la Comisión de la Comunidad Andina, evidenciando los precios ostensiblemente bajos en relación a otras mercancías de las mismas características importadas, factor de riesgo previsto en el artículo 51 de la Resolución N° 1684.
Lo expuesto, acreditaría que la Autoridad de Impugnación Tributaria, se limitó a observar las faltas y supuestos agravios aludidos por el recurrente, sin cuestionar el mal accionar del recurrente en las omisiones encontradas en el despacho aduanero, demostrándose que la autoridad jerárquica, no valoró de manera correcta el proceso administrativo.
Indicó que, “…para la aplicación de la Opinión Consultiva 11.1 de la CAN, es necesario solicitar a la AIT efectúe un análisis e interpretación correcta respecto a la aplicación de esta Opinión Consultiva, ya que su constante mención denota no sólo una recomendación carente de fundamento sino total desconocimiento de la norma”, lo que denotaría la afectación a la seguridad jurídica, como principio que otorga certeza sobre la norma adjetiva y sustantiva; para ello, debería considerarse la Sentencia Constitucional N° 0070/2010-R de 3 de mayo.
I.2.4.- Señaló que, las actuaciones de la Autoridad Jerárquica vulneraron los artículos 115, 117 y 410 de la Constitución Política del Estado; 48 del Decreto Supremo N° 27310; 5, 66, 99, 100, 148, 151, 160, 165, 166, 169, 178 del Código Tributario; 1 y 143 de la Ley General de Aduanas; 6 del Decreto Supremo N° 25870; y la Resolución de Directorio N° 01-04-09 de 12 de marzo.
I.2.6.- Petitorio.
Solicitó que, se declare PROBADA la demanda y en consecuencia, se revoque la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0010/2023 de 3 de enero y se declare firme y subsistente la Resolución Determinativa AN/GRZGR/ULEZR/RESDET N° 84/2022 de 17 de junio.
CONSIDERANDO II:
II.1.- De la contestación a la demanda.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria representada por Katia Mariana Rivera Gonzáles, por memorial de fojas 66 a 73 vta., contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, relacionó los antecedentes administrativos y alegó:
II.1.1.- La demanda incumple los requisitos esenciales propios del proceso contencioso administrativo, conforme se tiene sustentado en las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio y 32/2016 de 20 de octubre emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; por ello, debería declararse improbada.
II.1.2.- Indicó que, lo alegado respecto de la Opinión Consultiva 11.1 de la Comunidad Andina, no fue un punto analizado en la resolución jerárquica que se impugna; por lo tanto, la parte demandante pretende cuestionar la legalidad del acto sobre hechos que no fueron objeto de reclamación en el proceso de impugnación, aspecto que impide al Tribunal Supremo de Justicia emitir pronunciamiento respecto de ese aspecto, conforme prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y lo expuesto en la Sentencia N° 0228/2013 de 2 de julio y el Auto Supremo N° 154/2013 de 8 de abril (no señaló salas emisoras).
II.1.3.- Afirmó que, la demanda sólo es una reiteración de los argumentos del recurso jerárquico, que constituye un impedimento legal para ingresar a resolver la problemática; además, los argumentos de la demanda son repeticiones de los actos administrativos emitidos en el control diferido y omitió identificar los elementos o fundamentos del recurso jerárquico.
Señaló que, la carencia de argumentos impide al Tribunal Supremo de Justicia ingresar a resolver el fondo de la demanda, conforme explican las Sentencias N° 339/2016 de 13 de julio y 42/2022 de 20 de abril emitidas por Sala Plena y por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
Aseveró que, la resolución jerárquica, cuenta con la motivación y fundamentación debida; asimismo, resolvió conforme las atribuciones conferidas por los artículos 139 inciso b), 144 y 211 del Código Tributario, además de los artículos 28 inciso e) y 30 inciso a) de la Ley de Procedimiento Administrativo.
II.1.4.- Indicó que, la demanda debió cumplir los criterios de precisión y no ser distante de lo resuelto, circunstancia que no fue considerada en su petitorio; puesto que, no puede cambiarse la naturaleza jurídica de una demanda como señala la Sentencia N° 581/2017 de 12 de julio, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entendiendo dentro la congruencia, debe considerarse que en la impugnación administrativa, dispuso anular obrados; es decir, en la sentencia no se puede ingresar a valorar el fondo porque este aspecto no fue considerado en la resolución jerárquica, debiendo tenerse presente al respecto, las Sentencias N° 272 de 11 de diciembre de 2020 y 46 de 7 de mayo, emitidas por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
Conforme a lo señalado, indicó que la demanda no expresa razones por las que se controvierta y/o se pongan en duda la decisión de anular obrados, por ese motivo debe declararse improbada la demanda.
II.1.5.- Aseveró que, la demanda desconoce el requisito previsto en el artículo 327 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, porque no expone con claridad y precisión los hechos en los que se funda, efectuando simples observaciones, sin percatarse que la autoridad jerárquica, efectuó la revisión de todos los antecedentes administrativos y la normativa aplicable, exponiendo así el punto “IV.3.1. Sobre la fundamentación de la Resolución de Recurso de Alzada”, que se encuentra resguardando lo previsto en los artículos 115 parágrafo II y 117 parágrafo I de la Constitución Política del Estado y 68 numeral 6 y 211 parágrafos I y III del Código Tributario.
Afirmó que, efectuando la revisión de la resolución de alzada, respecto del contenido de la vista de cargo, se constató que la Aduana Nacional no fundamentó los factores de riesgo conforme prevé el artículo 51 incisos a), i) y o) de la Resolución N° 1684.
Indicó que, la Aduana Nacional rechazó el primer método de valoración sustentado en el incumplimiento del artículo 5 incisos c) y g) de la Resolución N° 1684, observando para ello los Swift bancarios, sin efectuar un análisis de los documentos soporte, conforme prevé la Opinión Consultiva N° 11.1, que en el artículo 9 último párrafo, acorde con el artículo 15 de la Decisión N° 571 dispone realizar las investigaciones complementarias necesarias.
Sustentó que, el descarte de los métodos secundarios efectuados por la Aduana Nacional, no cumple lo previsto en los artículos 36 numeral 2, 53 numeral 2 y 55 numeral 5 de la Resolución N° 1684, porque no se encuentra fundamentado ni respaldado con documentos objetivos que cursen en los antecedentes administrativos; sino que se limitó a citar la norma y señalar que el importador no presentó documentación contable requerida, cuando no existe evidencia de la solicitud expresa de documentación específica.
Expuso que, la instancia de Alzada identificó que la Administración Aduanera no realizó de manera objetiva y sustentada el descarte de los primeros 5 métodos de valoración para poder aplicar el método del último recurso.
Argumentó que, la Aduana Nacional no fundamentó el descarte del último método de valoración, porque se limitó a extraer reportes de la Base de Datos de Precios Referenciales de Vehículos, en lugar de correlacionar con las mercancías descritas en la declaración única de importación sujeta a fiscalización, detallando el nivel comercial, modelo, estado y características de la mercancía, delimitando parámetros de comparación; además, al encontrar diferencias en la mercancía referencial que influya en el precio o valor, debió precisar si se efectuó algún ajuste, conforme los artículos 41 numeral 3, 40 y 48 numeral 3 inciso b) de la Resolución N° 1684.
Señaló que, pese a que las observaciones fueron realizadas en la resolución de alzada, la Aduana Nacional en recurso jerárquico y en la demanda se limitó a reiterar el contenido de sus actos administrativos, sin expresar argumentos que desvirtúen las observaciones identificadas.
Indicó que, de acuerdo a lo expuesto, la Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR 104-2021 y la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/ RESDET/74/2022 de 26 de mayo de 2022, fueron emitidas sin la debida fundamentación y motivación dispuesta en los artículos 96 parágrafo II del Código Tributario, 19 y 66 del Decreto Supremo N° 27310.
II.1.6.- Afirmó que, la demanda contiene sólo una expresión de disconformidades genéricas; que incumple lo previsto en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil (1975), al no designar con exactitud la cosa demandada y exponer los hechos en que se funda con claridad y precisión; no determina los hechos o actos que contienen una incorrecta valoración normativa; al respecto, debe considerarse la Sentencia N° 229/2014 de 15 de septiembre, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
II.1.3.- Citó como jurisprudencia la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0756/2015-S2 de 8 de julio; refirió que la resolución jerárquica que se impugnó contiene los fundamentos y la normativa aplicable al caso, y no existen agravios o lesión de derechos causados al demandante.
II.1.4.- Petitorio
Concluyó solicitando que, en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia, emita sentencia declarando IMPROBADA la demanda interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 0010/2023 de 3 de enero.
II.2.- Contestación del tercero interesado
Conforme a la diligencia de fojas 57, el 18 de agosto de 2023 fue notificada en calidad de tercero interesado la empresa, Rodaria Ingeniería de Transportes Ltda.; sin embargo, no se apersonó al proceso a efecto de ejercer su derecho a la defensa, determinación que no genera afectación alguna porque es una decisión propia, no obstante haber sido legalmente notificada, habiéndose resguardado sus derechos.
CONSIDERANDO III:
Mostrando 57 de 113 parrafos.