Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 71
Sucre, 15 de mayo de 2017
Expediente : 355/2015 - CA
Demandantes: Universidad Salesiana De Bolivia
Demandado: Ministerio De Trabajo Empleo Y Previsión Social
Materia: Contencioso Administrativo
Magistrado Relator: Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
Pronunciada dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido por la Universidad Salesiana de Bolivia, legalmente representada por Juan José Illanes Villacorta, contra la Resolución Ministerial 145/15 de 9 de marzo de 2015, emitida por el Ministerio de Trabajo
VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 39 a 49, interpuesta por la Universidad Salesiana de Bolivia representada legalmente por juan José Illanes Villacorta, según Testimonio de Poder Nº 567/2014 de 21 de agosto de 2014, contra la Resolución Ministerial Nº 145/15 de 9 de marzo de 2015 emitida por la el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social (fs. 10 a 13);
Respuesta negativa del Ministerio del Trabajo empleo y Previsión Social (fs. 160 a 166);
El memorial de réplica de (fs. 210 a 219) y el de dúplica de (fs. 223 a 226); Decreto de Admisión (fs. 56); los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO
El Sr. Roger Brígido Flores Fernández, mediante la Jefatura de Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, presenta denuncia solicitando su reincorporación alegando haber sido retirado sin ningún memorándum de despido ni pre aviso, comunicada a la Universidad Salesiana de Bolivia mediante Conminatoria JDTLP/D.S. No. 0495/FTBM/No. 028/2014 de fecha 04 de septiembre de 2014.
RECURSO DE REVOCATORIA
Conocida la situación la Universidad Salesiana presenta recurso de Revocatoria ante el Ministerio del Trabajo contra la Conminatoria emitida por la jefatura del Trabajo. La Jefatura departamental de La Paz, resuelve la misma emitiendo la Resolución Administrativa Nº 385/14 de 14 de octubre de 2014, determinando Revocar el Informe de Conciliación 691//2014MTEPS/LP/CASO No. 3130/2014 de 15 de agosto de 2014 e informe de Conciliación No. 744/2014 MTEPS/LP/CASO No. 3031/2014 de 01 de septiembre de 2014, al haberse prescindido del procedimiento establecido en el R.M. No. 868/10 de 26 de octubre de 2010.
RECURSO JERÁRQUICO
El demandante Roger Brígido Flores Fernández, interpone recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa Nº 385/14, el cual es resuelto mediante Resolución Ministerial Nº 145/15 de fecha 9 de marzo de 2015, que resuelve Revocar la Resolución Administrativa Nº 385/14 de 14 de octubre de 2014 y consecuentemente CONFIRMAR la conminatoria de Reincorporación J.DT.L.P./D.S. No.0495/OEP/No. 028/2014 de 4 de septiembre de 2014 y en consecuencia Confirmar la Conminatoria de Reincorporación J.D.TLP/ds. No. /EOP/No. 028/2014 de 4 de septiembre de 2014.
I.1.- DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PLANTEADA POR LA UNIVERSIDAD SALESIANA DE BOLIVIA
En primera instancia se acusa que la Resolución Ministerial reconoce la interposición del Recurso Jerárquico contra la Resolución Administrativa 385/2014 planteada por el demandante Roger Brígido Flores Fernández, recurso que no fue de conocimiento de la Universidad en ningún momento, vulnerando de forma flagrante su derecho a la defensa, la seguridad jurídica, y el debido proceso que debe precautelar toda autoridad. Afirmando que el denunciante presentó pruebas que desconocen.
Por otra parte transcribe el tercer párrafo del quinto considerando de la Resolución Ministerial, para resaltar lo argumentando en la misma, sobre la Inversión de la Prueba aduciendo que es el empleador el que tiene que demostrar que la contratación es de orden civil y no laboral, aduciendo también que el empleador no presentó documentación fehaciente. Por lo que acusa, que los argumentos en los cuales se funda la Resolución Ministerial 145/15 no señala ni establece la apertura de Término probatorio alguno, ni hace referencia a la Autoridad o sección del ministerio de Trabajo donde se debieron ofrecer las pruebas que se habrían incumplido.
Se refiere asimismo, al Recurso de Complementación, Aclaración y enmienda que fue resuelto mediante Auto de fecha 19 de marzo de 2015, por el cual declara IMPROCEDENTE la solicitud realizada.
I. DISPOSICIONES VULNERADAS EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO.
Manifestó que el Ministerio de Trabajo a tiempo de pronunciar la resolución de Recurso Jerárquico incurrió en violación a la Ley, porque al no haber ninguna sentencia ejecutoriada o reclamo ante autoridad competente sobre la naturaleza de la relación jurídica existente entre el denunciante y la Universidad, la autoridad del trabajo ha llegado al extremo de atribuirse facultades interpretativas para determinar inclusive la naturaleza contractual del caso particular, sin que aquello haya sido comprobado en instancias competentes, razón por la cual aduce que el Ministro de la cartera de Trabajo aplicó de manera incorrecta el rango de preferencia de una norma.
Señaló que de la misma manera existió interpretación errónea de la norma puesto que la Cartera del Trabajo no consideró que una ley puede interpretarse aisladamente sino dentro del conjunto de leyes que regulan la materia laboral, porque tratarse de un conjunto armónico que responde a una idea general, infringiendo las normas laborales.
Advirtió que no obstante los varios argumentos expuestos, el ministro de Trabajo, a tiempo de valorar el Recurso Jerárquico fundamenta la confirmación de la Conminatoria en dos párrafos, no haciendo ninguna referencia al recurso presentado por parte de la Universidad Salesiana, fundamentación absolutamente subjetiva que origina total falta de fundamentación legal en la determinación adoptada. Aduciendo que carece de motivación de las decisiones judiciales y administrativas, siendo éste un elemento configurativo del derecho al debido proceso, mencionando la Sentencia Constitucional 1365/2005-R 31 de octubre, que resalta que la garantía del debido proceso comprende la ineludible exposición de motivos que sustentan su decisión… Complementa señalando la Sentencia Constitucional 871/2010-R referida a la motivación como elemento configurativo del debido proceso.
II. No habiendo existido relación “laboral” con el interesado sino una vinculación de orden civil en el marco del art. 732 y siguientes del Código Civil no corresponde la reincorporación dispuesta.
Explicó que la Conminatoria expedida por la Jefatura Departamental del trabajo, hace referencia a normativa tal como el art. 48-II de la CPE, el D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, el D.S. 405 de 1 de mayo de 2010 así como la RM 868/10 que sin perjuicio de que éstas pudieran ser válidas en relaciones obrero patronales, para el caso presente no serían aplicables, toda vez que como expuso en las audiencias de conciliación que se sustanciaron, el Sr. Roger Brígido Flores Fernández no era empleado de la Universidad Salesiana de Bolivia. Aduce que por las actividades de dicha Casa Superior de Estudios, los docentes son profesionales que sólo prestan servicios por la materia que desarrollan y que para impartir la misma solo requieren algunas horas académicas durante la semana, resaltando que son cátedras completamente temporales porque los módulos que ofrecen no son indefinidos, al responder al plazo de duración de las horas académicas previstas. Aclarando que es lo que aconteció con el demandante, quien impartía la materia académica de “Sistemas de Información Contable (SISI-123) de la carrera de Ingeniería de Información, no habiendo podido renovar el contrato con el profesional debido a que no habían los alumnos suficientes para mantener el paralelo. Arguye que no resulta razonable otorgar al interesado un tratamiento de orden laboral toda vez que tuvo la condición de profesional independiente, reiterando que la naturaleza del servicio de docencia que impartió el interesado, fue de carácter estrictamente civil. Afirmando que no existió despido sino más bien la finalización del término de la vinculación civil acordada con el interesado que operó a la conclusión del semestre académico que duraba la materia cuya docencia impartió, llegando a la conclusión de que en el caso no operó ningún tipo de retiro y que en tal sentido no es de aplicación la previsión del Art. 10 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006 y, por ende, no procedería reincorporación alguna.
III. El Ministerio del Trabajo no tiene competencia para modificar la naturaleza de los contratos ya que así lo ha establecido la Sentencia Constitucional Nº 02/2007 de 16 de enero de 2007, motivo por el que antes de disponerse la reincorporación del interesado “Previamente” tendría que demostrarse mediante sentencia ejecutoriada pasada en autoridad de cosa juzgada y emitida por autoridad competente, que la relación entre partes fue de orden laboral.
Argumentó que el imponer a la Universidad, reincorporar a un profesional que no tuvo calidad de dependiente, representa que el Ministerio del Trabajo estaría haciendo suya una facultad que no se encuentra entre sus atribuciones, pues esta sería de competencia exclusiva de la judicatura del Trabajo y Seguridad Social, argumento respaldado en el art. 43 del Código Procesal del Trabajo, jurisdicción que es absolutamente indelegable por imperio de la Ley.
Aduce que si bien en el ámbito administrativo, el Ministerio tiene la facultad de efectuar reincorporaciones cuando se trata de contratos de trabajo, señala que en ninguna parte de estas disposiciones le confiere atribuciones para que en dicho trámite pueda modificar la naturaleza de los contratos, menos de un contrato Civil a uno Laboral. Exponiendo que la conminatoria impugnada evidenciaría que el Ministerio de Trabajo habría excedido las facultades que le otorga la normativa legal. Invocando la Sentencia Constitucional Nº 02/2007 de 16 de enero de 2007 para explicar que existe un límite en la competencia del Ministerio de Trabajo, al efecto transcribe las partes sobresalientes de dicha Sentencia constitucional. Concluyendo que no existió ningún fallo judicial ejecutoriado emitido por autoridad judicial competente, por el que se hubiera determinado que la naturaleza de la vinculación contractual con el interesado tuviera que ser laboral y menos por tiempo indefinido, por lo que refiere que no correspondía una conminatoria de reincorporación.
IV. Existe manifiesta contradicción con otros fallos emitidos por esa cartera de estado en los que el propio ministerio del trabajo ha admitido y reconocido su imposibilidad para modificar la naturaleza de los contratos “Revocando” así reincorporaciones ya dispuestas.
Haciendo referencia a una Resolución Administrativa, en la cual revocan una reincorporación, basados en la Sentencia Constitucional 02/07 de 16 de enero, señala que es obligación del Ministerio ser consecuente con los actos ya resueltos anteriormente. Razonando que lo contrario sería actuar en contradicción con las normas laborales, sociales y constitucionales.
V. De existir controversia sobre la causal de desvinculación, tal conflicto es atribución privativa de la Judicatura del Trabajo y Seguridad Social.
Establece que existieron elementos suficientes para originar una controversia sobre la posibilidad o no de reincorporar a una persona que se encuentra sujeta a una relación estrictamente de carácter civil, y que este tipo de conflictos no se encuentran dentro de la competencia del ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por tratarse de cuestiones de hecho y de derecho que privativamente deben ser de conocimiento de la judicatura del trabajo y seguridad social, resaltando este punto y apoyando sus argumentos en lo que determina el art. 43 del Código Procesal del Trabajo y que coinciden con el numeral 2) del art. 152 de la anterior Ley de Organización Judicial, referida a las competencias de los jueces y que también es coincidente con la previsión del art. 73 -4) de la actual del Órgano Judicial. Sustentando dichos artículos en que las disposiciones establecen con claridad que existen conflictos cuya resolución son de atribución Privativa de la Judicatura del Trabajo y Seguridad Social, por un básico principio de jurisdicción y competencia que refiere el art. 50 de la CPE. Hace referencia al art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, para señalar que uno de los elementos y garantías esenciales del debido proceso es el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial, mencionando la Sentencia Constitucional 491/2003-R de 15 de abril de 2003 y la SC 1021/2010-R de 23 de agosto y la SC 0585/2005-R de 31de mayo.
Reitera que el límite de la competencia del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social en este tipo de controversias ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional, cuyos fallos son de carácter vinculante.
Petitorio.-
Por la naturaleza jurídica del Proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, conforme los fundamentos expuestos solicita se declare Probada la demanda, debiendo señalar de manera expresa que el Ministerio de trabajo no cuenta con las facultades interpretativas ni competencia para establecer la naturaleza contractual del caso en particular, al amparo de la Resolución Ministerial Nº 107/10, cuando en el expediente administrativo no existe una sola prueba que haya demostrado tal denuncia, debiendo por consiguiente, Revocarse la Resolución Ministerial 145/15 de 9 de marzo de 2015 que dispuso la reincorporación del Sr. Roger Brigido Flores Fernández a la Universidad Salesiana de Bolivia.
I.2. MEMORIAL DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL POR EL CUAL SE APERSONA Y RESPONDE NEGATIVAMENTE LA DEMANDA.
Por testimonio de Poder 100/2006 se apersonan los apoderados legales del Dr. José Gonzalo Trigoso Agudo, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social; todos abogados y funcionarios públicos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a objeto de responder la demanda interpuesta por la Universidad Salesiana de Bolivia, contra la Resolución Ministerial No. 145/2015 del 9 de marzo de 2015.
En su primer acápite hace referencia a los antecedentes de la demanda contenciosa administrativa, resaltando los hechos y actos administrativos efectuados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
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