Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia N° 71
Sucre, 03 de agosto de 2020
Expediente: 350/2017-CA
Demandante: Marco Antonio Zambrana Paz
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo.
Resolución Impugnada: AGIT-RJ N° 1050/2017 de 21 de agosto.
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de Marco Antonio Zambrana Paz, contra Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT):
VISTOS. La demanda contenciosa administrativa de fs. 26-"A" a 33, interpuesta por Marco Antonio Zambrana Paz, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico N° 1050/2017 de 21 de agosto, emitida por la AGIT, representado por Daney David Valdivia Coria, contestación a la demanda de fs. 121 a 131; el apersonamiento del tercer interesado de fs. 170; la réplica de fs. 135 a 137; la dúplica de fs. 157 a 162; los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada.
I ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.
1.- Demanda y petición.
El actor Marco Antonio Zambrana Paz, luego de realizar una relación de los antecedentes, señaló:
Primero. - La mercancía no amparada, consistente en televisores, MP4, rollos de tela, fue ingresada por Moisés Terrazona Rojas, sin autorización, conocimiento o consentimiento de su persona, y de manera ¡legal y arbitraria, ocasionándole gravísimos perjuicios económicos, porque sería propietario únicamente del medio de transporte Tracto Camión, Marca Volvo, origen EEUU, color Verde, Chasis 4V4NC9GH45N398549, Año de fabricación 2005, Placa de control 2486 RRK, con su respectiva chata o semirremolque así como el Container 1X40 MEGA 752451-3 STC: 2006 y además, de ser responsable de la importación legal para la nacionalización de tres vehículos que eran trasladados en este Container con destino final a la Aduana Zona Franca Industrial Santa Cruz, motivo por el cual debe tenerse presente que al no ser esa mercadería de su propiedad no presento documentación alguna.
Segundo. - Mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0736/2016 de 5 de julio de 2016, se dispuso la anulación de la Resolución de Recurso de alzada ARIT- LP/RA N° 0289/2016, con reposición hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Acta de Intervención Contravencional en la que debió contener la descripción de la mercancía comisada y establezca la acción u omisión en la que habría incurrido el sujeto pasivo, para adecuar su conducta al ilícito de contrabando, aplicando la normativa vigente al momento de la intervención.
Es así que la Administradora Tributaria Aduanera (ATA), emitió el Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-0006/11, de 25 de noviembre de 2016 haciendo caso omiso a esta determinación de la AGIT; y esto se evidencia a simple lectura del Acta de Intervención, en la que habría hecho una mención superficial de la mercadería consistente en tres vehículos, los cuales se encontraban siendo transportados en el Container; sin especificar, si éstos, independientemente de los daños en su exterior funcionan o no, y si se tratarían de vehículos siniestrados, peor aún ni siquiera se mencionaría la norma o la Ley que establezca su comiso; más aún, cuando refiere de manera contradictoria que este tránsito estaría amparado en un MIC/DTA y se le habría exhibido documentación aduanera, violentando nuevamente el art. 96 parágrafo II de la Ley N° 2492 y 66-e) del Decreto Supremo (DS) N° 27310.
Por otra parte en el Informe de Cotejo Técnico AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC-003/2017 de 3 de febrero de 2017, la Técnico Aduanero realizó una "evaluación de las pruebas presentadas", según rezaría la propia Resolución Sancionatoria, pagina 2 pero únicamente se limitó a transcribir artículos y normativa, sin mencionar si quiera la documentación de descargo ofrecida y detallar una a una, otorgándole valor probatorio correspondiente, más aun, cuando esta documentación establece fehacientemente y de manera expresa que, los vehículos ingresados a territorio nacional "no son siniestrados". Además, que no se refiere de cómo o de qué manera se habría incumplido con los requisitos y formalidades aduaneras y más aún qué valor probatorio tiene el MIC/DTA y la documentación aduanera adjunta; en el que establece, de manera inequívoca que la mercancía se trata de vehículos No siniestrados, con volante original a la izquierda.
Por el error de fechas en el Acta de Intervención Contravencional consignado como 21 de mayo de 2011, cuando en realidad es 25 de noviembre de 2016, les deja en incertidumbre de que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) hubiese realizado una correcta revisión de los antecedentes administrativos, causándole inseguridad jurídica.
Tercero. - La Resolución Jerárquica habría señalado que en la resolución de alzada se habría realizado una valoración integral de todo lo actuado, algo que es totalmente falso; porque que en ningún momento, hizo mención a la documentación existente en los antecedentes administrativos, consistente en facturas y documentación relativa a otros motorizados que fueron reparados exteriormente en la Aduana Zona Franca Industrial Santa Cruz, que también presentaban abolladuras en su exterior y que existirían miles de vehículos bajo la misma situación que los suyos que fueron nacionalizados, sin haber tenido que pagar ninguna multa ni sanción, incluso algunos con alteraciones estructurales como los conocidos transformes (que no es el suyo), que fueron nacionalizados bajo este Decreto Supremo, tampoco sancionados o multados como pretende en su caso la Administración Aduanera.
Cuarto - El art. 17 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), DS N° 25870 en su último párrafo refiere: "Que, en el caso de vehículos automotores siniestrados, se exigirá una certificación de la autoridad competente de la Policía Nacional (Certificado de Vialidad) independiente de la comprobación efectuada por la Administración Aduanera". Inclusive el art. 23 del párrafo segundo del DS N° 28963 establece que en casos excepcionales y debidamente justificados y cuando el vehículo requiera operaciones adicionales para el cumplimiento de las condiciones técnicas y medio ambientales, la Administración Aduanera (AA) podrá autorizar el traslado del mismo a una zona franca industrial para la realización de las operaciones necesarias, para el cumplimiento de las referidas condiciones y el respectivo despacho aduanero.
Las funciones y atribuciones de los funcionarios aduaneros se encuentran enmarcadas en la Ley N° 1990 y en la Ley N° 2492, es decir, su trabajo se rige en la determinación de "Tributos Aduaneros" y si los mismos fueron cancelados por los sujetos pasivos al momento de la importación o exportación de mercancías previo cotejo físico documental y conforme a las formalidades y regímenes aduaneros previstas en tales disposiciones legales; en ninguna parte de esas normas, se indica que los funcionarios aduaneros están facultados para realizar pericias y/o peritajes técnicos de los vehículos y mucho menos que se encuentren técnicamente facultados para certificar y dar fe sobre el hecho de un vehículo sea siniestrado o no.
Incluso en la audiencia pública de inspección ocular, realizada en los recintos aduaneros y en presencia de la ARIT y funcionarios aduaneros, el encargado de la playa de vehículos, refirió que estos motorizados ingresaron por sus propios medios, funcionando, los manejaron y los parquearon en ese lugar del recinto. Lo que demuestran que, sí funcionaban, requisito indispensable sinequanon para descartar su siniestralidad.
Reitera que en el Informe Pericial elaborado por DIPROVE, llegó a emitirse la Cite N° 364/2016 de 17 de octubre de 2016 adjuntando al Informe Técnico Pericial del Sgto. Freddy Cachi Limachi, en el cual señala para los tres motorizados que :" el presente vehículo presenta daños leves" e inclusive haciendo referencia al motor sin daños en dos vehículos y pieza de motor visiblemente con daños leves para uno de ellos, pero la AGIT violando el Principio de Congruencia, no hizo referencia alguna al valor probatorio de este informe pericial si es prueba o no por qué...dejando en incertidumbre respecto a esa prueba plena que hace que los hechos reclamados se ajusten a la norma a la norma por cuanto el DS N° 28836 de 3 de diciembre de 2008, en el art. 2-1 modifica el inc. w) del art. 3 del anexo al DS N° 28963 de 6 de diciembre de 2006 con el siguiente texto: w) vehículos siniestrados, automotores que por efectos de accidentes, factores climáticos u otras circunstancias hayan sufrido daño material que afecte sus condiciones técnica. No se considera siniestrado, al vehículo que presente daños leves en su estructura exterior sin que afecte su funcionamiento normal entendiéndose como leves a los daños menores como raspaduras de pintura exterior, así como rajaduras de vidrios, faroles que no alteran la estructura exterior del vehículo y no afectan su normal funcionamiento.
Posteriormente, se referiré al Principio de Seguridad Jurídica, para lo cual citó la SC Nos. 871/2010 de 10 de agosto, la 1724/2010-R de 25 de octubre, la 1786/2011 de 7 de noviembre de 2011, entre otras, concluyendo que si bien este Principio, no puede ser invocado directamente como lesionado, se encuentra estrechamente vinculado a derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado (CPE) y el bloque de constitucionalidad, no se podría dejar de lado el hecho que a través de la protección esos derechos y garantías.
Petitorio.
En mérito a los argumentos señalados pidió, se declare probada la demanda en consecuencia se revoque la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1050/2017 de 21 de agosto, así como la Resolución de la ARTT-LPZ/RA N° 0542/2017 de 22 de mayo de 2017, así como el Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-006/11 de 25 de noviembre de 2016 y se nacionalicen sus tres vehículos.
Admisión:
Por decreto de 07 de noviembre de 2017, de fs. 36, se admitió el proceso contencioso administrativo, ordenando la citación de la autoridad administrativa demandada y del tercero interesado.
2. - Contestación a la demanda y petitorio.
Daney David Valdivia Coria, en representación de la AGIT, de fs. 121 a 131, contestó la demanda indicando:
No es cierto que se hubiese omitido valorar la documentación presentada, ni que se le hubiese restado importancia a los Informes Periciales emitidos por DIPROVE; por el contrario, la Carta Porte Internacional MSCUTP078086 y el Manifiesto Internacional de Carga 2011190674 y los Informes periciales, fueron valorados y contrastados con los Formularios de inventarios Nos. 2402, 2403 y 2401; y con lo verificado físicamente en las Audiencias de Inspección Ocular del 31 de marzo de 2016 y 11 de mayo de 2017, conforme a las previsiones contenidas en el art. 81 de la Ley N° 2492, exponiendo las razones por las que no desvirtúan las observaciones de la AA, por lo que se desvirtuó que la ARIT hubiese realizado una vaga revisión de los antecedentes administrativos, sin objetividad ni imparcialidad; correspondiendo hacer notar que el pronunciamiento desfavorable, no implica falta de valoración de la prueba; consecuentemente, no resulta evidente que la Resolución del Recurso de alzada vulnere el Principio de Congruencia ni los derechos constitucionales del sujeto pasivo.
En cuanto a la falta de valoración de las facturas y documentación relativa a otros motorizados, que fueron reparados exteriormente en la Aduana Zona Franca Industrial Santa Cruz, inclusive, presentando abolladuras en su exterior, no obstante que el sujeto pasivo no especificó a qué facturas se refiere y en qué momento del proceso fueron presentado, para el caso, corresponde al comiso de vehículos siniestrados cuya importación está prohibida; y no así, de vehículos cuya operación de importación está permitida y que pueden ser reacondicionados en Zona Franca conforme a las operaciones permitidas en ella y establecidas en el DS N° 28963.
Por consiguiente, respecto al argumento que, la Resolución de Recurso de alzada confundió la fecha de emisión del Acta de Intervención Contravencional; corresponde señalar que; si bien, la ARIT de forma errónea hizo referencia a la fecha de emisión de dicho acto administrativo como 25 de mayo de 2011, en lugar de 25 de noviembre de 2016, incurriendo en lapsus calamis, no se evidencia que el sujeto pasivo hubiese solicitado la corrección de este aspecto según dispone el art. 123 del CTB, a través de la solicitud de rectificación y aclaración de la Resolución del Recurso de alzada dentro del plazo de 5 días de la notificación de la misma, asintiendo de esa manera la existencia de error que no afecta al fondo, ni la decisión de la instancia de alzada.
En la legislación Tributaria, el art. 181 de la Ley N° 2492, establece que comete contrabando, entre otras conductas, el Inc. f) "el que introduzca, extraiga del territorio aduanero nacional, se encuentre en posesión o comercialice mercancías cuya importación o exportación, según sea el caso, se encuentre prohibida".
Por otro lado, el art. 34 parágrafo III del DS N° 470, determina que no podrán ingresar a Zona Franca aquellas mercancías: a) prohibidas de importación por disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
Por otra parte, el art. 9 parágrafo I, inc. a) del DS N° 28963 de 06 de diciembre de 2006, señala que no está permitida la importación de vehículos siniestrados. Asimismo, dicho DS, fue modificado por el art. 2, parágrafo I, del DS N° 29836 de 03 de diciembre de 2008 respecto del inc. w) del art. 3 del anexo al referido Decreto, con el siguiente texto: " w) Vehículos Siniestrados: Vehículos automotores que, por efectos de accidentes, factores climáticos u otras circunstancias hayan sufrido daño material que afecte sus condiciones técnicas. No se considera siniestrado al vehículo automotor que presente daños leves en su estructura exterior, sin que afecten su funcionamiento normal, entendiéndose como leves a tos daños menores como raspaduras de pintura exterior, así como rajaduras de vidrios y faroles, que no alteran la estructura exterior del vehículo y no afectan su normal funcionamiento".
De lo que se tiene que conforme establece el DS N° 470, no está permitido el ingreso a Zona franca de mercancías prohibidas de importación; en tal sentido, de acuerdo a ésta disposición, la Resolución de Directorio N° 01-002-10, que aprobó el Procedimiento para el Régimen Especial de Zonas Francas, en su núm. 3, prevé no autorizar el tránsito aduanero, exportación o ingreso de mercancías que se encuentren prohibidas de importación a territorio aduanero nacional, por disposiciones legales y reglamentación vigente. Así también el DS N° 28963, establece que no se consideran siniestrados a los vehículos con daños leves restringiendo específicamente ésta figura al determinar cómo daños leves y menores sólo a raspaduras de pintura exterior y rajaduras de vidrios y faroles.
En ese contexto de la revisión de los vehículos se demostró que los daños identificados en la estructura exterior de los motorizados, no constituyen simples raspaduras de pintura exterior, o sólo rajaduras de vidrios y faroles, para ser considerados como daños leves; por el contrario, dichos desperfectos alteran la estructura exterior del vehículo; y consecuentemente, afectan sus condiciones técnicas y su normal funcionamiento, por lo que se estableció que los tres vehículos en cuestión la ingresar a la Zona Franca se encontraban siniestrados.
En tal sentido de la revisión del expediente se evidenció que el 11 de mayo de 2017, se realizó la Audiencia de Inspección Ocular a los vehículos comisados en el Recinto de Depósitos Aduaneros, donde la representante del sujeto pasivo, señaló que; Si bien uno de los vehículos puede ser refaccionado, reparado y modificado en su estructura en la zona Franca de destino, similar alusión, en su recurso jerárquico, corroborando el hecho, que los vehículos eran siniestrados.
Sobre la documentación presentada; ésta, no desvirtúa la condición de siniestrados de los tres vehículos decomisados ni su ingreso a territorio nacional.
Por otra parte, si bien la Aduana Nacional (AN), se encuentra facultada para autorizar el traslado de los motorizados a una Zona Franca Industrial, cuando el vehículo necesita que se realicen operaciones para el cumplimiento de las condiciones técnicas y medio ambientales para luego proceder con su nacionalización; empero corresponde señalar, que para el caso, estos antecedentes no son evidentes y el comiso de los vehículos que son siniestrados, cuya importación no está permitida y que puedan ser reacondicionados en zona franca conforme a las operaciones permitidas en ésta y establecidas en el DS N° 28963.
Petitorio.
Por todo lo expuesto, contestó negando todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la demanda contenciosa administrativa interpuesta y solicitó, emitir Sentencia declarando IMPROBADA la demanda interpuesta.
Apersonamiento del tercero interesado.
De fs. 170 cursa apersonamiento de la Administración de Aduana Interior La Paz, como tercero interesado.
II ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA.
1.- El Acta de Comiso N° 00341 de 21 de mayo de 2011, establece que funcionarios del Control Operativo Aduanero (COA) intervinieron el camión marca Volvo, con placa de control 2486- RRK, conducido por Moisés Terrazona Rojas, con Cl 7833477 categoría B, que transportaba un contenedor de color rojo con número de precinto N° KYL542643, en la parte de observaciones refiere que: "el número de precinto del conteiner no corresponde al número de precinto descrito en el documento MIC entregado por el chofer y dirigiéndose fuera del destino aduanero, adjuntó CRT, DPUB; despacho copias a fojas 633 de antecedentes administrativos.
El Acta de Intervención COARLPZ-COARLPZ-0006/11, de 22 de mayo de 2011 y que en la relación circunstanciada de los hechos, refiere la intervención del camión Volvo, con placa de control 2486-RRK, que transportaba un contenedor de color rojo con número de precinto N3 KYL542643; conducido por Moisés Terrazona Rojas, observándose que la aduana de destino era San Cruz, verificando además que no correspondía el número del MIC al consignado en el precinto, razón por la que se procedió al comiso, establece la identificación de los elementos de prueba y medios empleados para la comisión del delito, el detalle de la mercancía comisada, señalando la comisión de la contravención aduanera de contrabando, fojas 1242-1243 de los antecedentes administrativos.
Mediante Nota con CITE AN/GRLPZ/UkPLI/SPCCR N° 397/2011 de TJ de mayo de 2011, la Administración de Aduana Interior La Paz, remitió a la Fiscal de Materia Adscrita a la AN, el Cuadro de Valoración AN-GRLPZ-LAPLI-SPCR/382/2011 del caso denominado "INVIERNO II" de 21 de mayo, consistente en el 6 fojas, respecto a los televisores, los vehículos secuestrados y el medio de transporte; fojas 1431-1439 de los antecedentes administrativos.
El Informe Técnico AN/GRLPZ/U\PLI/SPCCR/0680/2012 de 14 de mayo de 2012, en su numeral III denominado Análisis Técnico Documental, expone en el Cuadro "A" la mercancía consistente en los vehículos indica que: "Mercancía incautada, RESPALDADA documentalmente, pero en cumplimiento al DS N° 28963 en su artículo 9, se encuentra prohibida de importación..." por lo que concluyó que en cumplimiento del DS N° 28963, los vehículos se encuentran prohibidos de importación y recomendó proceder conforme el artículo 161 del Código Tributario Boliviano (CTB); fojas 1259- 1264 de los antecedentes administrativos.
Mediante Auto Administrativo AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC-AADM N° 430/2015 de 16 de noviembre de 2015, se radico en sede administrativa el Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-COARLPZ-006/2011, operativo denominado Invierno II; actuaciones notificadas en 18 de noviembre de 2015; fojas 102-105 de los antecedentes administrativos.
Por memorial presentado a la AA, el 23 de noviembre de 2015, Marco Antonio Zambrana Paz, presentó pruebas ante la notificación con la radicatoria del proceso, adjuntando documentación consistente en el Acta de Audiencia Pública de Consideración de Declinatoria de Jurisdicción y Competencia, la Declaración de Mercancías C-6253 del tracto camión, el Formulario de Registro de Vehículo FRV 100467381, Boleta de Deposito del Banco Fie N° R-7085, la DUI C- 5124 correspondiente el semirremolque, el Manifiesto Internacional de Carga N° 1366589 de 1 de abril de 2009, Declaración Jurada del Valor 785502/2009, RUAT con número de CRPVA: 2TDX4L1Y, Formulario de Inscripción de Vehículos, Certificados del SOAT; asimismo, la fotocopia legalizada del Carta Porte MSCUTP078086, el Bill of Lading N MSCUTP078086DPUB- Despacho N° 0071115, Manifiesto Internacional de Carga N° 2011 190674 de 19 de mayo de 2011; asimismo, la siguiente documentación no fue descrita en el memorial de descargos, fojas con fotografías del vehículo comisado, fotocopia del Acta de Intervención COARLPZ-COARLPZ-006/11 y fotocopias del Cuadro de Valoración con número de correlativo AN-GRLPZ-LAPLISPCCR/382/11 de 27 de mayo de 2011; fojas 44-101 de antecedentes administrativos.
El Informe Técnico AN/GRLPZ/LAPLI/SPCC/1202/2015 de 27 de noviembre de 2015, concluyó en su numeral IV punto 2 que: "De conformidad al o establecido en la normativa legal aplicable para el efecto y basado en las observaciones del análisis técnico documental, la documentación presentada como descargo, NO AMPARA los ítems: 1, 2 y 3 de los vehículos descritos en el Cuadro de Valoración AN-GRLPZ- LAPLI-SPCCR/382/11 DE 27/05/2011 en cumplimiento del DS N° 2232 de 31/12/2014, que realiza modificaciones al Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, aprobado por DS N° 28963 de 06/12/2006, artículo 9 (...). Señalar que los vehículos cuentan con la documentación correspondiente que respalda el ingreso legal a territorio aduanero boliviano, pero según Formulario emitido por los Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB), señala que los vehículos se encuentran siniestrados por lo que están prohibidos de importación..1, fojas 17-27 de antecedentes administrativos.
La Resolución Sancionatoria AN-LAPLI-SPCC-RESSAN N° 0668/2015 de 21 de diciembre de 2015, declaró probada la comisión de contravención aduanera por contrabando Contravencional contra Moisés Terrazona Rojas y Marco Antonio Zambrana Paz; en consecuencia, dispuso el comiso definitivo a favor del Estado de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-COARLPZ- 0006/11 de 21 de mayo de 2011 del Operativo Invierno II; acto notificado en secretaría el 23 de diciembre de 2015; fojas 4-12 de los antecedentes administrativos.
Marco Antonio Zambrana Paz dentro de los plazos establecidos por Ley presentó Recurso de alzada contra la Resolución Sancionatoria AN-LAPLI-SPCC-RESSAN N3 0668/2015 de 21 de diciembre de 2015, mereciendo la emisión de la Resolución de Recurso de alzada ARIT-LPZ/RA N° 0289/2016 de 11 de abril de 2016, que confirmó la Resolución Sancionatoria AN-LAPLI-SPCC-RESSAN N° 0668/2015, manteniendo firme y subsistente la parte resolutiva primera con el comiso de los vehículos descrito en el Acta de Intervención CORALP-C-006/11, así como lo establecido en los puntos segundo, tercero, cuarto y quinto del referido acto administrativos, fojas 1552 - 1566 de los antecedentes administrativos.
Mostrando 57 de 113 parrafos.