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TSJReiteradora

SE/0071/2022

Tribunal Supremo de Justicia
26 de abril de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Ilícitos Tributarios / Contravención Tributaria / Prescripción

La parte recurrente alegó que al haberse incumplido su obligación de no presentar el LCV a través del Software Da Vinci de los periodos fiscales 10/2011, 11/2011 y 12/2011 (obligación formal), corresponde que se aplique la normativa vigente en dicho momento, es decir, la Ley Nº 2492 sin modificacion...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 71

Sucre, 26. de abril de 2022

Expediente: 202/2018-CA

Demandante: Empresa Mariscal Santa Cruz SA. ZOFRIBOL

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Materia: Contencioso Administrativo

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido por Empresa Mariscal Santa Cruz SA. ZOFRIBOL, “ZOFRIBOL SA”, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT/RJ 0698/2018 de 2 de abril, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 30 a 38, interpuesta por la Empresa Mariscal Santa Cruz SA. ZOFRIBOL “ZOFRIBOL SA”, a través de su apoderado José Guillermo Torrez Ortega, que impugnó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT/RJ 0698/2018 de 2 de abril, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, el Auto de Admisión de 6 de julio de 2018 de fs. 41, la contestación de la entidad demandada de fs. 45 a 52, el escrito de contestación de la entidad tercera interesada, Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, a través de su Gerente Distrital a.i. La Paz, de fs. 59 a 63, el Decreto de Autos de 16 de febrero de 2022, de fs. 118; los antecedentes, tanto jurisdiccionales como administrativos; y todo lo que fue pertinente analizar:

I.- ANTECEDENTES

El 23 de septiembre de 2014, la Administración Tributaria notificó “ZOFRIBOL SA”, con el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 00140995010414, de 15 de septiembre de 2014, por incumplimiento del deber formal de presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, correspondiente a los periodos fiscales octubre a diciembre de 2011, contravención tributaria sancionada con 3.000 UEV para cada periodo según el art. 1-II, numeral 4.2 de la RND Nº 10-0030-11, haciendo un total de 9.000 UFV.

Ante la falta de presentación de descargos, la Administración Tributaria notificó a “ZOFRIBOL SA”, con la Resolución Sancionatoria Nº 18-0244-2014, de 24 de octubre de 2014.

El 30 de diciembre de 2016, “ZOFRIBOL SA” mediante nota, opuso prescripción a la ejecución tributaria, respecto de las sanciones determinadas en la Resolución Sancionatoria Nº 18-0244-2014, de 24 de octubre de 2014, conforme lo previsto por los arts. 59 a 62 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), sin las modificaciones establecidas por las Leyes Nos. 291 y 317.

La Administración Tributaria notificó el 25 de agosto de 2017 a “ZOFRIBOL SA” con el Auto Administrativo Nº 391720000132 (CITE: SIN/GDLPZ-1/DJCC/AA/00087/2017) de 24 de julio de 2017, que resolvió rechazar la solicitud de prescripción planteada por el Contribuyente.

Contra el Auto Administrativo Nº 391720000132, de 24 de julio de 2017, “ZOFRIBOL SA” interpuso recurso de alzada en contra del citado auto administrativo, que mereció la Resolución ARIT-LPZ/RA 1409/2017 de 22 de diciembre de 2017, que dispuso CONFIRMAR el Auto Administrativo No. 391720000132.

Contra la señalada Resolución ARIT-LPZ/RA 1409/2017, “ZOFRIBOL SA” interpuso Recurso Jerárquico, que fue resuelta a través de Resolución AGIT-RJ 0698/2018 de 02 de abril de 2018 que dispuso CONFIRMAR la Resolución ARIT-LPZ/RA 1409/2017.

Contra esta determinación, “ZOFRIBOL SA” interpuso demanda contencioso administrativa, bajo los siguientes fundamentos:

II.- FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

ZOFRIBOL SA, alegó que la resolución AGIT-RJ 0698/2018, aplicó de forma retroactiva las Leyes Nros. 291 y 317, sin considerar criterios de interpretación de las normas sustantivas en el tiempo, para efecto del cómputo de prescripción de las facultades de ejecución tributaria, basándose en la SCP 1169/2016-S3; sin embargo, interpretó y aplicó dicha SCP de manera parcializada, sin considerar cabalmente su alcance, prueba de ello es que se limitó a transcribir la parte que le favorece.

Reglas de invocación de los precedentes constitucionales

Alegó que existen reglas de para la invocación de un precedente desarrolladas en la SCP 0846/2012 de 20 de agosto, se tiene que la AGIT incurrió en una mala aplicación de los precedentes constitucionales, porque no identificó cual es el precedente constitucional y citó de manera incompleta la SCP utilizando solo la parte que según su criterio respaldaría su Resolución. En consecuencia, se advierte una motivación arbitraria por parte de la AGIT.

Corresponde precisar la pertinencia de la SCP 1169/2016-S3 para la resolución del presente caso; vale decir, identificar si los hechos fácticos de la SCP 1169/2016-S3 son análogos al caso bajo análisis y cuál es el precedente constitucional, para dicho fin transcribió el precedente constitucional , señalando que, los hechos fácticos son análogos a los antecedentes administrativos correspondientes a la Resolución AGIT-RJ 0698/2018; pues, ambas tienen como problemática, qué norma debiera aplicarse para realizar el cómputo de la prescripción, de las facultades de ejecución tributaria de sanciones firmes, sí corresponde la aplicación de la norma vigente al momento de cometido el ilícito tributario (Ley N° 2492) o la aplicación de la norma vigente a momento de solicitar la prescripción (Leyes Nros. 291 y 317). Asimismo se puede identificar como precedente constitucional vinculante que: las autoridades administrativas como judiciales tienen la obligación de interpretar y aplicar las normas conforme la garantía de la irretroactividad de las leyes establecida en el art, 123 de la CPE, debiendo considerarse para dicho cometido, que la norma aplicable al plazo de prescripción, debe ser aquella vigente al momento del inicio del cómputo del plazo de prescripción y no la nueva que modificó el plazo, sin que ese criterio ponga en duda la constitucionalidad de las Leyes Nos. 291 y 317.

En base a dichos criterios se tiene que la SCP 1169/2016-S3 resulta vinculante y obligatoria para resolver el presente caso, pues los hechos son análogos y la citada SCP es la que se encuentra en vigor (no fue modulada por otra SCP); empero, la interpretación que realiza la AGIT respecto a dicha SCP resulta arbitraria.

Inicio del cómputo del término de la prescripción de las facultades de ejecución de sanciones firmes

Alegó que, considerando que la SCP 1169/2016-S3, el inicio del cómputo de término de la prescripción de las facultades de ejecución tributaria de las sanciones administrativas, debiendo en consecuencia considerar obligatoriamente lo dispuesto por el art. 123 de la CPE, respecto de la garantía de la irretroactividad de la Ley, además de los principios del tempus comicci delicti y seguridad jurídica.

En ese entendido, se tiene que el instituto de la prescripción es de carácter sustantivo (no adjetivo), por lo que su aplicación se rige bajo el principio del tempus comicci delicti, dicho extremo se encuentra respaldado por la Sentencia Nº 52 de 28 de junio de 2016, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del TSJ, ratificada por la Sentencia Nº 153 emitida por la misma Sala y Auto Supremo Nº 111 de 30 de marzo de 2016, emitidas por la misma Sala.

Alegó, que al haberse incumplido su obligación de no presentar el LCV a través del Software Da Vinci de los periodos fiscales 10/2011, 11/2011 y 12/2011 (obligación formal), corresponde que se aplique la normativa vigente en dicho momento, es decir, la Ley Nº 2492 sin modificaciones; Asimismo, corresponde aclarar que el hecho que la solicitud de prescripción se la hubiese realizado en etapa de ejecución tributaria, no significa que deba soslayarse los principios señalados; pues, en cualquier etapa ya sea en etapa de determinación o ejecución tributaria se aplican las mismas reglas de interpretación y aplicación de las normas (principio de retroactividad de la Ley), por lo que se evidencia, una errónea interpretación de la norma y falta de motivación de la AGIT, al aplicar las modificaciones de las Leyes Nros. 291 y 317 solo porque la RS No. 18-0244-2014 adquirió firmeza cuando dichas disposiciones normativas se encontraban vigentes.

En ese sentido, considerando el momento de cometido el incumplimiento al deber formal; (no presentación de la declaración jurada correspondiente al IUE de la gestión 2007), corresponde se realice el cómputo de la prescripción conforme los arts. 59 y siguientes de la Ley No, 2492 sin modificaciones, tomando en cuenta el siguiente cómputo:

Como se puede apreciar, ha operado el instituto de la prescripción de las facultades de cobro de la Administración Tributaria por haber transcurrido más de 2 años conforme indica el art. 59-III de la Ley No. 2492, sin modificaciones.

Solicitó que, en un criterio objetivo, razonable y motivado, considerando las reglas de interpretación y aplicación de las normas en el tiempo, emita una Sentencia que revoque o deje sin efecto la Resolución AGIT-RJ 0698/2018 y en definitiva se declaren prescritas las facultades de ejecución de la sanción establecida en la Resolución Sancionatoria No. 18-0244-2014.

Sobre el principio de favorabilidad en procedimientos sancionatorios administrativos y su efecto en el cómputo de la prescripción.

Por otro lado, resulta pertinente reiterar un punto reclamado en el Recurso Jerárquico, pero que no fue debidamente valorado por la AGÍT, respecto a que independientemente de la garantía de irretroactividad de la Ley, se debe considerar el principio de favorabilidad en la aplicación de la norma como garantía del derecho sancionador, ya sea en el ámbito penal o administrativo.

Por lo que, bajo el principio de favorabilidad, tampoco resulta posible la aplicación de la Ley No. 291 que modifica el cómputo de la prescripción, pues los términos de prescripción en etapa de ejecución tributaria para sanciones administrativas resultan más gravosos o perjudiciales para el contribuyente que la Ley No. 2492, sin modificaciones, debiendo en todo caso aplicarse de forma ultra activa la norma derogada.

Respecto del principio de favorabilidad y la aplicación ultra activa de la norma se tiene la SC No. 125/2004-R, que establece que cuando se dictan normas menos benignas o desfavorables a las que se encontraban vigentes, se deben aplicar las primeras en aplicación del principio de favorabilidad, principio que se aplica en materia penal, consecuentemente también en materia sancionatoria administrativa, puesto que en ambos procedimientos rigen los mismos principios; citó parte de la SC 125-2004-R la Sentencia Nº 04-2015 de 23 de febrero de 2015 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia y Auto Supremo Nº 111 de 30 de marzo de 2016, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del TSJ.

En base a dichos extremos, se tiene que no es posible aplicar las modificaciones de la Ley No. 291, como erradamente efectúo la AGIT, pues de lo contrario, se vulneraria el principio de favorabilidad del contribuyente en el cómputo de la prescripción de las facultades de ejecución de la AT de sanciones administrativas firmes, desarrollados en la SC 125/2004-R, Sentencia 04/2015 de 23 de febrero de 2015 y Auto Supremo Nº 111 de 30 de marzo de 2016 emitida por el TSJ.

Del valor de las decisiones de las autoridades jurisdiccionales en las decisiones que emitan autoridades cuasi jurisdiccionales administrativas.

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PRESCRIPCIÓN POR OMISIÓN DE PAGO/ El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria; asimismo, la facultad para imponer sanciones de la Autoridad Administrativa Tributaria prescribe pasados los dos años.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Mariscal Santa Cruz SA. ZOFRIBOL
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 59-III, 60 y 108-I-1 del Código Tributario Boliviano 2003.

Tribunal Supremo de Justicia26 de abril de 2022SE/0071/2022Fuente oficial