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TSJ

SE/0071/2023

Tribunal Supremo de Justicia
2 de mayo de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 71

Sucre, 2 de mayo de 2023

Expediente:

23/2022-CA

Demandante:

Sociedad Comercial BANFERBOL SRL

Demandado:

Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso:

Contencioso Administrativo

Resolución impugnada:

AGIT- RJ 1379/2021 de 21 de marzo

Magistrado Relator:

Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Sociedad Comercial BANFERBOL SRL, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 11 a 17 y modificada a fs. 43, interpuesta por la Sociedad Comercial BANFERBOL SRL, representada por John Felipe Arrascaita Mancilla, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1379/2021 de 25 de octubre de fs. 22 a 31; el Auto de Admisión de 18 de febrero de 2022 de fs. 45; la contestación a la demanda de fs. 89 a 97; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 115; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 6 de junio de 2019, la Administración Tributaria notifico por Cédula al representante de BANFERBOL SRL., con la Orden de Fiscalización N° 19990100108, de 22 de mayo de 2019 (fs. 23 del Anexo 1 de los antecedentes administrativos), con alcance al IVA (Impuesto al Valor Agregado), IUE (Impuesto a las Utilidades de las Empresas) e IT (Impuesto a las Transacciones), de los periodos fiscales de enero a diciembre de 2017; asimismo, con el Requerimiento N° 00147849, de 29 de mayo de 2019.

El 24 de junio de 2019, la sociedad BANFERBOL SRL., presentó ante la Administración Tributaria nota solicitando la ampliación del plazo para presentar la documentación requerida mediante Orden de Fiscalización; solicitud atendida el 12 de julio de 2019, con la notificación del Auto N° 251921000464, de 4 de julio de 2019, según el cual le otorgó cinco días adicionales, computables a partir de la notificación del citado Auto (fs. 27 y 30 del Anexo 1 de los antecedentes administrativos).

El 22 de julio de 2019, BANFERBOL SRL. presentó en parte la documentación solicitada, que fue detallada por la Administración Tributaria en el Acta de Recepción de Documentos; entrega que fue complementada el 1 de octubre de 2019 (fs. 35 y 40 del Anexo 1 de los antecedentes administrativos).

El 13 de diciembre de 2019, la Administración Tributaria emitió el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 00184099 (fs. 41 del Anexo 1 de los antecedentes administrativos), que determinó que la sociedad BANFERBOL SRL., entregó de manera parcial la documentación solicitada, incumpliendo el deber formal previsto en el art. 70 Núm. 8 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003); que fue sancionado con 1.000 UFV, de acuerdo al Numeral 4, Subnumeral 4.2, Anexo I de la RND N° 10-0033-16.

El 30 de enero de 2020, la Administración Tributaria notificó de manera Personal a la sociedad BANFERBOL SRL, con la Vista de Cargo (VC) N° 291921001024 de 26 de diciembre de 2019 (fs. 1325 a 1352 del Anexo 7 de los antecedentes administrativos), que determinó sobre base cierta y base presunta las obligaciones fiscales de la empresa Contribuyente por el IVA, IT, IUE, IT-RET e IUE-RET correspondiente a los periodos fiscales enero a diciembre de 2017, en 33.793 UFV y 131.692 UFV, respectivamente; además de la multa de 1.000 UFV por incumplimiento de deberes formales, conforme el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 00184099.

El 12 de junio de 2020, la Administración Tributaria notificó por Cédula a la sociedad BANFERBOL SRL., con la Resolución Administrativa N° 232021000075, de 21 de mayo de 2020 (fs. 1366 a 1368 del Anexo 7 de los antecedentes administrativos), que ANULÓ la Vista de Cargo N° 291921001024 de 26 de diciembre de 2019, y su correspondiente notificación, debido a que el citado acto se consignaban cifras erróneas en los cuadros de apoyo a la determinación sobre base presunta.

El 17 de diciembre de 2020, la Administración Tributaria notificó por Cédula al representante de la sociedad BANFERBOL SRL, con la VC N° 292021000379, de 11 de diciembre de 2020 (fs. 1475 a 1504 del Anexo 8 de los antecedentes administrativos), determinando preliminarmente sobre base cierta las obligaciones tributarias del Contribuyente por IVA de los periodos fiscales enero, marzo, abril, junio de 2017 e IUE de la gestión que cierra a diciembre de 2017, deuda que asciende a 34.727 UFV; y sobre base presunta 134.435 UFV por IVA, IT e IUE-RET e IT-RET de los periodos fiscales de enero a diciembre de 2017, que incluye tributo omitido, intereses y sanción por Omisión de Pago y multa por incumplimiento a deberes formales conforme consta en el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 00184099.

El 17 de marzo de 2021, la Administración Tributaria notificó mediante Cédula a la sociedad BANFERBOL SRL., la Resolución Determinativa (RD) N° 172121000141, de 12 de marzo de 2021 (fs. 1570 a 1604 de los Anexos 8 y 9 de los antecedentes administrativos), que determinó sobre base cierta el tributo omitido de 15.967 UFV, más intereses y sanción por Omisión de Pago, por el IVA de los periodos fiscales enero, marzo, abril, junio de 2017 e IUE de la gestión 2017; y sobre base presunta el tributo omitido de 62.854 UFV, más intereses y sanción por Omisión de Pago por el IVA, IT, IUE, IT-RET e IUE-RET de los periodos fiscales de enero a diciembre de 2017; así como la multa de 1.000 UFV por incumplimiento a deberes formales conforme determinó el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 00184099.

Contra la referida Resolución Determinativa, la sociedad BANFERBOL SRL, interpuso recurso de alzada, emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/LPZ/RA 0563/2021 de 15 de julio (fs. 125 a 135 del Anexo 1 del proceso administrativo), que CONFIRMÓ la RD N° 172121000141, de 12 de marzo de 2021.

Contra la referida Resolución, la sociedad BANFERBOL SRL, interpuso recurso jerárquico, emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1379/2021 de 25 de octubre (fs. 194 a 203 del Anexo 1 del proceso administrativo), que CONFIRMÓ la resolución impugnada.

Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, la sociedad BANFERBOL SRL, interpuso la demanda contenciosa administrativa (fs. 11 a 17), que se pasa a resolver:

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

La sociedad BANFERBOL SRL, relacionó los antecedentes en etapa administrativa y recursiva y señaló que la vista de observaciones se emitió por doble partida; es decir, mediante dos Vistas de Cargo, con discrepancia en los montos observados, tanto en base cierta como base presunta, afectando los intereses del contribuyente; al no haber dejado claro las causas y fundamentos para haber procedido a dicha nulidad; si bien es cierto, que la RA Nº 232021000075 de 21 de mayo de 2020, mencionó que se trataba de cifras erróneas en los cuadros de apoyo; como así, se hubiese evidenciado diferencias en el importe de la base imponible; sin embargo, ello no es suficiente y menos aclaró cuál la causa para dicha determinación; es decir, si se trató de un mero error aritmético o una falsa apreciación de la materia imponible; por lo que, carece de motivación.

La Resolución jerárquica impugnada, validó la anulación de la primera Vista de Cargo, sin que ésta se encuentre motivada, en clara infracción de la estabilidad del acto administrativo; de una comparación entre los actos, se advierte la discrepancia en cifras en contra del sujeto pasivo; más aún, si el acto anulado no le permitió conocer las causas para dichas discrepancias al sólo mencionar “errores”, sin aclarar sin son de carácter aritmético o conceptual en la apreciación de la materia imponible, privando al contribuyente de ejercer el derecho a la defensa.

Conforme prevé el art. 96 del CTB-2003, señaló el contenido de la Vista de Cargo; sin embargo, en el caso la base imponible, sobre base cierta o sobre base presunta se modificó y debió quedar claro cuál es la relación de estas modificaciones con los hechos, actos, datos elementos que han sido valorados por la fiscalización y que provocó tal alteración de cifras contra el contribuyente.

En la razón de la decisión de la Resolución Jerárquica, incurrió en error de apreciación al señalar que la Vista de Cargo es un acto preliminar, no causa estado y puede ser modificada aún de oficio; afirmación inexacta, debido a la relación de causa y efecto que existe entre dicho acto y la Resolución Determinativa, al formar parte de la determinación.

La Resolución Jerárquica impugnada, interpretó erróneamente la Ley, al tomar la segunda Vista de Cargo como válida, en el entendido que la primera fue anulada discrecionalmente; pero no consideró, que fue notificada al contribuyente como admitió el SIN y como tal su anulación no era libre; significando que, el procedimiento de fiscalización que concluye con la determinación tributaria, está viciada al infringir los arts. 96 y 99 del CTB-2003.

Conforme al art. 104 del CTB-2003, desde el inicio de la fiscalización hasta la emisión de la Vista e Cargo no podrá transcurrir más de 12 meses; sin embargo, en el caso, entre la primera y segunda Vista de Cargo tiene un intervalo de un año, sin que conste actuado que hubiese determinado la ampliación del plazo.

El error de hecho que incurrió la Administración Tributaria, vulneró los arts. 28, 30, 31, 32 y 51 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).

Petitorio.

Solicitó declare probada la demanda y revoque la resolución impugnada.

Admisión.

Mediante Auto de 18 de febrero de 2022 de fs. 45, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiendo el traslado al demandando y al tercero interesado mediante provisión citatoria a objeto que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT mediante memorial de fs. 89 a 97, contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa, conforme sigue:

Señaló que los argumentos de la demanda, son una reiteración de los argumentos expuestos y resueltos en instancia recursiva; encontrándose el Tribunal Supremo de Justicia, impedido de ingresar al fondo de la acción, al existir carencia de carga recursiva del contribuyente, conforme resolvió la Sentencia Nº 238/2013 de 5 de julio de 2013, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) y Nº 32/2016 de 20 de octubre (no señalo la Sala que emitió); asimismo, la demanda es incongruente al solicitar la revocatoria y la anulación del acto demandado y no es precisa; cito la SCP Nº 0756/2016-S2 de 8 de julio.

Además, no cumplió el demandante, con el 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), al no ser clara, precisa y no expresó los agravios que fueron infringidos; sobre todo, no señaló de qué manera la Resolución impugnada, afectó o causó agravio al demandante; por lo que, carece de argumentos; asimismo, las alegaciones en la demanda, carecen de todo sustento y solamente se advierte una disconformidad infundada de la parte actora, respecto de las actuaciones realizadas por la Administración Tributaria y no así, a la supuesta errónea o indebida aplicación de la norma, por la AGIT; además introdujo nuevos argumentos que no fueron reclamados oportunamente.

El 16 de diciembre de 2020, el funcionario de la Administración Tributaria acudió al domicilio fiscal de la sociedad BANFERBOL SRL, a efecto de notificar con la VC N° 292021000379, de 11 de diciembre de 2020; empero, al no encontrar a Yvette Wendy Aguilar Fortún, representante legal, dejó Aviso de Visita a Juan Freddy Fortún, anunciando que sería nuevamente buscada a horas 8:00 del día siguiente; al día siguiente, cuando el funcionario del SIN retornó en la fecha y hora indicadas, tampoco encontró al representante legal; por lo que, formuló Representación Jurada de las circunstancias y hechos anotados, en mérito de los cuales el Gerente Distrital El Alto del SIN, instruyó se proceda a la notificación por Cédula; finalmente, el servidor público procedió a la notificación de la VC N° 292021000379, mediante Cédula entregando una copia del citado acto; así, como de la diligencia de notificación a Juan Fortún Fernández, en calidad de encargado de almacenes, con intervención de testigo de actuación quien también firmó la diligencia; cumpliéndose así el procedimiento dispuesto en el art. 85 del CTB-2003.

De la descripción efectuada, se advierte que no se vulneró el derecho a la Defensa de la sociedad BANFERBOL SRL. debido a que tuvo pleno conocimiento del contenido de la Vista de Cargo N° 292021000379, al estar correctamente notificada.

Con relación de la notificación de la RA N° 232021000075, que anuló la primera Vista de Cargo; indicó, que de la revisión de antecedentes se evidenció que, el 10 de junio de 2020, el funcionario de la Gerencia Distrital acudió al domicilio fiscal de la sociedad BANFERBOL SRL, a efecto de notificar la RA N° 232021000075 de 21 de mayo de 2020; empero al no encontrar a Yvette Wendy Aguilar Fortún, representante legal; dejo Aviso de Visita a María Mamani (vecina del contribuyente), anunciando que sería nuevamente buscada a horas 9:10 del 10 de junio de 2020. Prosiguiendo, el 12 de junio de 2020, cuando el funcionario del SIN retornó a la hora indicada, tampoco encontró al representante legal; por lo que, formuló Representación Jurada de las circunstancias y hechos anotados, en mérito de los cuales el Gerente Distrital El Alto del SIN, instruyó se proceda a la notificación por Cédula; finalmente, el servidor público notificó la RA N° 232021000075, fijando en la puerta del domicilio fiscal del Contribuyente; cumpliéndose así, el procedimiento instituido en el art. 85 del CTB-2013; de la descripción efectuada, se advierte que el citado acto fue notificado correctamente a BANFERBOL SRL.

La Vista de Cargo, es un acto preliminar que no goza de presunción de legitimidad ni del carácter de estabilidad, motivo por el que es posible su modificación e incluso su nulidad en sede administrativa; revisados los antecedentes administrativos, se verificó que la RA N° 232021000075, en su parte considerativa señaló que, la VC N° 291921001024 consignaba cifras erróneas en los cuadros de apoyo de la determinación de la base presunta; así como, diferencias en la base imponible, razón por la que, la Administración Tributaria anuló la Vista de Cargo, en aplicación de los arts. 74-1, 96-III del CTB-2003 y 36 de la LPA y 55 del RLPA.

En ese sentido, el procedimiento tributario fue tramitado de acuerdo a los cánones jurídicos especiales, previstos para el efecto, concluyendo que:

Si bien, se produjo la anulación de la primera Vista de Cargo, ésta se realizó en virtud de un acto jurídico, la RA N° 232021000075, que fue de conocimiento del demandante.

La RA N° 232021000075, explicó las razones que motivaron la nulidad de la primera Vista de Cargo, consistente en errores de las cifras expuestas en los cuadros de apoyo a la determinación de la base presunta; asimismo, únicamente dispuso anular la VC N° 291921001024 y la respetiva diligencia de notificación; no así, la Orden de Fiscalización N° 19990100108 ni los Requerimientos Nos. 00147849, 00148017 y sus respectivas notificaciones, actos y actuaciones de la Administración Tributaria que no se modificaron en absoluto.

Petitorio.

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada.

Réplica y Dúplica.

Mediante Decreto de 3 de junio de 2022 de fs. 98, se corrió traslado para la réplica a la sociedad BANFERBOL SRL, quien pese a su legal notificación conforme consta a fs. 99, no hizo uso de ese derecho, no correspondiendo correr traslado a la AGIT, para la dúplica.

Tercero interesado.

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Datos del proceso

Demandante
Sociedad Comercial BANFERBOL SRL
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia2 de mayo de 2023SE/0071/2023Fuente oficial