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TSJ

SE/0071/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de julio de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 71

Sucre, 16 de julio de 2024

Expediente: 179-2023 CA

Demandante Agencia Despachante de Aduanas “Nacional SRL”

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0448/2023 de 24 de abril

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 82 a 88, interpuesta por la Agencia Despachante de Aduanas “Nacional SRL”, representada legalmente por Eduardo Belmonte Guzmán, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0448/2023 de 24 de abril, de fs. 38 a 46; el Auto de 28 de julio de 2023 de fs. 90, que admitió la demanda; el memorial de fs. 112 a 121, presentado por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional como tercero interesado; el memorial de fs. 149 a 156 y vuelta, que contestó la demanda; el memorial de réplica de fs. 275 a 279 y vuelta; el memorial de dúplica de fs. 295 a 296; el decreto de Autos para sentencia de 23 de abril de 2024 de fs. 301; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes a la demanda.

Señaló que el 24 de octubre de 2006, la Agencia Despachante de Aduana (ADA) "Nacional" SRL., registró y validó la Declaración Única de Importación (DUI) 2006/701/C-12353, por cuenta de su comitente: APOYO SOCIAL, AGROPECUARIO E INDUSTRIAL AL CAMPESINO.

El 24 de octubre de 2006 la Fundación ONG “ASAIC” (Apoyo Social, Agropecuario e Industrial al Campesino), a través de su representante Leodegario Ferrufino Mendoza, presentó la solicitud de exención tributaria ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Bolivia.

El 1 de octubre de 2018, la Aduana Nacional notificó a la ADA "Nacional SRL”, con la nota de Requerimiento de Pago AN-SCRZI-CA N° 2273/2018 de 27 de septiembre, que le conminó el pago de la deuda tributaria emergente de la DUI C-12353.

El 7 de octubre de 2019, la Administración Aduanera notificó a la ADA "Nacional SRL”, con el PIET AN-GRZGR-SET-PIET-1277/2019 de 16 de septiembre.

El 10 de octubre de 2019, la ADA "Nacional SRL”, opuso excepción de prescripción a las facultades de la Administración Aduanera para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar y determinar tributo.

El 6 de diciembre de 2019, la Aduana Nacional notificó a la ADA "Nacional SRL”, con la Resolución Administrativa AN-GRZGR-ULEZR-RESADM-211-2019 de 22 de noviembre, que declaró improcedente la oposición de prescripción.

El 18 de marzo de 2020, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0200/2020, que anuló la Resolución Administrativa AN-GRZGR-ULEZR-RESADM-211-2019.

El 13 de julio de 2020, la Administración Aduanera notificó a la ADA "Nacional SRL”, con la Resolución Administrativa AN-GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-71-2020 de 29 de junio, que declaró improcedente la oposición por prescripción de la facultad para ejecutar la deuda tributaria.

El 5 de noviembre de 2020, la ARIT emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0634/2020 que anuló la Resolución Administrativa AN-GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-71-2020; decisión que fue confirmada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0132/2021 de 25 de enero.

El 24 de mayo de 2021, la Administración Aduanera notificó a la ADA "Nacional SRL”, con la Resolución Administrativa AN-GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-94-2021 de 18 de mayo, que declaró improcedente la oposición por prescripción de la facultad para ejecutar la deuda tributaria.

El 30 de agosto de 2021, la ARIT emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0505/2021 que anuló la Resolución Administrativa AN-GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-94-2021; fallo que fue confirmado por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 14507/2021 de 8 de noviembre.

El 27 de septiembre de 2022, la Administración Aduanera notificó a la ADA "Nacional SRL”, con la Resolución Administrativa AN/GRSZ/UJ/RESADM/81/2022 de 12 de septiembre, que declaró improcedente la oposición por prescripción de la facultad para ejecutar la deuda tributaria.

El 14 de febrero de 2023, la ARIT emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0034/2023, que confirmó la Resolución Administrativa AN-GRZGR-ULEZR-SET-RESADM/8172022; decisión que fue confirmada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0448/2023 de 24 de abril.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Como fundamentos de su demanda, a través del memorial de fs. 82 a 88, la ADA “NACIONAL SRL”, argumentó que:

La Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), incurrió en errónea interpretación respecto al cómputo de la prescripción de las facultades de la Administración Aduanera, al señalar que al haber sido notificada el 7 de octubre de 2019, con el título de ejecución tributaria a través del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) AN-GRZGR-SET-PIET-1277/2019, el término de la prescripción de acuerdo al artículo 60 parágrafo II de la Ley Nº 2492, inició a partir de dicha notificación, es decir, del 8 de octubre de 2019 y concluyó el 8 de octubre de 2023.

Señaló que no consideró lo determinado en la Sentencia Nº 0105/2019 de 4 de septiembre, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, que por su analogía es aplicable al caso, que determinó que el computo del término de la prescripción nace a partir de la validación y aceptación de la declaración jurada autodeterminada DUI-2006/701/C-1253 de 24 de octubre de 2006, de conformidad al artículo 108 de la Ley Nº 2492, constituyéndose en título de ejecución tributaria y que no requiere de conminatoria o notificación previa y que a la fecha transcurrieron más de 12 años, quedando demostrado que la facultad de ejecución de la Administración Aduanera se encuentra prescrita.

Citó la Sentencia Constitucional Nº 21/2004 de 10 de marzo y la Sentencia Nº 121/2018 de 25 de julio y señaló que en el caso se trata de una deuda autodeterminada (DUI), aceptada por la Aduana Nacional; declaración jurada firme; que respecto de la DUI-2006/701/C-12353 de 24 de octubre de 2006, el inició de la prescripción empezó a correr el 1 de enero de 2007 y concluyó el 31 de diciembre de 2010, más de 4 años previsto por ley.

I.3. Petitorio.

Solicitó se declare PROBADA la demanda contenciosa administrativa y en sentencia “revoque” la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0448/2023 de 24 de abril y se declare prescrita la deuda tributaria.

I.4. Admisión.

Mediante Auto de 28 de julio de 2023 de fs. 90, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al artículo 327 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2 numeral 2) de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado a la entidad demandada y la notificación al tercero interesado mediante provisiones citatorias.

CONSIDERANDO II:

II.1. De la contestación a la demanda.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzáles, Directora Ejecutiva General, en mérito a la Resolución Suprema N° 27219 de 12 de noviembre de 2020, a través del memorial de fs. 149 a 156 y vuelta, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando:

Citó los antecedentes ocurridos hasta la resolución impugnada y señaló que la demanda incumple los requisitos esenciales del proceso contencioso administrativo, que impide ingresar al fondo de la demanda y no apertura la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo ser declarada improbada de acuerdo a la línea jurisprudencial contenida en las Sentencias Nos. 238/2013 de 5 de julio, 32/2016 de 20 de octubre, 339/2016 de 13 de julio y 42/2022 de 20 de abril, emitidas por Sala Plena y por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

Advirtió que respecto de la prescripción en materia tributaria, señalan de manera clara y puntual cuál es el momento a partir del que se computa el término de la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria, enfatizó que ninguna de las previsiones legales establece que ese momento acontece desde que la administración pudo haber ejercido sus facultades, como arguyen los demandantes.

Afirmó que con relación a la facultad de ejecución tributaria, cuya prescripción alegan los demandantes, el artículo 60 parágrafo II de la Ley Nº 2492 -sin las modificaciones efectuadas por las Leyes Nos. 291, 317 y 812- dispone que los 4 años fijados en el artículo 59, parágrafo I de la Ley Nº 2492, como término para el ejercicio de la facultad de ejecución tributaria de la Administración Tributaria, se computa desde la notificación con los títulos ejecución tributaria; previsión legal a partir de la cual se tiene que es la ley; y no así, la autoridad jerárquica o la administración tributaria, la que define de manera expresa cual el acto que dará lugar al inicio del cómputo del término de la prescripción.

Señaló que la AGIT advirtió que la ADA “Nacional SRL”, por cuenta de su comitente Apoyo Social Agropecuario e Industrial al Campesino, registro y validó la DUI-12353, que no fue regularizada dentro de plazo fijado, lo que motivó que esa DUI adquirió la calidad de título de ejecución tributaria, conforme al artículo108, parágrafo I, numeral 6 de la Ley Nº 2492, por lo que en estricta aplicación del artículo 60, parágrafo II de la citada ley, verificó que el 7 de octubre de 2019, la Aduana Nacional, notificó con el citado título de ejecución tributaria a través del PIET AN-GRZGR-SET-PIET-1277/2019 de 16 de diciembre; consecuentemente, el cómputo de los 4 años establecido como término de la prescripción de la facultad de ejecución tributaria, se inició el 8 de octubre de 2019 y concluía el 8 de octubre de 2023, por lo que, estableció que las facultades de la Administración Aduanera para la ejecución de la deuda tributaria autodeterminada en la DUI C-25183, no se encontraban prescritas, lineamiento que fue acogido en las Sentencias Nos. 116 de 1 de septiembre de 2021, 77/2020 de 16 de julio y 129/2016 de 5 de diciembre, emitidas por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

II.2. Petitorio.

Solicitó, declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la resolución jerárquica impugnada.

II.3. Contestación del tercero interesado

Por memorial de fs. 112 a 121, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada por José Luis Mollinedo Koya, se apersonó al proceso en calidad de tercero interesado y argumentó lo siguiente:

Citó el artículo 131 parágrafo tercero del Decreto Supremo 25870 de 11 de agosto de 2000, señaló que el requisito “sine qua non” e intrínseco en las exenciones tributarias existentes en los despachos inmediatos está supeditado a la presentación de la resolución de exoneración tributaria, emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, que en el caso no fue presentada por la ADA “Nacional SRL”, ni por el importador Apoyo Social, Agropecuario e Industrial al Campesino, en el tiempo previsto en la citada norma.

Señaló que al no existir la resolución que determine la exoneración de tributo, existe una ausencia de regularización y por ende incumplimiento de pago de los tributos aduaneros, que da curso a lo establecido en el artículo 10 parágrafo 4 del Decreto Supremo Nº 25870 y artículo 108 parágrafo I, numeral 6 de la Ley Nº 2492.

Respecto al cómputo del término de la prescripción de la facultad de ejecución tributaria, señaló que el presente caso, versa sobre una deuda tributaria autodeterminada emergente de un régimen de importación sometido a un despacho inmediato, conforme prevé el artículo 129 y siguientes del Decreto Supremo Nº 25870 y la regularización del despacho inmediato queda suspendido únicamente por 30 días para que el operador efectúe el pago de los tributos aduaneros adeudados, transcurrido el plazo y considerando que la agencia no regularizó el despacho, la Administración Aduanera procede a dar cumplimiento a lo determinado en el artículo 10 del citado decreto, procediendo a la emisión y notificación con la carta de conminatoria de pago.

Señaló que en ese contexto, las acciones dirigidas al cobro de los tributos aduaneros efectuados a través de la DUI-C12353, con calidad de declaración jurada, conforme prevén los artículos 9, 11 y 12 de la Ley Nº 1990 y 10 del Decreto Supremo Nº 25870, modificado por el artículo 46 del Decreto Supremo Nº 27310, la notificación con la nota de conminatoria de pago se constituye en el acto preliminar para la emisión del proveído de inicio de ejecución tributaria, mismo que se constituye en el acto administrativo que comunicó de manera expresa y formal, que ante la omisión de regularización se dispuso el inicio de la fase de ejecución tributaria, conforme dispone e artículo 4 del Decreto Supremo Nº 27874; en ese sentido, la Administración Aduanera el 16 de septiembre de 2019 emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET-1277/2019, por la suma líquida y exigible de 44.447,00 UFV`s, monto actualizado al 16 de septiembre de 2019.

Transcribió los artículos 115 parágrafo II, 117 parágrafo II, 123, 232 y 235 de la Constitución Política del Estado; artículos 124 y 126 de la Ley General de Aduanas; artículos 59, 60, 61, 62, 105, 108, 109, 110, 122 y 150 de la Ley Nº 2492; artículo 4 del Decreto Supremo Nº 27874 de 26 de noviembre de 2004; artículo 4 de Ley de Procedimiento Administrativo y artículo 1498 del Código Civil.

II.4. Petitorio

Solicitó se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa y se mantenga firme la resolución jerárquica impugnada.

CONSIDERANDO III:

III.1. Naturaleza del proceso contencioso administrativo.

El procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del artículo 2 y con el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

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Datos del proceso

Demandante
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Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
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Nuria Gisela Gonzales Romero
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