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TSJ

SE/0072/2006

Tribunal Supremo de Justicia
23 de agosto de 2006PlenaMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2006

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 72/2006 FECHA: 23 de agosto de 2006

EXP. N°: 242/2003

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Honorable Corte Electoral Departamental de Chuquisaca contra la Superintendencia del Servicio Civil.

Dictada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Jorge Enrique Carrasco Huerta en representación legal de la Honorable Corte Departamental de Chuquisaca contra Walter Guevara Anaya, Superintendente General del Servicio Civil.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fojas 89 a 93 y vuelta, interpuesta por Jorge Enrique Carrasco Huerta en representación legal de de la Honorable Corte Departamental Electoral de Chuquisaca contra el Superintendente General del Servicio Civil, el decreto de admisión de fojas 95, respuesta de la autoridad demandada de fojas 122 a 123 y vuelta, réplica de fojas 127 a 128 y vuelta, dúplica de fojas 131 y vuelta, los antecedentes cursantes en el proceso, todo cuanto ver convino y se tuvo presente y,

CONSIDERANDO: Que, Jorge Enrique Carrasco Huerta, con el Poder que en fotocopia debidamente autenticada cursa de fojas 2 a 5 y vuelta, se apersona ante este Tribunal a nombre y representación de la Honorable Corte Departamental Electoral de Chuquisaca, con el objeto de interponer demanda contencioso-administrativa contra la Resolución Administrativa SSC/IRJ/145/2003 de 4 de septiembre de 2003, pronunciada por el Superintendente General del Servicio Civil, esgrimiendo como fundamentos de su demanda los siguientes:

I.- Que la Corte Nacional Electoral (CNE), conforme lo establecido por la Dirección Nacional de Recursos Humanos, a los efectos de la inscripción del personal como funcionarios en la carrera administrativa ante la Superintendencia del Servicio Civil (SSC), ingresó a un proceso de modernización persiguiendo la categorización de los diferentes cargos de su nueva estructura orgánica operativa, en estricta aplicación de la Ley Nº 2027.

II.- Refiere que, fruto del análisis elaborado por la Corte Nacional Electoral, a través de la Dirección Nacional de Recursos Humanos, remitió informe indicando que la funcionaria Ana María Torricos Cabrera no cumplía con los requisitos mínimos de formación, así como otros funcionarios, determinándose iniciar un proceso de Convocatoria Interna de Personal por parte de la Corte Departamental Electoral de Chuquisaca (CDE) el 14 de marzo de 2003, con el objeto de institucionalizar todos los cargos y cumplir con la última parte de lo que dispone el artículo 15 del Decreto Supremo Nº 26115 y los artículos 23 y 24 del Estatuto del Funcionario Público. Que la funcionaria Ana María Torricos Cabrera sólo postuló al puesto de "Responsable de Desarrollo y Aplicaciones"; empero una vez realizado el proceso de selección y calificación no fue elegida por haber postulantes cuyos méritos eran superiores, y para evitar la sanción establecida por el artículo 26 de la Ley Nº 2027, la Corte Departamental Electoral de Chuquisaca tuvo que emitir el Memorando SC 34/2003 de 28 de mayo de 2003 por el cual se agradeció los servicios de la funcionaria Ana María Torricos Cabrera.

III.- Manifiesta que dicha funcionaria presentó Recurso de Revocatoria, que tuvo como resultado la ratificatoria del Memorando impugnado dando lugar a la interposición del Recurso Jerárquico por parte de Ana María Torricos Cabrera ante la Superintendencia del Servicio Civil, con el argumento de que no podía ser retirada por tratarse de una funcionaria de carrera debido a su permanencia en la entidad demandante por mas de cinco años ininterrumpidos anteriores a la vigencia de la Ley Nº 2027, negando esta situación la Corte Departamental Electoral de Chuquisaca con el argumento de que esta funcionaria no era ni podía ser funcionaria de carrera puesto que no era suficiente cumplir con el parágrafo I del artículo 70 de la Ley Nº 2027 sino también con lo establecido por el parágrafo III de dicho artículo así como el artículo 36 del Decreto Supremo Nº 25749.

IV.- Arguye que la incorporación de Ana María Torricos Cabrera como funcionaria de la Corte Departamental Electoral de Chuquisacase debió a una invitación directa sin ningún trámite previo de selección de personal, teniendo por tanto el carácter de funcionario público provisorio y que en el proceso de Convocatoria Interna de Personal la indicada funcionaria no calificó al puesto que postuló. También indica el demandante que el Recurso Jerárquico ante la Superintendencia del Servicio Civil, de acuerdo a lo previsto en la Ley Nº 2027, ha sido establecido únicamente para aspirantes o funcionarios de carrera y Ana María Torricos Cabrera no se encontraba consignada en ninguna de estas categorías, por lo que la Superintendencia del Servicio Civil no era competente para el conocimiento y resolución del Recurso Jerárquico, debiendo haber rechazado el mismo por falta de personería para demandar, tal como establece el artículo 71 de la Ley Nº 2027 en lugar de pronunciar la Resolución Administrativa SSC/IRJ/145/2003 de 4 de septiembre de 2003, REVOCANDO el acto administrativo de la Corte Departamental Electoral de Chuquisaca que dispuso el retiro de Ana María Torricos Cabrera, disponiendo su inmediata reincorporación.

V.- Continúa el fundamento de la demanda afirmando que el artículo 70 de la Ley Nº 2027 establece requisitos de cumplimiento obligatorio para el ingreso de funcionarios de carrera administrativa, en sus parágrafos I, II y III, y que este artículo debía ser considerado por la Superintendecia del Servicio Civil en su totalidad, puesto que no fue derogado por ninguna otra norma; asimismo, que los artículos 30 y 31 del Decreto Supremo Nº 25749 de 20 de abril 2000, Reglamento al Estatuto del Funcionario Público, establecen condiciones substanciales y formales para la incorporación de funcionarios a la carrera administrativa y que para el despido o agradecimiento de servicios de cualquier funcionario conforme al último artículo citado no es aplicable el Estatuto del Funcionario Público y que la destitución de la funcionaria Ana María Torricos Cabrera se sujetó a las normas que rigieron su contratación.

VI.- Que la Resolución Administrativa impugnada sustenta su criterio en la Sentencia Constitucional Nº 0508/2003-R de 16 de abril de 2003, sin tomar en cuenta que si bien los fallos del Tribunal Constitucional son vinculantes sólo en casos similares, lo que no ocurre en el caso de autos, manifestando que la Superintendecia del Servicio Civil dictó resoluciones contrarias a las disposiciones legales vigentes, admitiendo un recurso de quien no era competente para plantearlo y reconociéndole la calidad de funcionario de carrera, vulnerando los artículos 70 parágrafo III y 71 de la Ley Nº 2027; 29, 31 y 36 del Decreto Supremo Nº 25749; artículo 2 inciso c) del Decreto Supremo Nº 26319, así como los artículos 6, 8 y 16 de la Resolución Administrativa SSC-01/2002 de 28 de enero de 2002pronunciada por la Superintendencia del Servicio Civil que aprueba el Reglamento de Procedimiento de Incorporación a la Carrera Administrativa, por lo que solicitan al Tribunal Supremo de Justicia declarar PROBADA la demanda, disponiendo la revocatoria de la resolución impugnada y manteniendo vigente el Memorando SC 34/2003 de 28 de mayo de 2003 que dispuso el retiro de la funcionaria pública Ana María Torricos Cabrera.

CONSIDERANDO: Que admitida la demanda mediante proveído de fojas 95, se corre en traslado a la autoridad demandada Walter Guevara Anaya, por el término de Ley, quién una vez citado con la demanda incoada en su contra mediante memorial de fojas 122 a 123 y vuelta, se apersona, respondiendo la demanda bajo los siguientes conceptos:

I.- Ratifica en su integridad la Resolución Administrativa SSC/IRJ/145/2003 de 4 de septiembre de 2003 así como la ResoluciónAdministrativa SSC/IRJ/157/2003 de 23 de septiembre de 2003 ratificatoria de la anterior, afirmando que la situación jurídica de Ana María Torricos Cabrera se encontraba inmersa dentro la previsión del artículo 70, parágrafo I, inciso a) de la Ley Nº 2027, al determinar que serán considerados funcionarios de carrera aquellos servidores públicos que en la fecha de vigencia de esa norma legal, desempeñen la función pública en la misma entidad por cinco años o más en forma ininterrumpida, por lo que los argumentos contenidos en la demanda no son válidos en sentido de que el ingreso de aquella funcionaria no se produjo a través de un proceso de selección público y competitivo.

II.- En cuanto a la necesidad de renuncia voluntaria al cargo establecida en el parágrafo III del mencionado artículo 70, manifiesta el demandado que ésta constituye un requisito formal para culminar el proceso de incorporación a la carrera administrativa, aspecto procedimental al cual no puede estar condicionado el reconocimiento o desconocimiento de una condición sustantiva establecida por la Ley Nº 2027, dentro de este marco, refiere el Superintendente General del Servicio Civil, tomó para si los argumentos de la Sentencia Constitucional Nº 0508/2003-R de 16 de abril de 2003 pronunciada por el Tribunal Constitucional; en consecuencia los demandantes equivocaron su razonamiento al afirmar que Ana María Torricos Cabrera se constituía en funcionaria provisoria al tenor del artículo 71 del Estatuto del Funcionario Público, porque tal norma atribuye esta condición a aquellos servidores públicos cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo 70 de la Ley Nº 2027 y que en ningún caso el artículo 71 está referido a la formalidad de la presentación de renuncia voluntaria al cargo.

III.- Añade el demandado que no tendría sentido la previsión del inciso a) del artículo 61 de la Ley Nº 2027 que expresamente faculta al Superintendente General del Servicio Civil a conocer y resolver los recursos jerárquicos planteados por aspirantes a funcionarios de carrera o funcionarios de carrera públicos, siendo el espíritu de esta norma que mientras se realice el proceso formal de incorporación a la carrera administrativa, que culmina con la asignación de un número de registro, el funcionario posee la calidad de aspirante y tiene el derecho de impugnar las decisiones que afecten su permanencia en la entidad, y evita que los funcionarios sean desvinculados de manera arbitraria por las autoridades administrativas en base a decisiones discrecionales.

IV.- Finalmente refiere que el acto administrativo por el cual se retiró a Ana María Torricos Cabrera del cargo que desempeñaba en la Corte Departamental Electoral de Chuquisaca no se ajustó a ninguna de las causales reconocidas por los artículos 41 de la Ley Nº 2027 y 32 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, aprobadas por Decreto Supremo Nº 26115 de 16 de marzo de 2001 y que la alegada reestructuración administrativa no es válida si no está ligada a la supresión de ítems, situación que no se dio en el caso de la funcionaria nombrada, pues, como afirma el demandante a la fecha de su retiro existía el ítem en el que desarrollaba sus funciones, por lo que solicitan se declare IMPROBADA la demanda.

Que, por decreto de fojas 124 se acepta la personería del Superintendente General del Servicio Civil, se da por respondida la demanda y se corre nuevo traslado para la réplica, la que es sustentada en los términos del memorial de fojas 127 a 128 y vuelta, a través de Ida Celma Quiroga Sandi, Julio Peñaranda Calvimontes, José Rafael Abastoflor Montero, Miguel Ángel Ramírez Camacho y Antonio Rafael Landívar Gantier, como Presidenta, Vicepresidente y Vocales de la Honorable Corte Departamental Electoral, quienes en suma ratifican los términos de la demanda en sentido de que al no ser funcionaria de carrera la señora Ana María Torricos Cabrera, la Superintendencia del Servicio Civil mal podía pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad del acto administrativo interno de la entidad demandante que dispuso el retiro de aquella funcionaria y menos aún pedir que sea considerado funcionaria de carrera sin el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello, no encontrándose la Superintendencia del Servicio Civil facultada para actuar por encima de la Ley o constituirse en una instancia de ingreso a la carrera administrativa saltando requisitos legales y perjudicando procesos de institucionalización. Aceptada la personería de los titulares de la Corte Departamental Electoral de Chuquisaca y corrida en traslado la réplica por decreto de fojas 129; la autoridad demandada formula la dúplica mediante el memorial que corre a fojas 131 que en lo principal refiere que los funcionarios públicos que acreditan permanencia en la entidad pública por mas de cinco años en forma ininterrumpida antes de la promulgación del Estatuto del Funcionario Público gozan de la calidad de funcionarios de carrera, reiterando además el hecho de que el inciso a) del artículo 61 de la Ley Nº 2027 al margen de lo anterior, faculta al Superintendente General del Servicio Civil a conocer y resolver los recursos jerárquicos planteados por "aspirantes a funcionarios de carrera o funcionarios de carrera públicos". En mérito a la réplica y dúplica del demandante y demandado respectivamente, a fojas 132 se pronuncia el decreto de "Autos para resolución".

CONSIDERANDO: Que, en virtud a lo dispuesto por el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés privado y público y cuando la persona, que creyere perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución.

En la litis, fehacientemente se ha expresado que se han agotado los recursos en sede administrativa, en virtud de lo cual se abre la competencia de este Tribunal para considerar y resolver el presente proceso contencioso administrativo, conforme los datos del proceso y las normas legales en actual vigencia, no sin antes tomar en cuenta que en autos, el proceso es suscitado entre dos entidades públicas, (Corte Departamental Electoral de Chuquisaca y la Superintendencia del Servicio Civil), por lo que, a efectos de reconocerles a las partes en contienda legitimación activa y pasiva respectivamente; se hace necesaria la consideración del artículo 62, parágrafo II de la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999 y artículo 39 del Decreto Supremo Nº 26319 de 15 de septiembre de 2001 que establece el Procedimiento Administrativo para la sustanciación de los Recursos de Revocatoria y Jerárquico establecidos en los artículos 65, 66 y 67 del Estatuto del Funcionario Público, tomando en cuenta también que el Tribunal Supremo dentro de este contexto pronunció el Auto Supremo Nº 52/2005 de 20 de abril de 2005, indicando que: "(...) Si bien ambos sujetos representan a entidades públicas, o bien personas colectivas con personalidad jurídica reconocida por ley, su legitimación activa para acudir a la vía contencioso administrativa es correspondiente con los mecanismos y garantías previstos por la Constitución para asegurar la sumisión de la administración al derecho y el principio de legalidad. Esta así dispuesto por el artículo 62 parágrafo II del Estatuto del Funcionario Público (Ley N° 2027) y 39 de su Reglamento (Decreto Supremo N° 26319) y se halla expresamente reconocida por la uniforme jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia en las Sentencias Nos. 134/2004 de 20 de octubre de 2004, 148/2004 de 19 de noviembre de 2004 y 37/2005 de 21 de marzo de 2005(...)".

CONSIDERANDO: Que, así vistos los antecedentes y analizados los términos de la demanda y la réplica formulada por la entidad demandante y los de la respuesta y la dúplica expuestos por el Superintendente General del Servicio Civil, mas los antecedentes establecidos en la documentación adjuntada a la demanda y a la respuesta, se arriba a las siguientes conclusiones:

A).- La Corte Nacional Electoral, mediante Circular D.N.D.H. 004/2003 de 18 de febrero de 2003, hace conocer a la Corte Departamental Electoral de Chuquisaca que, a objeto de dar cumplimiento a las recomendaciones de la Contraloría General de la República de mantener actualizada la carpeta personal de los funcionarios de esa entidad, dichos funcionarios de la Corte Departamental Electoral de Chuquisaca, deberían presentar fotocopia de una serie de documentos relativos a su currículum y otros (fojas 14 a 15).

B).- Conforme consta en la documentación de fojas 20 a 40, en fecha 14 demarzo de 2003 la Corte Departamental Electoral de Chuquisaca lanzó Convocatoria Interna de Personal para cubrir varios cargos, entre los cuales se encontraba el puesto de "Responsable de Desarrollo y Aplicaciones" al que se presentó la funcionaria Ana María Torricos Cabrera (fojas 22), quién para entonces poseía una permanencia funcionaria de mas de cinco años y ocupaba el cargo de Técnico I Informática, del cual fue destituida mediante Memorando SC 34/2003 de fecha 28 de mayo de 2003 a través del cual se le agradece sus servicios y su retiro de la institución a partir de esa fecha por no cumplir con los requisitos mínimos de formación para su permanencia en el cargo referido. Esta situación motivó a aquella funcionaria a la presentación del Recurso de Revocatoria, que una vez resuelto confirma la plena y total validez del nombrado Memorando planteando contra tal resolución la funcionaria retirada Recurso Jerárquico ante la Superintendencia del Servicio Civil, instancia que conoció y resolvió el Recurso mediante la Resolución Administrativa SSC/IRJ/145/2003 de 4 de septiembre de 2003, confirmada por laResolución Administrativa Nº SSC/IRJ/ 157/2003 de 23 de septiembre de 2003, a través de las que resuelve "Revocar" el acto administrativo por el cual la Sala Plena de la Corte Departamental de Chuquisaca dispuso el retiro de Ana Maria Torricos Cabrera del puesto de Técnico I Informática establecido en el Memorando SC 34/2003 de 28 de mayo de 2003 disponiendo su inmediata reincorporación, todo ello con el fundamento de que "La desvinculación de Ana María Torricos Cabrera del cargo de Técnico I Informática que desempeñaba en la Corte Departamental Electoral de Chuquisaca se sustentó en una causal de retiro no prevista en el Estatuto del Funcionario Público ni en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal aprobadas por Decreto Supremo Nº 26115" y que "El artículo 44 del Estatuto del Funcionario Público prohíbe el retiro de funcionarios de carrera a través de decisiones discrecionales y unilaterales de las autoridades, bajo alternativa de iniciarse contra éstas los procedimientos y las acciones de responsabilidad por la función pública y sin perjuicio de las reclamaciones que puedan interponer los afectados ante la Superintendencia del Servicio Civil", advirtiéndose a la Señora Presidenta de la entidad demandante para que comunique a la Superintendencia del Servicio Civil sobre el cumplimiento de la Resolución Administrativa, ahora impugnada, para dar o no aplicación a lo establecido por el parágrafo I del artículo 44 del Estatuto del Funcionario Público (fojas 6 a 9 y 110 a 113).

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Datos del proceso

Demandante
Honorable Corte Electoral Departamental de Chuquisaca
Demandado
la Superintendencia del Servicio Civil.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Beatriz Sandoval
Tribunal Supremo de Justicia23 de agosto de 2006SE/0072/2006Fuente oficial