Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 72/2014
FECHA: Sucre, 14 de mayo de 2014
EXPEDIENTE Nº: 200/2007
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Hugo Laguna Quiroga contra la Superintendencia Tributaria
MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo interpuesto por Hugo Laguna Quiroga impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0057/2007 de 21 de febrero, pronunciada por la Superintendencia Tributaria General.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 17 a 19; la respuesta de fs. 61 a 64; la réplica de fs. 68 a 69; la dúplica de fs. 72 a74 y los antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO I: Que Hugo Laguna Quiroga, interpone la presente demanda señalando que:
La Administración Tributaria (AT), mediante Operativo Nº 83, Notificación Nº 39, procedió al inicio de fiscalización en el centro telefónico de llamadas de propiedad de Hugo Laguna Quiroga, realizándose el cruce de información entre las ventas determinadas en las Declaraciones Juradas (DDJJ) del Impuesto al Valor Agregado (IVA), proporcionadas por el contribuyente y la información proporcionada por el Operador ENTEL, detectándose diferencias correspondientes a la gestión 2002, razón por la que la AT, emitió la Resolución Determinativa Nº VC-GDC/DF/DI-IA/077/2005 de 9 de agosto, mediante la cual se estableció una deuda tributaria de Bs. 16.873.- (dieciséis mil ochocientos setenta y tres bolivianos 00/100), calificando su conducta como evasión; finalmente, la AT emitió el P.E.T. Nº 503-2005 de 3 de octubre, anunciando el inicio de la ejecución tributaria.
Señala que todos los actuados, incluidos los arriba mencionados, fueron notificados mediante cédula en el domicilio ubicado en la Av. San Martín Nº 236, entre Colombia y Ecuador de la ciudad de Cochabamba, mismo que correspondía a una de las sucursales de la actividad comercial del contribuyente, en el cual ya no realiza actividad gravada alguna, por tal motivo jamás tuvo conocimiento de acto alguno emitido por la AT, no pudiendo asumir defensa oportuna ni presentar los descargos correspondientes.
Aclara que conforme al Certificado de Inscripción Nº 0550948, expedido por la AT, el demandante cuenta con domicilio fiscal ubicado en la Av. Heroínas esq. Hamiraya Nº 298, el cual corresponde a otra sucursal de la referida actividad comercial principal, por lo que los funcionarios de la AT podían haberle ubicado en dicho domicilio, ya que el mismo es de su pleno conocimiento, pues se encuentra debidamente registrado en el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), y notificarle personalmente en previsión del art. 84 del Código Tributario Boliviano (CTB).
Menciona que habiendo tomado conocimiento casualmente de dicho proceso de determinación, presentó un memorial solicitando la nulidad de obrados, petición a la que la AT respondió mediante proveído de 13 de enero de 2006negando lo impetrado con el argumento de que las notificaciones se realizaron en la actividad comercial que ha señalado; añade que el referido proveído no respetaba las características esenciales de un acto administrativo, razón por la cual solicitó la complementación del mismo, petitorio que fue respondido por la AT mediante proveído de 3 de febrero de 2006, negando definitivamente dicha solicitud.
Ante esta negativa, interpuso recurso de alzada contra los citados proveídos, solicitando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta que se proceda a la notificación del inicio de fiscalización correspondiente al Operativo Nº 83, Notificación Nº 39, conforme a ley, emitiéndose la Resolución de Recurso de Alzada STR-CBA/RA 00115/2006 de 14 de agosto, por la cual se anuló obrados hasta el estado de notificar al contribuyente con el Formulario 7520, Operativo Nº 83, que es el inicio de la fiscalización, contra la referida Resolución, la AT interpuso recurso jerárquico impugnando los argumentos del recurso de alzada y solicitando confirmar los actos recurridos, el cual fue resuelto mediante Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0057/2007 de 21 de febrero, con el argumento de que los proveídos recurridos no tendrían las características de acto administrativo de carácter particular, no pudiendo ser objeto de impugnación, disponiendo anular la Resolución emitida por la Superintendencia Tributaria Regional, hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Auto de Admisión del recurso de alzada.
Finalmente señala que se viciaron de nulidad todos los actos de notificación referidos a la fiscalización correspondiente al Operativo Nº 83, Notificación Nº 39, vulnerándose sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, puesto que nadie puede asumir defensa sobre cargos que se desconoce, refiriéndose al art. 32 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo y a la jurisprudencia sentada por la Superintendencia Tributaria General a través de las Resoluciones STG-RJ/0005/2006 y STG-RJ/0195/2005.
En mérito a lo expuesto, y en virtud de los arts. 69 y 70 de la Ley Nº 2341 y 778 del Código de Procedimiento Civil, solicita se declare probada la demanda; y en consecuencia, se disponga la nulidad de obrados administrativos hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta que se proceda a la notificación conforme a ley del inicio de la fiscalización.
CONSIDERANDO II: Que corrida en traslado la demanda, se apersona Rafael Rubén Vergara Sandoval en representación legal de la Superintendencia Tributaria General, quien contesta negativamente a la demanda, señalando que:
No obstante que la Resolución del recurso jerárquico está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, aclara que los arts. 143 de la Ley Nº 2492 y 4 del CTB, establecen terminantemente que el recurso de alzada será admisible sólo contra los actos definitivos de carácter particular, tales como resoluciones determinativas, resoluciones sancionatorias, resoluciones que denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos, entro otros, por lo que el proveído es una “breve resolución de mero trámite..”, que al no afectar derechos del contribuyente de manera directa o definitiva, no puede ser considerado como acto definitivo de carácter particular. Es así que de la revisión y verificación del expediente y los antecedentes administrativos, se evidencia que Hugo Laguna Quiroga, fue legalmente notificado con el proveído RE: P.E.T. 503/2005 de 13 de enero y el proveído complementario de 3 de febrero de 2006, en respuesta a los memoriales presentados por éste; además el mismo contribuyente reconoció mediante memorial presentado el 18 de abril de 2006, que los actos impugnados, son unos proveídos, consecuentemente estos actuados no son actos definitivos de carácter particular.
En consecuencia, el proveído de 3 de febrero de 2006 que se impugna, al ser de mero trámite y no contener las características de acto definitivo de carácter particular en materia tributaria, no correspondía abrir la competencia del Superintendente Tributario Regional en previsión de los arts. 143 del CTB y 4 de la Ley Nº 3092 y menos aún del Superintendente Tributario General, para pronunciarse sobre un procedimiento determinativo que quedo firme.
Señala que la Resolución Determinativa VC-GDC/DF/VI-IA/077/2005, notificada el 19 de agosto de 2005, no fue impugnada por el contribuyente mediante recurso de alzada; sin embargo, fuera del plazo legal, impugnó el proveído de Ejecución Tributaria, siendo que la Resolución Determinativa adquirió calidad de Título de Ejecución Tributaria, que no puede ser objeto de impugnación ante la Superintendencia Tributaria, de acuerdo al art. 109.II del CTB.
Corrida en traslado la respuesta, fue formulada la réplica con los mismos argumentos que la demanda y consiguiente dúplica, disponiéndose “Autos” para sentencia.
CONSIDERANDO III: Que de la revisión de los antecedentes procesales se tiene que:
La AT notificó mediante cédula el 19 de agosto de 2005 a Hugo Laguna Quiroga, con la Resolución Determinativa VC-GDC/DF/VI-IA/077/05 de 9 de agosto, que resuelve, determinar deuda tributaria de Bs. 16.873.-, monto que corresponde al IVA por los períodos fiscales de julio a noviembre de 2002 y al IT por los periodos fiscales mayo a noviembre de 2002, importe que incluye la sanción por evasión y mantenimiento de valor e intereses (fs. 103 a110 del anexo 1 de antecedentes administrativos).
Hugo Laguna Quiroga, el 10 de enero de 2006, solicitó a la AT, disponga la nulidad de obrados, señalando que el SIN notificó todos los actuados en la Av. San Martin N° 236, domicilio que correspondía a una de las sucursales de su actividad, no obstante, conforme al Certificado del Registro Único del Contribuyente(RUC), su domicilio fiscal está situado en la Av. Heroínas esq. Hamiraya Nº 298, que corresponde a otra sucursal de su actividad, por lo que, en caso de no haberlo encontrado en el primer domicilio, en el cual actualmente no desarrolla actividades, debieron notificarlo en la Sucursal Nº 2, cuya dirección es de conocimiento del SIN, por lo que en mérito a que desarrollaba sus actividades en dos sucursales, debieron notificarlo en la Av. Heroínas, considerado para efectos de notificación. Indica también que notificó su cambio de domicilio el año 2002; sin embargo, la AT ha considerado uno de los domicilios que es el ubicado en la Av. San Martín, obviando el domicilio de la Av. Heroínas, por lo que concluye que al haber procedido a la notificación por cédula y no personalmente, se han vulnerado sus derechos a la defensa y al debido proceso (fs. 144 del anexo 1 de antecedentes administrativos).
Mediante providencia de 13 de enero de 2006, la AT respondió a la solicitud del contribuyente, disponiendo no ha lugar a lo solicitado, es así que el 25 del referido mes y año, el contribuyente solicitó aclaración y complementación, mereciendo el proveído de 3 de febrero de 2006, por el que la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, estableció que la solicitud planteada no es aplicable en el presente caso, por lo que conmina al contribuyente a cancelar en el día el adeudo correspondiente, bajo alternativa de proseguirse con todas las medidas coercitivas previstas por ley (fs. 151, 158 y 160 del anexo 1 de antecedentes administrativos).
Contra los proveídos supra referidos, Hugo Laguna Quiroga, el 30 de marzo de 2006, interpuso recurso de alzada, solicitando a la Superintendencia Tributaria Regional Cochabamba, dicte resolución final declarando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta que se proceda a su notificación con el inicio de la fiscalización correspondiente al Operativo Nº 83, Notificación Nº 39 del SIN, conforme a ley (fs. 4 a 6 del anexo 1 de antecedentes administrativos).
La Superintendencia Tributaria Regional Cochabamba, el 25 de abril de 2006, admitió el recurso de alzada interpuesto contra el Acto Administrativo REF: PET Nº503/2005 de 3 de febrero, dictada por el Gerente Distrital Cochabamba del SIN (fs. 9 del anexo 1 de antecedentes administrativos).
Recurso que es resuelto mediante Resolución de Recurso de Alzada STR/CBA/RA 0115/2006 de 14 de agosto, que resulve anular obrados hasta el estado de notificar al contribuyente con la Orden de Fiscalización (fs. 21 a 22 del anexo 1 de antecedentes administrativos).
Contra dicha Resolución, la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, el 31 de octubre de 2006 interpuso recurso jerárquico, el cual fue resuelto por el Superintendente Tributario General, mediante Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0057/2007 de 21 de febrero, disponiendo anular la Resolución de alzada, con reposición hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Auto de Admisión de 25 de abril de 2006 inclusive, debiendo el Superintendente Tributario Regional Cochabamba dictar el Auto pertinente (fs. 24 a 26 y 55 a 66 del anexo 1 de antecedentes administrativos).
CONSIDERANDO IV: Que de la compulsa de los datos procesales y la Resolución Administrativa impugnada, se concluye que:
El objeto de la presente controversia radica en:
1.Determinar si la Administración Tributaria notificó erróneamente en el domicilio tributario, los actos administrativos fiscales al contribuyente Hugo Laguna Quiroga y si se produjo vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, correspondiendo la nulidad de la Resolución impugnada, por no cumplir las notificaciones con requisitos formales y;
2. Si el proveído de 3 de febrero de 2006, constituye acto administrativo de definitivo de carácter particular y por ende susceptible de recurso de alzada.
Ingresando al análisis de la problemática planteada, se tiene que en el presente caso la AT, producto de la fiscalización realizada del IVA de los periodos fiscales de julio a noviembre de 2002 y del IT de los periodos fiscales mayo a noviembre de 2002, determinó una deuda tributaria de Bs. 16.873.-, procediendo a notificar al contribuyente el 19 de agosto de 2005 con la Resolución Determinativa Nº VC-GDC/DF/DI-IA/077/2005 de 9 de agosto, no habiendo sido objeto de impugnación, se emitió el Proveído de Ejecución Tributaria UET.PET Nº 503-2005 de 3 de octubre de 2005, acto administrativo que fue notificado a Hugo Laguna Quiroga, mediante cédula, el mismo que solicitó a la AT la nulidad de obrados, en virtud a que el domicilio ubicado en la Av. San Martín Nº 236, corresponde a una de las sucursales de su actividad; sin embargo, conforme al certificado emitido por la AT su domicilio fiscal en cual se le debió haber notificado con los actos administrativos tributarios, está ubicado en la Av. Heroínas esq. Hamiraya Nº 298 que corresponde a otra sucursal de su actividad principal y más si se notificó el cambio de domicilio el año 2002, en tal sentido alega que al no haber sido notificado personalmente, se ha vulnerado su derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa; es así que la AT, se pronunció mediante proveído de 13 de enero de 2006 y proveído complementario de 3 de febrero de ese año, por el cual se determinó no ha lugar a lo impetrado, puesto que la solicitud planteada no era aplicable al presente caso.
Con estos antecedentes, se pasa a resolver cada uno de los aspectos esgrimidos en la demanda:
a) Con relación a la nulidad de los actos administrativos de la AT y que habrían vulnerado derechos constitucionales, por la indebida notificación, se concluye que:
El demandante alega que dichos actos fueron notificados mediante cédula en una de sus sucursales donde no realizaba su actividad principal, indicando que jamás tuvo conocimiento de acto alguno emitido por la AT, vulnerándose su derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa.
Para resolver esta controversia, se debe tomar en cuenta la uniforme jurisprudencia constitucional que nos habla sobre la notificación y su finalidad, al señalar que:“…la notificación es el acto de comunicación más importante (del proceso) que permite el ejercicio del derecho a la defensa y hace efectivo el principio de contradicción, que prohíbe a las autoridades judiciales o administrativas, emitir una resolución sin que previamente las partes hubieran tenido oportunidad de ser oídas, consagrando la inviolabilidad de la defensa en juicio y de los derechos; pues, al encontrarse ambas partes en igualdad de condiciones, deben tener conocimiento de todas las resoluciones o actos procesales que dicte el órgano jurisdiccional o administrativo al que se hallen sometidas” (SC 2731/2010-R de 16 de diciembre).
Mostrando 39 de 78 parrafos.