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TSJ

SE/0072/2015

Tribunal Supremo de Justicia
10 de marzo de 2015PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 72/2015.

FECHA: Sucre, 10 de marzo de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 444/2008.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia General de Servicios Eléctricos Potosí S.A. contra la Superintendencia Tributaria General.

MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo, seguido por Servicios Eléctricos Potosí S.A. contra la Superintendencia Tributaria General.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 60 a 64, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 0257/2008 de 21 de abril de 2008; el escrito de contestación a la demanda de fs. 87 a 90; réplica de fs. 117 a 120; dúplica de fs. 124 a 127 y los antecedentes administrativos.

CONSIDERANDO I: Que de una revisión minuciosa del expediente se advierte los siguientes antecedentes:

El Servicio de Impuestos Nacionales de Potosí, en previsión del art. 162 del Código Tributario y numeral 3.2 del Anexo “A” de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0021-04, de 11 de agosto de 2004, emitió contra la empresa “Servicios Eléctricos Potosí S.A.” (en adelante SEPSA), el Acta de Infracción Nº 124099, estableciendo una presunta infracción tributaria, documento con el que se notificó el 21 de septiembre de 2007.

SEPSA, el 11 de octubre de 2007, presentó descargos y la Gerencia Departamental del S.I.N. de Potosí, luego de evaluar los mismos, el 23 de octubre de 2007 emitió la Resolución Sancionatoria Nº 229/2007 por la que resuelve sancionar a Servicios Eléctricos Potosí S.A. con la multa de 1.500 UFVs.

SEPSA, por memorial de 19 de noviembre de 2007, contra dicha resolución, interpuso recurso de alzada, que fue resuelta por la Superintendencia Tributaria Regional Chuquisaca, a través de la Resolución Nº 0010/2008 de 06 de febrero de 2008, confirmando la Resolución Sancionatoria Nº 229/2007.

Al amparo del art. 144 del Código Tributario en vigencia, SEPSA por escrito de 22 de febrero de 2008, interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución de Alzada y la Superintendencia Tributaria General emitió la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 0257/2008 de 21 de abril de 2008, de fs. 44 a 57, confirmando la Resolución de Alzada Nº 0010/2008.

SEPSA amparado en los arts. 778, 779 y 780 del Cód. Proc. Civ. interpone demanda contencioso administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 0257/2008, pretendiendo:

-Que este tribunal disponga la nulidad del proceso administrativo, argumentando para ello, que dentro el trámite administrativo antes descrito, la Gerencia Departamental del Servicio de Impuestos Nacionales de Potosí, no habría emitido el Auto Inicial de Sumario Contravencional; para salvar esta omisión –indica la entidad actora- el S.I.N. de Potosí el 15 de octubre de 2007 emitió una resolución por la cual declara subsistente el acta de infracción Nº 124099, siendo lo correcto que se haya emitido la resolución sancionatoria a la finalización de los 20 días de plazo, conforme dispone el art. 168 del Cód. Trib., (Ley Nº 2492), demostrándose de esta manera que en la tramitación del presente proceso se han violado las normas legales establecidas en la normativa tributaria vigente, lo que amerita se anule obrados hasta el vicio más antiguo. Alternativamente, la entidad actora pretende;

- Que este tribunal revoque la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 0257/2008 de fs. 44 a 57, en virtud a que la supuesta contravención tributaria por incumplimiento a los Deberes Formales, relativo al no registro de la fecha de las facturas observadas, en el libro de ventas IVA, se originó en un defecto de su sistema informático, toda vez que se ha demostrado que en la base de datos de la entidad actora, las facturas observadas no han sufrido ninguna alteración y que el error del sistema consiste en que al momento de trasladar la información de la base de datos al archivo TXT, el sistema asignaba como fecha de las facturas, la fecha del último día de cada mes y no la fecha de la factura, constituyendo esto en un caso de fuerza mayor, porque no interviene la voluntad del hombre, conforme lo previsto en el art. 153 num. 2 del Código Tributario.

Mediante providencia de 7 de agosto de 2008, de fs. 67 se admite la demanda contencioso administrativa, y en la vía ordinaria de puro derecho se corre traslado a la parte demandada.

CONSIDERANDO II. La Superintendencia Tributaria General (en adelante S.T.G.) por escrito de fs. 87 a 90, responde a los argumentos expuestos en la demanda contencioso administrativa, manifestando:

-En relación a que la Administración Tributaria no habría emitido el Auto Inicial de Sumario Contravencional y luego de los 20 días, recién debía haber emitido la Resolución Sancionatoria, la entidad demandada argumenta que estas observaciones procesales son extemporáneas, consecuentemente no correspondería la consideración de lo argumentado por el demandante, en virtud a que la demanda contencioso administrativa, no es la vía para resolver actos consentidos de manera expresa por el contribuyente.

-Referente a que la conducta tributaria de SEPSA se acomodaría al numeral 2, parágrafo I del art. 153 de la Ley Nº 2492, sí correspondería su procedencia como error de tipo o error de prohibición, siempre que el sujeto pasivo o tercero responsable hubiera presentado una declaración veraz y completa antes de cualquier actuación de la Administración Tributaria. En el caso de autos ello no ha ocurrido, el contribuyente no presentó ninguna declaración veraz y completa sobre dicho error ante la Administración Tributaria, antes de cualquier actuación del ente recaudador, por lo que resulta inaplicable la causal de error de tipo o de prohibición, por manifiesto incumplimiento de la condición exigida por el numeral 2 del art. 153 de la Ley Nº 2492.

-En referencia a la presunta errónea valoración de la prueba, la entidad demandada responde: “En primer lugar el art. 77, parágrafo I, párrafo 2do, de la Ley 2492 y artículo 216, parágrafo I de la Ley 3092, establecen que la prueba testifical sólo servirá de indicio”, por tanto las declaraciones testificales de los dependientes del demandante (fs. 120 a 123 del expediente), no hacen plena prueba, fuera de que no acreditan las causales aducidas por el demandante.

-En segundo lugar, el acta de inspección que cursa a fs. 127 a 128 del expediente, señala: “Con la palabra el Ing. Félix Gastón Moreno Taboada en su condición de Gerente de SEPSA, reconoció que es un error técnico de SEPSA y también reconoce la sanción impuesta”. Con estos argumentos la parte demandada pide que este Tribunal declare improbada la demanda. Cursan los escritos de réplica de fs. 117 a 120 y de dúplica de fs. 124 a 127.

CONSIDERANDO III: En mérito a los antecedentes descritos anteriormente, este Tribunal Supremo de Justicia, previo a resolver la controversia, considera pertinente y necesario manifestar:

Que el proceso contencioso administrativo “es el juicio o recurso que se sigue ante los tribunales judiciales y en otros países ante tribunales administrativos autónomos, sobre pretensiones fundadas en preceptos de derecho administrativo que se litigan entre particulares y la administración pública, por los actos ilegales de esta que lesionan sus derechos” (Manuel J. Argañaras).

Del concepto transcrito, se asume que el proceso contencioso administrativo en Bolivia es el medio judicial, en virtud del cual los administrados que se sientan afectados por la falta o la indebida aplicación de una Ley administrativa, que vulnere sus derechos, por las autoridades ejecutoras de la administración pública, puedan acudir a los tribunales competentes, para que de acuerdo con los procedimientos que establece la Ley de la materia, se determinen si en efecto los órganos de la administración pública a los que se les imputa la violación cometida la han realizado o no; de demostrarse que si hubo dicha infracción a la Ley, se dispondrá la nulidad del referido acto administrativo, siempre establecida en la Ley o la revocación del mismo; por el contrario, si se demuestra que no hubo tal infracción a la norma, corresponderá mantener firme y subsistente el referido acto administrativo.

Asumiendo la característica jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia, el proceso –especial tramitado bajo las reglas del proceso ordinario- contencioso administrativo, pertenece a la jurisdicción ordinaria, consiguientemente este Tribunal a tiempo de emitir la resolución judicial definitiva en un caso concreto, esta compelido a aplicar los principios procesales contenidos en el art. 180. I de la Constitución Política del Estado.

En base a estas directrices jurídico conceptuales, procedemos a resolver la referida controversia, manifestando que SEPSA a través del escrito de fs. 60 a 64 primeramente demanda que este Tribunal Supremo, declare la nulidad del proceso administrativo, argumentando que la Gerencia Departamental del Servicio de Impuestos Nacionales de Potosí, no habría emitido el Auto Inicial de Sumario Contravencional, a tiempo de activar el proceso administrativo por contravención tributaria, incumpliendo de esta manera lo previsto en el art. 168 del Cód. Trib., (Ley Nº 2492) omitiendo –según la parte actora- una formalidad esencial en su trámite.

-Revisados minuciosamente los datos del expediente y anexo, en mérito a los principios de legalidad, verdad material y congruencia, corresponde precisar:

1. El art. 168. I del Cód. Trib. (Ley Nº 2492) establece que: “... el procesamiento administrativo de las contravenciones tributarias se hará por medio de un sumario, cuya instrucción dispondrá la autoridad competente de la Administración Tributaria mediante cargo en el que deberá constar claramente, el acto u omisión que se atribuye al responsable de la contravención”.(textual); de la lectura de este precepto legal, se acredita que la Gerencia Departamental del Servicio de Impuestos Nacionales de Potosí, en el caso concreto debía iniciar el proceso por contravención tributaria contra SEPSA, emitiendo el Auto Inicial de Sumario Contravencional; no obstante aplicando la interpretación sistemática, es pertinente hacer constar que el art. 168 del Cód. Trib., está conformado por cuatro parágrafos y el parágrafo III de la referida norma legal establece: “Cuando la contravención sea establecida en acta, ésta suplirá al auto inicial de sumario contravencional, en la misma deberá indicarse el plazo para presentar descargos y vencido éste, se emitirá la resolución final del sumario” (textual).

De lo transcrito y explicado se concluye que el art. 168 del Código Tributario, ha previsto dos maneras de iniciar un proceso por contravención tributaria, la mencionada por el contribuyente demandante (SEPSA) y la que ocurrió dentro la presente causa, vale decir que la autoridad tributaria a tiempo de haber emitido el Acta de Infracción Nº 124099, cursante a fs. 36 de los anexos, cumplió con el principio de legalidad, por cuanto esta manera de iniciar un proceso tributario, referido a contravenciones está previsto de manera expresa en el art. 168. III de la Ley Nº 2492 que señala: “Cuando la contravención sea establecida en acta, ésta suplirá al auto inicial de sumario contravencional.”

2. Complementando lo manifestado, la Gerencia Departamental del Servicio de Impuestos Nacionales de Potosí, luego de concluido el término probatorio, emitió la Resolución Sancionatoria Nº 229/2007, cursante de fs. 49 a 50 del anexo, documento con el que sancionó al contribuyente SEPSA con una multa de 1.500 UFVs, debido a una presunta contravención tributaria.

SEPSA notificado con dicha resolución sancionatoria (ver fs. 44 de anexos), en el plazo previsto por Ley, mediante escrito de fs. 45 a 47 de anexos, interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución de fs. 49 a 50 de anexos, advirtiéndose que en ninguna parte del referido escrito de impugnación, SEPSA observó la forma en la que se habría iniciado el referido proceso administrativo por contravención tributaria, tampoco observó presunta omisión del art. 168 del Cód. Trib. por parte de la Autoridad Tributaria. Estos actos administrativos acreditan que SEPSA sí asumió defensa dentro el referido proceso administrativo por contravención tributaria y voluntariamente, ante las instancias correspondientes, y de manera oportuna no reclamó u observó la manera en la que habría sido emitida el acta de infracción, similar situación ocurrió a tiempo de plantear los recursos de alzada y jerárquico, consiguientemente, existió una convalidación tácita al actuado procesal, que en esta oportunidad y de manera tardía reclama como irregular, no siendo por tanto viable el pedido de nulidad de obrados que expresa SEPSA a través de su representante legal y mediante su escrito de demanda contencioso administrativa, toda vez que su pretensión no cumple con los principios de legalidad, trascendencia y convalidación.

3. SEPSA, alternativamente a su pretensión de declaratoria de nulidad de obrados, demanda que este tribunal, declare probada su acción contenciosa administrativa y por ende revoque la sanción tributaria que le hubiere sido impuesta, y sustenta su pretensión con los siguientes argumentos:

-El Acta de Infracción cursante a fs. 56 de anexos, acredita que la presunta contravención tributaria cometida por SEPSA radicaría en que: “El mencionado contribuyente ha incumplido con la obligación de Registro en libros de Compra y Venta IVA, de acuerdo a lo establecido en norma específica. (El contribuyente realizó el registro de las facturas Nº 1583478 y 1552000 en el libro de ventas enviado por el módulo DAVINCI, de los meses Ene/07 y Dic/06 con fecha diferente a la emisión de facturas), hecho sancionado mediante el numeral 86 de la R.A. 05-043-99” (textual).

SEPSA, argumentó que la supuesta contravención tributaria de incumplimiento a los deberes formales, se originó en un defecto de su sistema informático y las facturas observadas no han sufrido ninguna alteración, constituyendo este un caso de fuerza mayor, porque no interviene la voluntad del hombre, es un error del sistema informático, por lo tanto la Superintendencia Tributaria General, no ha valorado correctamente la prueba aportada en el curso del proceso.

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Criterio

El art. 168. I del Cód. Trib. (Ley Nº 2492) establece que: “... el procesamiento administrativo de las contravenciones tributarias se hará por medio de un sumario, cuya instrucción dispondrá la autoridad competente de la Administración Tributaria mediante cargo en el que deberá constar claramente, el acto u omisión que se atribuye al responsable de la contravención”.(textual); de la lectura de este precepto legal, se acredita que la Gerencia Departamental del Servicio de Impuestos Nacionales de Potosí, en el caso concreto debía iniciar el proceso por contravención tributaria contra SEPSA, emitiendo el Auto Inicial de Sumario Contravencional; no obstante aplicando la interpretación sistemática, es pertinente hacer constar que el art. 168 del Cód. Trib., está conformado por cuatro parágrafos y el parágrafo III de la referida norma legal establece: “Cuando la contravención sea establecida en acta, ésta suplirá al auto inicial de sumario contravencional, en la misma deberá indicarse el plazo para presentar descargos y vencido éste, se emitirá la resolución final del sumario” (textual). De lo transcrito y explicado se concluye que el art. 168 del Código Tributario, ha previsto dos maneras de iniciar un proceso por contravención tributaria, la mencionada por el contribuyente demandante (SEPSA) y la que ocurrió dentro la presente causa, vale decir que la autoridad tributaria a tiempo de haber emitido el Acta de Infracción Nº 124099, cursante a fs. 36 de los anexos, cumplió con el principio de legalidad, por cuanto esta manera de iniciar un proceso tributario, referido a contravenciones está previsto de manera expresa en el art. 168. III de la Ley Nº 2492 que señala: “Cuando la contravención sea establecida en acta, ésta suplirá al auto inicial de sumario contravencional.”

Datos del proceso

Demandante
Gerencia General de Servicios Eléctricos Potosí S.A.
Demandado
la Superintendencia Tributaria General.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Unificación de procedimientosDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Ilícitos Tributarios / Exclusión de responsabilidad / Fuerza mayor
Tribunal Supremo de Justicia10 de marzo de 2015SE/0072/2015Fuente oficial