Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 72/2016.
FECHA: Sucre, 15 de febrero de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 388/2011.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fojas 103 a 108 y vuelta, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0242/2011 de 28 de abril (fojas 17 a 27 y vuelta), la contestación de fojas 147 a 149 y vuelta, la réplica de fojas 181 a 184 y los antecedentes procesales.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA:
Que, Michaele Fabiana Vargas Guzmán, se apersonó por memorial de fojas 103 a 108 y vuelta, acreditando su personería a través del Memorando de designación en el cargo de Gerente Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, N° 284/10 de 23 de marzo (fojas 2), manifestando que el 10 de mayo de 2011 fue notificada con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0242/2011 de 28 de abril, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, por lo que al amparo de los artículos 69 y 70 de la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002 y de los artículos 327, 778, 779 y 780 del Código de Procedimiento Civil, agotada la vía administrativa, interpone demanda contenciosa administrativa.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
Inicialmente realizó una extensa relación de los actuados del proceso, para luego referirse a los antecedentes y elementos de hecho, refiriendo lo siguiente:
Que mediante carta AN-UFIZR-NA-029/2010, el 12 de enero de 2010, se hizo conocer a la Agencia Despachante de Aduana (ADA) “Llanos”, a través de José Luis Justiniano Arancibia y a la Zona Franca San Matías, del control diferido inmediato de la Declaración Única de Importación (DUI) 2009/733/C-237, a objeto que la agencia despachante presente la documentación de respaldo en originales, foliados y en carpeta, informándosele que queda suspendida la salida de la mercancía mientras dure el control inmediato.
Que, mediante informe GRSCZ-F-N° 163/2010 de 4 de marzo, la Unidad de Fiscalización realizó varias observaciones: 1.- Que los vehículos sujetos a control diferido inmediato se encontraban dentro de las instalaciones de la Zona Franca San Matías. 2.- Que verificada la DUI 2009/733/C-237 se evidenció que la misma cuenta con el levante correspondiente y con el pago de tributos. 3.- Que el Manifiesto Internacional de Carga y Declaración de Transito Aduanero (MIC/DTA) electrónico, no se encuentra registrado en la Aduana de Chungará, Chile. 4.- Que por la información de los Documentos Únicos de Salida (DUS) manifestados en el MIC/DTA con el reporte obtenido mediante el Sistema de Información Externa (SIE) de la Aduana Nacional, se evidencia discrepancia en el tipo de mercancía, no correspondiendo con la declarada en la DUI. 5.- Que la Unidad de Servicio a Operadores, indicó que la Agencia Despachante de Aduana “Llanos”, sólo está autorizada a operar en las Administraciones de Aduana Interior Viru Viru y Zona Franca Comercial de Santa Cruz, recomendándose se emita Acta de Intervención Contravencional, además de las acciones que correspondan.
Notificados los sujetos pasivos el 12 de mayo de 2010 con el Acta de Intervención AN-UFIZR-AI-4/2010, se emitió la Resolución Sancionatoria AN-ULEZR-RS 32/2010, que declaró probada la comisión de Contrabando Contravencional, disponiéndose la captura del vehículo BMW, tipo X3, año 2009, modelo 2010, chasis N° WBAP07107AWB76247, cilindrada 2.500 cc, así como que se proceda a la anulación de la DUI 2009/733/C-237, notificándose personalmente a José Luis Justiniano Arancibia el 21 de octubre de 2010 y en tablero de Gerencia a los demás sujetos pasivos, el 27 de octubre de 2010.
Posteriormente hizo referencia a la resolución pronunciada en recurso de alzada, la que confirmó la resolución sancionatoria AN-ULEZR-RS 32/2010, pero que en recurso jerárquico, la Resolución AGIT-RJ/0242/2011 de 28 de abril, revocó totalmente la de alzada, ARIT-SCZ/RA 0023/2011, dejándola nula y sin valor legal.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Como fundamentos de la demanda, señaló lo que a continuación en síntesis se refiere:
Citó el subnumeral i del numeral 3.3 del punto IV de la resolución impugnada, en relación con la supuesta buena fe del comprador y que si bien es cierto lo indicado a continuación en el subnumeral iii, no es menos evidente que el artículo 69 del Código Tributario dispone que se trata de una presunción juris tantum, es decir, hasta que se pruebe lo contrario.
Manifestó que si bien el sujeto pasivo canceló un tributo por la nacionalización del vehículo, y que también es cierto que el mismo tiene un registro de ingreso, éste no se realizó porque la importación fue ficticia y se simuló con documentación que no le correspondía (MIC/DTA), contraviniendo los artículos 82 y 88 de la Ley N° 1990. Agregó que la autoridad demandada no consideró lo expresado en la contestación al recurso en sentido que el vehículo estuvo siempre en manos del presunto importador, habiéndose producido el ingreso ilegal del motorizado, lo que constituye contrabando, como determina el artículo 181 de la Ley N° 2492.
Indicó que en el presente caso, la conducta expresada se enmarca en la previsión del inciso a) del artículo 181 de la Ley N° 2492, pues el vehículo ingresó a territorio nacional de forma clandestina, ya que en el momento de la inspección no se encontraba en zona franca, es decir, que su ingreso se produjo por rutas u horarios no habilitados, eludiendo el control aduanero.
Agregó que se adecua asimismo la aplicación del inciso b) de la norma citada en el párrafo anterior, tomando en cuenta que se realizó tráfico de mercancías sin documentación legal o infringiendo requisitos. Aun tomando en cuenta que el vehículo hubiera sido comprado de buena fe, cabe considerar cómo es que el mismo fue retirado del recinto aduanero y trasladado a Santa Cruz, si no contaba con un pase de salida.
Afirmó que se aplican del mismo modo los incisos e) y f) de la norma indicada, en cuanto funcionarios de la unidad de fiscalización se hicieron presentes en el recinto aduanero para realizar el aforo físico del vehículo, pero éste no se encontraba y que por otra parte, la unidad motorizada estaba en posesión del supuesto importador, además del hecho que aun existiendo el pago de tributos, el contrabando no queda desvirtuado, pero que la autoridad jerárquica fundó su decisión únicamente en el principio de buena fe.
Citó más adelante el artículo 87 de la Ley N° 1990 en relación con los argumentos expresados en los subnumerales v y vi del numeral 3.3 del punto IV de la resolución impugnada, señalando que el importador debe suscribir la declaración jurada presentada junto con la declaración de mercaderías de importación, asumiendo plena responsabilidad por su contenido, sin perder de vista que adicionalmente, la Agencia Despachante de Aduana “Llanos”, no tenía autorización de funcionamiento en la ciudad de San Matías.
Respecto de los subnumerales vii, viii y ix del numeral 3.3 del punto IV de la resolución impugnada, indicó que es evidente que el funcionario de aduana autorizó el levante de la DUI, como también es cierto que el vehículo no contaba con pase de salida emitido por el concesionario, lo que faculta a la Administración Tributaria, realizar el control diferido inmediato, independientemente del canal asignado, antes que el vehículo abandone el recinto del concesionario.
Sobre la supuesta indefensión alegada, expresó que en base al Informe GRSCZ-F-N° 163/2010, la Unidad de Fiscalización emitió el Acta de Intervención por Contrabando Contravencional y la Resolución Sancionatoria AN-ULEZR-RS-32/2010, la que fue legalmente notificada de manera personal al demandante y de acuerdo con el artículo 90 de la Ley N° 2492 a los otros sujetos pasivos, por lo que no se provocó indefensión.
Respecto de los subnumerales xiii, xv, xvi y xvii, se refirió a la conceptualización que hace la doctrina sobre el contrabando, además del hecho que la Aduana Nacional se encontraría plenamente de acuerdo con la aplicación del principio de buena fe, si se tratara de un error y que el demandante fuera una víctima de un caso aislado; que no obstante, José Luis Justiniano Arancibia, tiene otras cinco resoluciones sancionatorias en su contra, haciendo una relación de las mismas.
Reiteró que en el presente caso se utilizó un MIC/DTA correspondiente a otro tipo de mercadería cometiendo Contrabando Contravencional y que a pesar de haber pagado tributos, causó daño al Estado al pretender evadir la ley.
I.3. Petitorio.
Concluyó el memorial de demanda solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, se pronuncie resolución declarando probada la demanda, revocando la resolución jerárquica impugnada, confirmándose en consecuencia la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-ULEZR-RS-32/2010 de 27 de septiembre.
II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Que por providencia de fojas 111 se admitió la demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a la Presidencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, hoy Tribunal Departamental de Justicia.
Cumplida la diligencia señalada el 3 de enero de 2012 como consta por el formulario de fojas 144, previa representación de fojas 142 y decreto de fojas 143, fue devuelta la provisión citatoria según se verifica con la nota de fojas 145 y recibida según cargo de fojas 147, disponiéndose a continuación su arrimo al expediente.
Providenciando el memorial de contestación a la demanda de fojas 147 a 149 y vuelta, se tuvo apersonado a Juan Carlos Maita Michel en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 05438 de 20 de abril de 2011, documento que cursa a fojas 145 en relación con el acta de posesión de fojas 146; y teniéndose por respondida la demanda, se corrió traslado al demandante para la réplica.
En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por el demandante, la autoridad demandada señaló que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos la resolución impugnada, cabe remarcar y precisar lo siguiente:
Expresó que el sujeto pasivo, al amparo del artículo 69 de la Ley N° 2492 y del artículo 2 de la Ley N° 1990, acudió a la Zona Franca San Matías, a objeto de adquirir el vehículo clase vagoneta, marca BMW, con chasis N° WBAP07107AWB76247, por el que pagó el precio de Bs. 239.744,- de acuerdo con la factura N° 46 de consignaciones POJ, nacionalizado con la DUI N° C-237 de 31 de diciembre de 2009, habiéndose producido el pago de los tributos aduaneros por concepto de Gravamen Arancelario (GA) Bs. 23.974,- Impuesto al Valor Agregado (IVA) Bs. 39.399,- e Impuesto al Consumo Específico (ICE) Bs. 26.372,- con lo que se demuestra que su conducta no se adecua a las figuras de Contrabando Contravencional, previstas en los incisos a) al g) del artículo 181 de la Ley N° 2492.
Que por otra parte, en la carpeta del agente despachante se encuentra el original de la DUI C-237, asignada a canal amarillo, con el sello de levante, además de la factura original emitida por Consignaciones POJ de Patricia Ortiz Justiniano, N° 46 de 30 de diciembre de 2009, que describe una vagoneta BMW, con chasis N° WBAP07107AWB76247, en Bs. 239.744,- por una compra efectuada en Zona Franca San Matías, de conformidad con lo que dispone el artículo 88 de la Ley N° 1990, concordante con el artículo 243 en relación con el artículo 90, ambos del Decreto Supremo N° 25870, Reglamento a la Ley General de Aduanas.
Remarcó que ninguno de los incisos, a) al g) del artículo 181 de la Ley N° 2492, se enmarca en la conducta del sujeto pasivo, pues él intervino como comprador final; que a la conclusión de la operación de importación, cumplió con los requisitos y presentación de la documentación requerida, mediando con él, la empresa transportadora internacional, la Zona Franca San Matías, el Usuario de Zona Franca Consignaciones POJ, la Agencia Despachante de Aduanas (ADA) Claudio Llanos Rojas e incluso funcionarios de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), por lo que no puede desconocerse el trámite de nacionalización y el cobro de tributos aduaneros en resguardo de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 178 de la Constitución Política del Estado.
Indicó que en ese entendido, el artículo 69 de la Ley N° 2492 prevé la aplicación de los principios de buena fe y transparencia en relación con el cumplimiento de las obligaciones materiales y formales por el sujeto pasivo, así como el artículo 2 de la Ley N° 1990 señala que las actividades relacionadas con el comercio exterior, se rigen por los principios de buena fe y transparencia, habiendo acudido el sujeto pasivo en este caso a la compra del vehículo como cualquier ciudadano, sin que se hubiera configurado el ilícito de contrabando.
Indicó que en virtud de lo señalado, se evidencia que la demanda interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, carece de sustento jurídico-tributario, no existiendo agravio ni lesión que le hubieren causado con la emisión de la resolución erróneamente impugnada.
II.1.- Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0242/2011 de 28 de abril.
III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
Continuando el trámite del proceso, mediante memorial de fojas 181 a 184, se apersonó Willan Elvio Castillo Morales en representación de la demandante, acreditando su personería a través del Memorando N° 0120/2012 de 5 de enero (fojas 153), presentando réplica, memorial que providenciado a fojas 186, se determinó que habiéndose presentado fuera de término, no se toma en consideración y siendo el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, se decretó “autos para sentencia”.
Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con los artículos 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 31 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
En el desarrollo del proceso en fase administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia lo siguiente:
Revisados los antecedentes administrativos que dieron origen a la interposición de la demanda en análisis, se verifica que la Administración Aduanera emitió la Resolución Sancionatoria AN-ULEZR-RS 32/2010 de 27 de septiembre de 2010 (fojas 80 a 84 del anexo 1 – carpeta amarilla), por la que declaró probaba la comisión de Contrabando Contravencional, imputada contra José Luis Justiniano Arancibia (Importador), la Agencia Despachante de Aduana “Llanos”, la Empresa de Transporte Jhonny Melgar Pinckys SRL., el Concesionario de Zona Franca San Matías, representado por Yamile Kattan Talamas, Gustavo Vásquez Aguirre (Jefe de Operaciones de Zona Franca San Matías), Arturo Luján Valda (Técnico Aduanero de Zona Franca San Matías), Víctor Hugo Rodríguez (Administrador de Aduana Zona Franca San Matías), Juan Alberto Gutiérrez (Técnico Aduanero II de Aduana Tambo Quemado) y Patricia Ortiz Justiniano (Usuaria de Zona Franca San Matías), disponiendo el comiso de la mercancía, es decir, de la vagoneta BMW, tipo X3, año 2009, modelo 2010, chasis N° WBAP07107AWB76247, cilindrada 2.500 cc y su posterior remate, así como que se proceda a la anulación de la DUI 2009/733/C-237 de 31 de diciembre de 2009.
Interpuesto recurso de alzada por José Luis Justiniano Arancibia, contra la resolución sancionatoria señalada en el acápite anterior, se emitió la Resolución ARIT-SCZ/RA 0023/2011 de 4 de febrero (fojas 60 a 68 del anexo 1 – expediente administrativo), pronunciada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz, por la que se resolvió el recurso de alzada, confirmando la resolución impugnada.
Deducido recurso jerárquico por José Luis Justiniano Arancibia, impugnando la resolución de alzada, la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la Resolución AGIT-RJ 0242/2011 de 28 de abril (fojas 105 a 115 y vuelta del anexo 1 – expediente administrativo), que determinó revocar totalmente la de alzada, disponiendo en consecuencia, dejar nula y sin efecto legal la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-ULEZR-RS 32/2010 de 27 de septiembre de 2010, salvando los derechos de la Aduana Nacional de Bolivia, de proseguir las acciones legales correspondientes contra los responsables de los demás ilícitos aduaneros.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, se establece:
Que el motivo de la litis dentro del presente proceso, tiene relación con las supuestas vulneraciones que se hubieran producido al pronunciar la Resolución Jerárquica hoy impugnada, de acuerdo con el siguiente supuesto: 1) Si es evidente o no, que se incurrió en la comisión de Contrabando Contravencional, de acuerdo con lo señalado en la Resolución Sancionatoria AN-ULEZR-RS 32/2010 de 27 de septiembre de 2010.
V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente del proceso, se evidencia lo siguiente:
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