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TSJ

SE/0072/2017

Tribunal Supremo de Justicia
15 de mayo de 2017Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 72

Sucre, 15 de mayo de 2017

Expediente : 026/2015-C

Proceso : Contencioso

Demandante : Servicio de Impuestos Nacionales

Demandado : Banco Unión S.A.

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: La demanda Contenciosa seguida por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) de fs. 30 a 37, interpuesta contra el Banco Unión S.A.; respuesta de fs. 112 a 124; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del Proceso

I.1. Contenido de la Demanda

Que Carlos Marcelo Herrera Cardozo, Ernesto Mariño Borquez, Cinthia Ana Nina Corrales, Zhesia Jacqueline Atila Colque, Pablo Rivera Buitrago y Lizbeth Ximena Ressini López, se apersona a este Tribunal, en representación legal de Erik Ariñez Bazzan Presidente Ejecutivo del SIN, interpone la demanda Contenciosa en base a los siguientes argumentos:

Que los contribuyentes Cooperativa de Servicios Eléctricos Guayaramerin y Armada Bolivia Trasnaval, presentaron denuncias ante la Agencia Local Guayaramerin del SIN en contra del Banco Unión, en razón a que no existiría coherencia entre los formularios presentados por los contribuyentes y lo reportado por el Banco durante las gestiones 2002 y 2003, realizándose un cruce de información y verificación de los formularios reportados por la Agencia de Guayaramerín del Banco Unión S.A., con los importes registrados del SIN y las copias de las declaraciones juradas de los contribuyentes, tomando una muestra de 16 contribuyentes, en los cuales se detectó una diferencia de Bs.325,004. sumándose además la Declaración Jurada del contribuyente Armada Boliviana Transnaval haciendo un total de Bs.437.788. reconociendo el banco la suma de Bs.223.854. cancelando la suma Bs.603.630. que comprendía parte del tributo, multa y accesorios, generándosele de forma automática dos penalidades una establecida en el art. 30 de la Resolución Ministerial (RM) Nº 783/99 multa por mora en la acreditación y la otra multa adicional establecida en el anexo C del Contrato de Prestación de Servicio C.ASES 87/99 haciendo un total de Bs.4.121.413,18. contrato que establecía obligaciones al contratado y contratante, debiendo el contratado recaudar tributos para el Estado y el contratante debía cancelar una comisión por el servicio prestado y si el contratado incumplía sus obligaciones, era pasible a la imposición de multas estipuladas en los arts. 30 al 36 de la RM Nº 783, en el presente caso la obligación incumplida por parte del Banco Unión S.A., sería la referida a la mora en la acreditación de la recaudación, que se generaría el 30 de noviembre de 2010, fecha en la cual el Banco acreditó de forma parcial la recaudación de tributos pagados por contribuyentes en las gestiones 2002 y 2003, tributos no acreditados en plazo al SIN, reconociendo el incumplimiento como haber incurrido en la conducta de mora en la acreditación.

Que el art. 30 de la RM Nº 783/99, referente a la mora en la acreditación de la recaudación establece que las acreditaciones de los importes recaudados deberán ser realizadas dentro los plazos establecidos para cada tipo de Sucursales. Si no lo hicieran incurrirán en mora automáticamente, generando los siguientes efectos: a) Pago de monto adeudado debidamente actualizado de los dineros recaudados y no transferidos a las cuentas fiscales que corresponda, que se calculará sobre la variación del tipo de cambio oficial para la compra del dólar americano con respecto a la moneda boliviana desde el día en que hubiese incurrido en el retraso hasta el día de la efectiva transferencia. b) Pago adicional de un interés moratorio calculado de acuerdo a lo establecido en el art. 6 de la RM Nº 783, que se entiende como ese cálculo de los intereses que se liquidarán con la tasa activa anual nominal en moneda nacional sin mantenimiento de valor promedio mensual del Sistema Bancario Nacional publicada por el Banco Central de Bolivia para el mes anterior al que se realice el pago de los montos recaudados, más un octavo de esa tasa. c) Pago adicional de una multa o penalidad equivalente al 2% sobre el total del monto recaudado por cada día en mora, incluyendo sábados, domingos y feriados.

Además de multas adicionales que se encontraría en el anexo C del contrato de prestación de servicios que asciende a Bs.737.760. consistente en: a) por extravíos de documentos al no haberse acreditado o reportado el Banco Unión 63 formularios, correspondientes a aquellas declaraciones juradas que los contribuyentes presentaron y pagaron en la sucursal de Guayaramerin, las cuales no fueron enviadas ni entregadas por el Banco al SIN, desde las gestiones 2002 y 2003, incumplimiento que fue catalogado como extravió de documentos. b) por alteración de la información documental se habría detectado que 43 formularios presentados y pagados por los contribuyentes fueron alterados en la información que presentaron los contribuyentes, especialmente en las casillas de pago, disminuyendo los importes pagados, aspecto catalogado como alteración de información tributaria.

Acusó la existencia de un tributo no reconocido y no pagado por el Banco Unión en la suma de Bs.213.934. que el banco no acepto señalando que no correspondería que se le atribuya la responsabilidad para realizar su cancelación por lo que el SIN solicitó a los contribuyentes afectados la presentación de sus declaraciones juradas, detectándose diferencias entre los formularios de declaraciones juradas que cursan en poder de los contribuyentes Cotegua, Armada Boliviana Transversal y Transporte Pesado Guayará SRL., diferencias que ascienden a la suma de Bs.213.594.

Generándose en consecuencia multa por la mora en la acreditación calculada en Bs.735.952. correspondiente a la deuda tributaria no cancelada hasta el 30 de mayo de 2014, cálculo realizado de manera preliminar.

a) Pago por monto adeudado debidamente actualizado, de los dineros recaudados y no transferidos a las cuentas fiscales que corresponda, que se calcula sobre la variación del tipo de cambio oficial para la compra del dólar americano con respecto a la moneda boliviana desde el día en que se hubiese incurrido en retraso hasta el día de la efectiva transferencia. b) Pago adicional de un interés moratorio calculado de acuerdo a lo establecido en el art. 6 de la RM Nº 783. Interés que corre desde el día en que se hubiese ingresado en mora hasta el día de la efectiva acreditación. c) Pago adicional de una multa o penalidad equivalente al 2% sobre el total del monto recaudado, por cada día en mora, incluyendo sábados y domingos y feriados.

Además de multas adicionales que se encuentran señaladas en el anexo C del contrato de prestación de servicios que ascienden a Bs.278.400 que son: a) Por extravío de documentos al no haberse enviado 14 formularios de declaraciones juradas de los contribuyentes al SIN, incumplimiento catalogado como extravió de documentos. b) Por alteración de la información documental al haberse detectado 26 formularios presentados y pagados por los contribuyentes que fueron alterados en la información que presentaron los contribuyentes, especialmente en las casillas de pago, disminuyendo los importes.

I.2. Petitorio

Con los fundamentos descritos precedentemente, solicitaron la admisión de la demanda de cumplimiento de obligación de pago disponiendo en consecuencia que dentro de tercero día se cancele al SIN sobre tributo reconocido y pagado la suma de Bs.4.121.413,18. y respecto a tributo no reconocido ni pagado la suma de Bs.725.952. por concepto de deuda tributaria más Bs.5.042.587,84. por concepto de mora en la acreditación, multas calculadas hasta el 30 de agosto de 2014 y multas adicionales debiendo además calcularse el resarcimiento de daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia, con costas y demás formalidades.

II.1. Respuesta del Banco Unión S.A.

Por escrito de fs. 112 a 124, el representante legal del Banco Unión S.A., se apersona y contesta negativamente a la demanda, en base a los argumentos que precisamos a continuación:

Que tanto el Contrato CAES 87/99 como la RM Nº 783, resultarían ser actos administrativos definidos en el art. 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA, por lo que las presuntas multas emanadas de la aplicación de la RM Nº 783/99 y pretendidas por el SIN deben sujetarse al procedimiento sancionador establecido en la LPA y culminar con una Resolución, tal como lo establecería los arts. 82 al 89 de la LPA. Sin embargo el SIN no habría cumplido con el referido proceso, pues no habría notificado al Banco Unión como el inicio de un procedimiento sancionador ni con la correspondiente Resolución Sancionatoria, resultando ilegal la pretensión de cobro de las multas por Bs.4.121.413,18. por parte del SIN.

Que en cuanto a la suma de Bs.223.854. correspondería a tributos sobre los cuales no existiría constancia de que las declaraciones juradas corresponderían a los mismos que hayan sido presentadas al Banco, existiendo evidencia de que los mismos fueron presentados en otras entidades financieras, por lo tanto las recaudaciones no entrarían en el objeto ni las obligaciones establecidas en el contrato de recaudaciones, de manera que se hallarían fuera del mismo, no existiendo responsabilidad por parte del banco.

En cuanto a la suma de Bs.4.764.187,84. correspondiente a presuntas multas resultantes de la supuesta falta de acreditación de Bs.223.854. al no haber sido el banco responsable de lo principal, tampoco lo seria de lo accesorio considerando que el Banco no habría recibido los formularios de las declaraciones juradas en sus cajas, por lo que no los extravió, que no se pudo alterar información que nunca lo tuvo a su disposición y que al no haberse recaudado los tributos en ventanillas del Banco no existiría forma de acreditar dinero que no se obtuvo.

II.2. Petitorio

Con los fundamentos descritos precedentemente, solicitó se declare improbada en todos sus extremos.

CONSIDERANDO II

I. Fundamentos jurídicos del fallo

I.1. Competencia de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia

En cuanto a la competencia de este tribunal para resolver procesos Contenciosos, se tiene que la actual CPE a través del art. 108 impone a todos los bolivianos y bolivianas, el deber de “Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, precepto constitucional que hace referencia al principio de legalidad previsto en el art. 180. I de la misma norma fundamental; consiguientemente, toda autoridad jurisdiccional que deba emitir una resolución definitiva en un caso concreto, debe dar cumplimiento a dicho principio –que es parte del debido proceso-, mismo que fue definido por la Ley Nº 025 a través del art. 30 num. 6 en los siguientes términos: “LEGALIDAD. Con sujeción a la Constitución Política del Estado, constituye el hecho de que el administrador de justicia, esté sometido a la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las partes”.

Contextualizando lo anterior, cabe recordar que el 29 de diciembre de 2014, se promulgó la Ley Nº 620, cuyo objeto es: “…crear en la estructura del Tribunal Supremo de Justicia…., Salas en materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa, estableciendo sus atribuciones”; la misma Ley, en su art. 2.1 dispuso: “Se crea la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, como parte de la estructura del Tribunal Supremo de Justicia, con las siguientes atribuciones:

1. Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Gobierno Central, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional.”

Lo transcrito, tiene plena concordancia con el art. 775 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado, se presentará la demanda ante la Corte Suprema de Justicia con los requisitos señalados en el artículo 327.” (Textual) y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 (Nuevo Código Procesal Civil), por lo que en estricto apego al principio de legalidad, se asume que esta Sala especializada de este Tribunal Supremo de Justicia tiene competencia para resolver las demandas contenciosas, emergentes de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, mientras no se promulgue una de la jurisdicción especial.

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Demandante
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Demandado
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Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
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