Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 72
Sucre, 9 de julio de 2019
Expediente: 322/2016-CA
Demandante: Gerencia Regional Oruro – Aduana Nacional
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 16 a 20 y vta., interpuesta por Oscar Daniel Arancibia Bracamonte, Gerente de la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional (en adelante AN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1406/2017 de 7 de noviembre de fs. 1 a 13 y vta.; el Decreto de admisión de fs. 24; la contestación a la demanda de fs. 28 a 36; el Decreto de Autos para sentencia de fs. 72; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 11 de diciembre 2013, la AN notificó en secretaría (fs. 14 Anexo 2) a Edgar Ayma Flores, con el Acta de Intervención Contravencional GRORU-C-0561/2013 de 22 de noviembre (fs. 8 a 9 Anexo 2), que estableció que como resultado de la remisión de manifiestos, por parte del Servicio Nacional de Aduanas de la República de Chile, a las Administraciones de Aduana de Pisiga y Tambo Quemado, se publicó cuarenta y ocho (48) manifiestos observados como “tránsitos no controlados”, de los cuales tres (3) pertenecían a la Empresa de Transportes SISTRANAL SRL., sindicando la comisión del delito de contrabando al prenombrado y otros, habiendo sido el medio del delito, el camión Volvo, modelo 1993, con placa de control 1382IUA.
EL 8 de enero de 2014, la AN notificó en secretaría (fs. 75 Anexo 2) a Edgar Ayma Flores, con la Resolución Sancionatoria en Contrabando (en adelante RSC) AN-GRORU-ORUOI-SPCC No. 2239/2013 de 23 de diciembre (fs. 16 a 22 Anexo 2), que declaró probada la comisión de contravención aduanera por Edgar Ayma Flores y otros, disponiendo el pago de la multa del 100% del valor de las mercancías objeto del contrabando, en la suma de UFV´s396.669,59.-
El 26 y 31 de diciembre de 2014, la AN notificó mediante edictos (fs. 46 y 47 Anexo 2) a Edgar Ayma Flores, con el Proveído de Ejecución Tributaria (en adelante PIET) AN-GRORU-SET-PIET Nº 239/2014 de 30 de abril (fs. 28 Anexo 2), que inició la ejecución tributaria de la RSC antes citada.
El 1ro de marzo de 2016, Edgar Ayma Flores a través de memorial (fs. 73 a 78 y vta. Anexo 2), solicitó la nulidad de obrados hasta la emisión del Informe AN GROGR ECT No. 160/2013 de 22 de noviembre y que se deje sin efecto los actos posteriores, a fin que se le notifique personalmente con el Acta de Intervención Contravencional GRORU-C-0561/2013 de 22 de noviembre.
El 11 de mayo de 2016, la AN notificó en secretaría (fs. 82 Anexo 2) a Edgar Ayma Flores, con el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV Nº 66/2016 de 6 de mayo (fs. 80 a 81 Anexo 2), por el que se rechazó de la nulidad solicitada y dispuso la prosecución de la ejecución coactiva.
Contra el referido Proveído, Edgar Ayma Flores recurrió de recurso de alzada, emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (en adelante ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0715/2016 de 22 de agosto (fs. 59 a 680 Anexo 1), por la que anuló obrados hasta que la AN publique en un medio de circulación nacional los tránsitos aduaneros observados, precautelando el debido proceso y el derecho a la defensa de Edgar Ayma Flores.
Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la AN interpuso recurso jerárquico, emitiendo la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT), la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1406/2016 de 7 de noviembre (fs. 123 a 135 y vta. Anexo 1), por la que anuló la resolución recurrida, con reposición de obrados hasta la notificación del Acta de Intervención Contravencional GRORU-C-0561/2013 de 22 de noviembre, en resguardo del debido proceso.
El 25 de noviembre de 2016, la AN interpuso demanda contencioso administrativa (fs. 16 a 20 y vta.) contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1406/2016.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:
Demanda.
Relacionados los antecedentes de la etapa administrativa y recursiva, afirmó que la resolución recurrida vulneró los principios de sometimiento pleno a la ley y legalidad y la presunción de constitucionalidad; toda vez que, solo estableció que las notificaciones del Acta de Intervención Contravencional GRORU-C-0561/2013 y la RSC AN-GRORU-ORUOI-SPCC No. 2239/2013, no cumplieron su fin; es decir, determinó que el sujeto pasivo no tuvo la oportunidad de presentar los descargos en el sumario contravencional y se enteró del procedimiento sancionador, cuando se retuvieron sus cuentas en etapa de ejecución tributaria.
Sin embargo, afirmó la AN, que en cumplimiento del principio de legalidad y sometimiento pleno a la ley, instituidos en el art. 4 inc. c) de la Ley Nº 2341 Ley de Procedimiento Administrativo (en adelante LPA), el Acta de Intervención Contravencional GRORU-C-0561/2013 y la RSC AN-GRORU-ORUOI-SPCC No. 2239/2013, fueron notificadas en secretaria de la AN, conforme dispone el art. 90 de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano (en adelante CTB).
Aseveró que la AGIT olvidó que el art. 90 del CTB, goza de presunción de constitucionalidad de acuerdo al art. 4 del Código Procesal Constitucional (en adelante CPCo); por lo que, en la cuestionada notificación, se cumplió con los derechos del debido proceso y a la defensa consagrados en la Constitución Política del Estado (en adelante CPE).
Señaló que tanto la AGIT, en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ-0099/2010 entre otras; como, el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 1690/2012-AAC, Nº 0356/2013 y Nº 0187/2014-S1, establecieron que la notificación en secretaría de conformidad al art. 90 del CTB, no vulnera derechos y garantías constitucionales; en ese sentido, manifestó que en observancia del art. 108 núm. 1 y 2 de la CPE, se cumplió con la normativa específica para el caso.
Concluyó que la notificación del Acta de Intervención Contravencional GRORU-C-0561/2013 y la RSC AN-GRORU-ORUOI-SPCC No. 2239/2013, realizadas en secretaría de la AN, cumplieron los principios de sometimiento pleno a la ley y legalidad y la presunción de constitucionalidad.
Petitorio.
Solicitó se declare probada la demanda contenciosa administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1406/2016 y en consecuencia, se confirme el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV Nº 66/2016 de 6 de mayo.
Admisión de la demanda.
Mediante Decreto de 28 de noviembre de 2016 de fs. 24, se dispuso la admisión de la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y el art. 2 num. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014; asimismo, dispuso el traslado al demandando y notificación al tercero interesado, con provisiones citatorias.
Contestación.
La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, mediante memorial de fs. 28 a 36, respondió negativamente a la demanda contenciosa administrativa, argumentando:
Citando doctrina y los arts. 115 parágrafo II de la CPE, 68 núm. 6 y 7 del CTB, 28 inc. b) y e) y 36 parágrafos I y II de la LPA y 31 parágrafos I y II inc. a), b) y c) y 55 del Decreto Supremo Nº 27113, Reglamento a la LPA (en adelante RLPA); advirtió que revisados los antecedentes, no existe pruebas de descargo ante las publicaciones edictales de los manifiestos observados; por lo que la AN, al notificar el Acta de Intervención Contravencional GRORU-C-0561/2013, debió aplicar los procedimientos que aseguren su conocimiento.
Afirmó que la notificación del Acta de Intervención Contravencional GRORU-C-0561/2013, en secretaría de la AN, no cumplió su finalidad; toda vez que en el sumario contravencional el sujeto pasivo no presentó descargos, vulnerando sus derechos al debido proceso y a la defensa, criterio ratificado por la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0671/2013 de 3 de junio. Por ello es que, se anuló la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0715/2016, con reposición hasta la notificación con el Acta de Intervención Contravencional GRORU-C-0561/2013, para que la AN diligencie la notificación, garantizando los derechos al debido proceso y a la defensa.
Aseveró que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1406/2016, cumplió con la fundamentación y el principio de legalidad, en el marco de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en las Sentencias Constitucionales Nº 0043/2005-R y Nº 1060/2006-R y la Sentencia Nº 51/2017 respectivamente.
Aclaró que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ-0099/2010, argüida por la AN como precedente que estableció que la notificación en secretaría en cumplimiento del art. 90 del CTB, no vulnera derechos y garantías constitucionales, no es aplicable al caso, porque versa sobre un vehículo siniestrado, no siendo análoga; por otra parte, señaló que las Sentencias Constitucionales Nº 1690/2012-AAC, Nº 0356/2013 y Nº 0187/2014-S1, que la AN pretende sean aplicadas en el presente proceso, no fueron alegados en instancia jerárquica.
Citando las Sentencias Constitucionales Nº 0024/2005, Nº 0307/2007-R y Nº 0998/2014, referidas a la finalidad de la notificación y el derecho a la defensa y los arts. 115 parágrafo II y 117 núm. 1 de la CPE, argumentó que se anuló obrados por la indefensión ocasionada al sujeto pasivo, conforme prevé el art. 36 parágrafos I y II de la LPA.
Acudiendo al Sistema de Doctrina Tributaria SIDOT V.3, citó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1133/2016, que tiene analogía fáctica con el presente caso.
Finalmente, citó las Sentencias Nº 510/2013 de 27 de noviembre y Nº 229/2014 de 15 de septiembre, emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, referidas al deber de la parte actora de establecer y demostrar con argumentos apropiados y sólidos la errada interpretación de la normativa en la que habría incurrido la AGIT; asimismo, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0824/2012, referida a la garantía al debido proceso y derecho a la defensa.
Petitorio.
Solicitó declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la AN; manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1406/2016.
Réplica y Dúplica.
La AN no presentó réplica; por lo que, este Tribunal mediante Decreto de fs. 72, decretó autos para sentencia.
Tercero interesado.
Por memorial de fs. 65 a 68, Edgar Ayma Flores, se apersonó en su condición de tercero interesado y solicitó se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución recurrida.
III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:
Entre los puntos de controversia traídos en la demanda contenciosa administrativa, el más relevante, es el referido a si la anulación hasta la notificación con el Acta de Intervención Contravencional GRORU-C-0561/2013, determinada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1406/2016, fue asumida desconociendo la normativa aduanera vigente, correspondiendo establecer si se vulneraron derechos a la defensa, al debido proceso del tercero interesado y el sometimiento pleno a la legalidad bajo presunción de constitucionalidad, respecto de la resolución asumida por la AGIT.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Reconocida la competencia de este Tribunal para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el artículo 775 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439; y, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se debe analizar la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT en la resolución impugnada.
Luego de los trámites de Ley conforme se desprende de los antecedentes; se pasa a resolver el fondo de la causa, analizando a los puntos traídos en la demanda, en los siguientes términos:
Doctrina aplicable al caso.
La problemática no es reciente, este Tribunal abordó el tema y entre otras resoluciones, emitió las Sentencias Nº 26/2017 de 16 de febrero y Nº 79/2017 de 3 de abril, las cuales después de un análisis jurídico profundo sobre la finalidad de la notificación, el debido proceso y el derecho a la defensa, concluyeron uniformemente que la aplicación del art. 90 segundo párrafo del CTB, para iniciar procedimientos sancionadores por contrabando contravencional, vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa.
Así los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), establecen:
“I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia, plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” “I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso” (Textual).
En concordancia, el art. 68 núm. 6, 7 y 10 del CTB, dispone que constituyen derechos del sujeto pasivo:
“(…) 6. Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código.
7. A formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este Código, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución.
(…) 10. A ser oído o juzgado de conformidad a lo establecido en el Artículo 16º de la Constitución Política del Estado.” (Textual).
Respecto a las modalidades de notificación los arts. 83, 84 y 90 del CTB, prevén lo siguiente:
“83 (Medios de Notificación). I. Los actos y actuaciones de la Administración Tributaria se notificarán por uno de los medios siguientes, según corresponda:
1. Personalmente;
2. Por Cédula;
3. Por Edicto;
Mostrando 65 de 130 parrafos.