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TSJReiteradora

SE/0072/2019

Tribunal Supremo de Justicia
29 de mayo de 2019Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Ejecución Tributaria / Prescripción / Cómputo

La parte recurrente menciona que según la Administración Aduanera la ejecutoriada seria el año 2011, por lo que solo podría ejecutarse dentro de los 2 años siguientes es decir hasta el 31 de diciembre de 2013, los hechos fueron suscitados el 2007 y el 2011, cuando se encontraba vigente el Código Tri...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2019

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 072/2019

EXPEDIENTE : 108/2017

DEMANDANTE : Agencia Despachante de Aduana CIDEPA LTDA

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 0171/2017 de 14 de febrero

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 29 de mayo de 2019

VISTOS EN SALA:

La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 41 a 60 vta., impugnando la Resolución AGIT-RJ 0171/2017 de 14 de febrero (fs. 2 a 15 vuelta), el memorial de contestación de fs. 78 a 89, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda.

Que, Felipe Vera Botello, representante legal de la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA LTDA., se apersonó interponiendo demanda contenciosa administrativa, en apoyo de los arts. 2 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014; 2 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005; 70 de la Ley 2341; 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil y art. 10.I de la Ley 212, contra la Resolución AGIT-RJ 0171/2017 de 14 de febrero, con los siguientes argumentos:

Que, el 29 de octubre de 2007, la ADA CIDEPA LTDA., tramitó la DUI C-14540, por su comitente ADRA BOLIVIA, para importar 19.950 K.N., de arvejas, bajo la modalidad despacho inmediato.

Manifiesta que la Administración Aduanera el 17 de junio de 2011, emitió Informe Técnico AN/GRLPZ/LAPLI/914/11 el cual concluyó indicando que el despacho inmediato correspondiente a la DUI C-14540 de 29 de octubre de 2007, está pendiente de regularización, toda vez que ni el importador ni el Agente Despachante de Aduana, presentaron la resolución de exoneración tributaria emitida por el Ministerio de Económica y Finanzas Públicas, conforme lo señala el art. 131 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, al no haberse realizado la regularización correspondiente dentro del plazo improrrogable de 60 días; asimismo, recomendó la emisión de la vista de cargo la cual debe incluir la sanción de 200 UFV por incumplimiento de regularización en el despacho inmediato.

La Administración Aduanera emitió la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI Nº 078/2011 de 17 de junio, se notificó de manera personal al representante de la ADA CIDEPA LTDA., el 18 de octubre de 2011, la cual sobre la base del informe técnico estableció una deuda tributaria de 32.322,40 UFV correspondiente al GA e IVA que comprende el tributo omitido, intereses, multa del 100% por la presunta contravención de omisión de pago de conformidad con los arts. 160.3 y 165 de la Ley 2492 y la sanción de 200 UFV por incumplimiento del plazo de la regularización del despacho inmediato en aplicación de la Resolución de Directorio Nº 01-12-07 otorgando 30 días de plazo para presentar pruebas de descargo.

El 2 de diciembre de 2011, la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico AN-GRLPZ-LAPLI Nº 2816/2011 referido a los descargos presentados a la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI Nº 078/2011, el cual concluyó recomendando mantener firme dicho acto administrativo por omisión de pago contra ADRA Bolivia y solidariamente a la ADA CIDEPA LTDA., por incumplimiento de regulación de la DUI C-14540 y se emita la resolución determinativa.

La Administración Aduanera emitió la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI- Nº 098/2011 de 2 de diciembre, notificando mediante cédula al representante de ADRA BOLIVIA (8 de diciembre de 2011) y personalmente a ADA CIDEPA el 14 de diciembre de 2011, que declaró firme la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI-078/2011, contra los referidos contraventores por unificación de procedimiento en cuanto a la omisión de pago y contravención aduanera en 32.322,40 UFV en aplicación de los arts. 160.3 y 165 de la Ley 2492, y RD Nº 01-012-07 monto a ser actualizado y pagado conforme al art. 47 de la citada ley e instruyó la ejecución tributaria establecida en la sección VII capitulo II Título II del Código Tributario.

Luego el 23 de diciembre de 2011, ADRA Bolivia y la ADA CIDEPA LTDA., interpusieron demanda contenciosa tributaria impugnando la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI-Nº 098/2011; demanda rechazada mediante Auto de 13 de febrero de 2012; acto que fue objeto de un recurso de reposición con alternativa de apelación en virtud del cual la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de 5 de octubre de 2012, confirmando en su integridad el Auto de 13 de febrero de 2012, declarándose su ejecutoria.

La ADRA BOLIVIA el 10 de febrero de 2012, en la vía incidental solicitó al juzgado que asumió conocimiento de la demanda contencioso tributaria promueva acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 10.II de la Ley 212 la misma que con la contestación de la Administración Aduanera fue rechazada mediante Resolución Nº 03/2012 de 17 de febrero, rechazo confirmado mediante Auto Constitucional 0223/2012 CA de 30 de marzo.

El 17 de junio de 2015, la Administración Aduanera solicitó al juzgado de la causa, la devolución de antecedentes administrativos y la extensión de fotocopias presentados por esa administración.

La Administración Aduanera emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLPZ-ULELR-SET-PIET-214-2015 de 15 de julio, notificó de manera personal a la ADA CIDEPA LTDA., el “13 de julio de 2015” (sic), comunicando que se dará inicio a la ejecución tributaria al tercer día de la legal notificación con el citado proveído a partir del cual se aplicarán las medidas coactivas en su contra conforme el art. 110 de la Ley 2492 hasta el total de la deuda tributaria.

ADA CIDEPA LTDA., el 18 de agosto de 2015, presentó memorial a la Administración Aduanera indicando que con la notificación del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLPZ-ULELR-SET-PIET-214-2015, pretende ejecutar la presunta sanción por omisión de pago habiendo transcurrido más de dos años, como dispone el art. 59.III de la Ley 2492, por lo que plantea oposición contra la ejecución por prescripción de la sanción de omisión de pago, así como contra la ejecución tributaria por prescripción de la acción de la vista de cargo y del citado proveído de inicio de ejecución tributaria.

La Administración Aduanera notificó personalmente el 1 de octubre de 2015, a la ADA CIDEPA LTDA., con el Proveído AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV-354-2015 de 8 de septiembre, que rechazó la solicitud de prescripción planteada instruyendo continuar con el cobro coactivo.

El 29 de diciembre de 2015, la Autoridad de Regional de Impugnación Tributaria La Paz, emitió la Resolución ARIT-LPZ/RA 1054/2015, que revocó parcialmente el Proveído AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV-354-2015, manteniendo firme y subsistente el tributo omitido más intereses por el Gravamen Arancelario (GA) e Impuesto al Valor Agregado (IVA) y dejó sin efecto legal por prescripción la sanción por omisión de pago establecida en la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI N 098/2011.

El 15 de marzo de 2016, la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la Resolución AGIT-RJ 0274/2016, que anuló la Resolución ARIT-LPZ/RA 1054/2015, hasta el vicio más antiguo; esto es, hasta el Proveído AN-GRLPZ-ULELR-SET-PV-354-2015, para que la Administración Aduanera emita un nuevo acto administrativo, en el que fundamente y explique los motivos de su decisión.

La Administración Aduanera notificó el 26 de agosto de 2016, a la ADA CIDEPA LTDA., con la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA 049/2016 de 12 de agosto, que declaró improbada la oposición de prescripción de la ejecución de la sanción establecida en la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 098/2011 así como la acción de la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI 078/2011 y el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLPZ-ULELR-SET-PIET-214-2015.

Luego la ADA CIDEPA LTDA., interpuso recurso de alzada emitiéndose la Resolución ARIT-LPZ/RA 0954/2016 de 28 de noviembre, que resuelve revocar parcialmente la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA 049/2016 y en consecuencia mantiene firme y subsistente la facultad de cobro del tributo omitido establecido en la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 098/2011 y declara prescrita la facultad de cobro de las sanciones por omisión de pago y contravención aduanera establecidas en la citada resolución determinativa, todo en relación al Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLPZ-ULELR-SET-PIET-214-2015.

Interpuesto recurso jerárquico, se emitió la Resolución AGIT-RJ 0171/2017 de 14 de febrero, que revoca parcialmente la resolución de alzada en la parte referida a la prescripción de la facultad de cobro de las sanciones por omisión de pago y contravención aduanera establecida en la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 098/2011, en consecuencia, se mantiene firme y subsistente en su totalidad la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA 049/2016.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Refiere que corresponde la exención tributaria de la DUI C-14540 de 29 de octubre de 2007, por ser mercancía liberada de pago de tributos aduaneros. Indica que, sin renunciar a la prescripción, manifiesta que la AGIT en la resolución impugnada omitió pronunciarse respecto a la exención tributaria solicitada, pese a ser un aspecto de principal y primordial importancia, ya que si se da curso no existiría ninguna deuda tributaria, sin embargo, la autoridad demandada sólo se limitó a negar la prescripción, pese a la existencia de una sentencia y tratados internacionales, que los amparan.

Señaló que, en la Declaración Única de Importación (DIU) C-14540 de 29 de octubre de 2007, cuya mercancía ingresada está exenta de pago de tributos en el “RUBRO 47” declaró una base imponible con valor cero (0) (sic), por tratarse de mercancía exenta del pago de tributos aduaneros por el Convenio Internacional entre Bolivia y Estados Unidos, habiendo citado para una mejor comprensión la Sentencia 185/2016 de 21 de abril de 2016.

Refiere que corresponde la extinción de la acción de imponer sanciones y de ejecución por prescripción, y que la resolución impugnada sin mayor fundamento jurídico rechaza la solicitud de extinción de la acción de cobro por prescripción de la Resolución Determinativa AN-GRLPZ- LAPLI 098/2011 de 2 de diciembre, por la presunta omisión de pago, vulnerando así el principio del debido proceso consagrado en la CPE en su art. 115 y siguientes y en el art. 68 numerales 6) y 10) del Código Tributario.

Indica que el hecho ocurrió durante la vigencia de la Ley 2492 motivo por el cual la norma hacer aplicada es según lo dispuesto por el art. 5 del DS 27310, seguidamente cita la SC 1606/2002-R de 20 de diciembre y las SSCC 0992/20085-R 1029/2005-R y 1261/2005-R, fallos constitucionales que enuncian que la prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa. Continuó indicando que, no obstante encontrarse exentos de pagos de tributos y sanciones, debe tomarse en cuenta lo dispuesto por el art. 109.II.1 de la Ley Nº 2492 que la prescripción es admisible incluso en ejecución fiscal, en el caso de autos se habla de hechos ocurridos durante la gestión 2007, en vigencia de la Ley N° 2492 correspondiendo que se aplique el art. 59.III de la Ley 2492, debiendo tomarse en cuenta el art. 60 de la misma ley que indica que el computo se hará desde que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria.

Menciona que según la Administración Aduanera la ejecutoriada seria el año 2011, por lo que solo podría ejecutarse dentro de los 2 años siguientes es decir hasta el 31 de diciembre de 2013, los hechos fueron suscitados el 2007 y el 2011, cuando se encontraba vigente el Código Tributario Boliviano -Ley 2492- el cual establece un plazo de 2 años para la prescripción de las sanciones por contravenciones tributarias, debiendo aplicarse la norma vigente al momento de los hechos suscitados, y no de manera retroactiva una normativa que fue puesta en vigencia recién el 22 de septiembre de 2012, cuando el proceso administrativo ya se encontraba en trámite, más si, la resolución jerárquica, no realiza una fundamentación jurídica de la aplicación retroactiva de dicha normativa, siendo que la Ley 291 amplía el plazo para la prescripción de las sanciones por contravenciones, motivo por el cual fue rechazada su solicitud causándole un gran agravio. Citó las Sentencias Nos. 39/2016, 47/2016 y 52/2016 emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia.

Indica que la AGIT incumple con lo dispuesto en la SCP 1169/2016-S3 de 26 de octubre, citando y transcribiendo además los arts. 15, 17 y 18 del Código Procesal Constitucional, solicitando se aplique la sentencia constitucional referida al ser vinculante.

Seguidamente refirió al incumplimiento de los precedentes por parte de la autoridad demandada, situación que genera inseguridad jurídica y vulneración la derecho fundamental a la igualdad jurídica, ya que la AGIT realizó una indebida aplicación retroactiva de la norma tributaria, extendiendo los términos de la prescripción conforme a la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012 a hechos ocurridos el 2007, sin embargo en otras resoluciones jerárquicas se expresan argumentos contarios favoreciendo a contribuyentes, lo que demostraría que dicha entidad actúa de manera arbitraria y discriminadora, ya que a algunos contribuyentes les aplica la norma correcta vigente al momento de los hechos ocurridos, pero a ellos se aplica la norma posterior.

Señaló que en materia tributaria existen dos etapas: la fase de determinación o imposición y la fase de ejecución tributaria, sin renunciar a la prescripción de la fase determinativa se referirá a la segunda etapa, señalando que la autoridad demandada rompe la doctrina del derecho universal que estudia la aplicación sustantiva y adjetiva en materia sancionatoria desarrolladas en el tempus comissi delicti y tempus regit actum, es decir que a un delito o contravención debe aplicarse las normas sustantivas de la fecha de comisión del ilícito y la prescripción resulta de manera sustantiva por cuanto se relaciona con el nacimiento y extinción de los hechos punitivos, motivo por el que no puede aplicarse una norma que vaya en perjuicio del procesado retroactivamente, como lo señala la Constitución Política del Estado en sus art. 123 y el Código Tributario Boliviano en su art. 150.

Indicó que los arts. 59 y 60 de la Ley 2492 establecen que el término de la prescripción es de 2 años y se computa desde que se adquieren la calidad de títulos de ejecución, y que estos artículos en ninguna parte disponen que la norma sea aplicable desde la fecha en que el acto adquiere firmeza, cita resoluciones emitidas por la AGIT como ser: 1418/2014 de 13 de octubre, 1264/2016 de 24 de octubre; 1266/2016 de 24 de octubre y 1396/2016 de 31 de octubre. Seguidamente citó la Resolución 1698/2016 de 20 de diciembre y 0017/2015 de 5 de enero, las cuales pueden generar responsabilidad a la autoridad demandada por que contradicen totalmente el entendimiento, trascribiendo parte de ellas.

I.3. Petitorio.

En base a los argumentos resumidos, solicitó se declare probada la demanda y en consecuencia se revoque totalmente la Resolución AGIT-RJ 0171/2017 de 14 de febrero y en definitiva quede nula la Resolución AN-GRLPZ-LAPLI Nº 098/2001 por exención tributaria y prescripción.

II. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Que, por providencia a fs. 63, se admitió la demanda contenciosa administrativa, presentada por la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA LTDA, ordenando su traslado a la Autoridad General de Impugnación Tributaria, a efectos que responda dentro del término de ley.

Asimismo, se dispuso se libre provisión citatoria para su notificación al tercero interesado, la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia.

En el memorial de contestación negativa, luego de una relación de los argumentos expuestos por los representantes legales ADA CIDEPA LTDA, la AGIT señaló que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico jurídicos la Resolución AGIT-RJ 0171/2017, cabe remarcar y precisar lo siguiente:

Señala que se tenga presente que la demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un contencioso administrativo, “son reiteración de lo expuesto en la instancia administrativa recursiva, constituyéndose en un impedimento para ingresar al fondo la acción porque no puede suplirse la carencia de carga argumentativa del demandante”.

En cuanto al contenido de la demanda al referir: “…la Autoridad de Impugnación Tributaria (…) omite pronunciarse sobre la Exención Tributaria solicitada…”, afirmación que se encuentra alejada de lo acontecido en el procedimiento llevado a cabo puesto que una vez que la parte demandante impugnó la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 098/2011 y sorteada que fue la causa al Juzgado Tercero de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, este procedió a rechazar la demanda contencioso tributaria mediante Auto de 23 de diciembre de 2011, declarando la ejecutoria de la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 098/2011, consecuentemente este acto jurídico administrativo ya no puede ser objeto de revisión porque posee la calidad de título de ejecución tributaria.

Otro aspecto que pone en evidencia es la falta de congruencia entre los fundamentos de hecho y derecho que expone la demanda relacionada con el petitum, al pretender la parte demandante dejar sin efecto legal la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 098/2011, cuando se señaló que este no fue objeto de análisis ni revisión porque posee calidad firme, por lo que la presente demanda incumple con la norma adjetiva que indica que la petición debe ser expuesta en términos claros y positivos.

Sobre la prescripción, la demanda se encuentra inclinada a la ejecución de la sanción, a fin de no mezclar los componentes de la determinación efectuada cabe hacer una diferencia entre la ejecución de la deuda tributaria y la sanción, que en relación a la ejecución de la deuda tributaria la resolución demandada efectúa el ejercicio del cómputo del término de la prescripción acorde a la Ley 2492, sin modificaciones.

Manifiesta que la demanda se encuentra inclinada a la ejecución de la sanción y hace una diferencia entre la ejecución de la deuda tributaria y la sanción, ya que en relación a la ejecución de la deuda tributaria la resolución demandada efectúa el ejercicio del cómputo del término de la prescripción acorde a la Ley 2492 sin modificaciones, por lo que la facultad de ejecutar la deuda tributaria comenzó el 2015, teniendo 4 años para ejercerla conforme se desprende del propio análisis de la decisión jerárquica ahora demandada, cita el punto xvii de la resolución impugnada.

Con relación a la ejecución de la sanción no se encuentran prescritas, por lo que es imprescindible establecer que uno de los principios que aspiran el procedimiento administrativo es el principio de legalidad mismo que fue aplicado dentro de los parámetros jurídicos fijados por las normas de carácter especial siempre buscando impedir actuaciones abusivas y vulneradoras del orden jurídico nacional.

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Máxima

PRESCRIPCIÓN POR OMISIÓN DE PAGO/ El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria; Así mismo, la facultad para imponer sanciones de la Autoridad Administrativa Tributaria prescribe pasados los dos años computables desde que el documento adquiera la calidad de ejecución tributaria.

Datos del proceso

Demandante
Agencia Despachante de Aduana CIDEPA LTDA
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículo 59 y 60.III del Código Tributario Bolivianio-2003.

Tribunal Supremo de Justicia29 de mayo de 2019SE/0072/2019Fuente oficial