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TSJ

SE/0072/2020

Tribunal Supremo de Justicia
3 de agosto de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 72

Sucre, 3 de agosto de 2020

Expediente: 361/2017-CA

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos Transporte SA.

Demandado: Ministerio de Hidrocarburos

Resolución Impugnada: RM RJ N° 015/2017 de 12 de mayo y RM RJ N° 050/2017 de 28 de julio

Magistrado Relator: Lie. Esteban Miranda Terán

Emitida en el proceso Contencioso Administrativo seguido por YPFB Transporte S.A., a través de su apoderado Juan Pablo Márquez Soria, impugnando la Resolución Ministerial Jerárquica RJ N° 015/2017 de 12 de mayo de 2017 y la Resolución Ministerial Aclaratoria RJ N° 050/2017 de 28 de julio de 2017, emitidas por el Señor Ministro de la Cartera de Estado de Hidrocarburos (MH).

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 129 a 145, la providencia de admisión de 13 de noviembre de 2017 de fs. 148, la contestación del Ministerio de Hidrocarburos de fs. 158 a 171, el memorial de apersonamiento de la Agencia nacional de Hidrocarburos (ANH) de fs. 235 a 242, en calidad de tercera interesada; el escrito de réplica de fs. 208 a 215, el memorial de dúplica de fs. 223 a 225, el Decreto de Autos de 17 de junio de 2019 de fs. 243; los antecedentes, tanto jurisdiccionales como administrativos y;

CONTENIDO DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

Deducciones de inversiones de capital (Gastos de capital, en adelante CAPEX)

Deducciones de Proyectos Capex: Pagos menores, alimentación, rendimiento fondo fijos y otros

La empresa demandante YPFB, Transportes SA. argumentó que, mediante Resolución Administrativa RAR-ANH-DJ N° 0104/2016 de 17 de agosto de 2016, se modificó la Resolución Administrativa RAR ANH ULGR N° 0528/2015, en la que, el ente regulador no reconoció los montos, por pagos menores alimentación, medicamentos, fondos fijos y otros, debido a que consideró que los pagos observados no formaban "parte de los costos de inversión"; en el recurso de revocatoria, hicieron notar que esos costos sí formaban parte del proyecto aludido, en base a la normativa regulatoria que respalda su posición.

Afirmó que, inicialmente se observó que los gastos observados "eran parte o no eran parte del proyecto"; señala que, seguidamente lo que se hizo es observar que estos gastos no se encuentran relacionados a la actividad del transporte de hidrocarburos, considerando que en el presente caso se ha infringido el principio de verdad material, como los arts. 88 y 89 del Decreto Supremo (DS) N° 27113 de 23 de julio de 2003, referente a la vulneración que denunciaron sobre el principio de congruencia, como un componente del debido proceso; en el caso, no ha existido una relación de correspondencia entre los hechos de la RA N° 528/2015 con lo resuelto por la RA N° 104/2016.

Acusó la vulneración del principio de verdad material y la infracción a los arts. 88 y 89 del DS N° 27113; y manifestó que, inicialmente no se pidió demostrar que los gastos observados sean o no, parte de la actividad del transporte de hidrocarburos por ductos; sino que, se observó que eran gastos que no correspondían al proyecto; en segunda instancia se observó que todos los gastos no tenían relación con la actividad transporte de hidrocarburos por ductos, sin darles la oportunidad a presentar nada, por lo cual consideró que ha existido una deficiencia procesal diferente al del incumplimiento al principio de congruencia, vulnerándose el principio de verdad material que dispone que es la autoridad administrativa, la encargada de investigar los hechos; señaló que la normativa vigente, además de darle facultades para tal efecto, le asigna la carga probatoria de forma expresa en los articulo 88 y 89 del DS N° 27113, por lo que considera que debe dejarse sin efecto la resolución jerárquica demanda.

Construcción Tramo I

Acusó falta de motivación de la resolución jerárquica, denunció que no se valoró la explicación ofrecida y pidieron la revisión del acto administrativo, consolidando una vulneración al principio de congruencia procesal, puesto que no objetaron la valoración de las pruebas que puedan acreditar la veracidad de sus afirmaciones, sino que pedían que la Administración Publica, analice el hecho que no pedían el reconocimiento de los intentos fallidos; sino, en su mayoría, de los intentos exitosos y que se disponga que se realice un razonamiento conforme a la petición; pues no, pidieron el reconocimiento de los costos asumidos por un contratista en los intentos fallidos; sino que, solicitaron el reconocimiento los pagos de los cruces exitosos.

Interconexión Santa Rosa

Alegó que, en el recurso jerárquico no pidieron el reconocimiento del costo, sino pidieron que la ANH evalué correctamente sus argumentos y no así que se limite a señalar que los mismos son ambiguos o poco claros, aclarando que en el recurso de revocatoria sus argumentos están claros y concretos y en ellos, se aclaró que YPFB TR efectuó todas las acciones que correspondieron a fin de minimizar el inconveniente presentado en la instalación del material defectuoso.

Señaló que, a pesar de ello; el MH emitió una resolución jerárquica en la que también se abstuvo de resolver su petición por falta de información.

Argumentó que, la resolución jerárquica por materiales defectuosos, amparando su fundamento en un solo material, una vez aclarado que dicho material observado, no fue pagado por YPFB TR, inexplicablemente no atendió esta aclaración y reiteró el error.

Afirmó que, la resolución jerárquica, exigió documentos que fueron exigidos a lo largo del proceso, por lo que consideró que además de no atender la expresión de agravios, ha vulnerado el derecho a la verdad material, porque si existían dudas o cuestionantes, o pruebas que se consideran pendientes, la autoridad administrativa podía hacer uso de sus atribuciones para requerirlas antes de emitir su fallo.

Construcción Tramo III

Cuestionó que, al igual que en los casos anteriores; en este inicialmente, se discutió si estos costos se trataban de una inversión social reconocida por el Reglamento de Costos del Reglamento de Hidrocarburos por Ductos (en adelante RTHD), o si se trataban de competencias socio ambientales, reconocidas por la legislación ambiental.

Afirmó que, en el Recurso Jerárquico denunciaron que el argumento que el RTHD no prevé este tipo de gastos es insuficiente, porque los principios tarifarios y la legislación ambiental obligan a erogar este tipo de gastos:

Con referencia a los costos de inversión social, señaló que éstos han sido realizados para la ejecución del proyecto y para obtener el correspondiente permiso de los propietarios y fundos afectados por donde atraviesa el ducto, En ese entendido, el argumento referido a que dicho gasto no se encuentra en el RTHD es insuficiente, si tomamos en cuenta que de acuerdo a los principios tarifarios, corresponde el reconocimiento de todos los gastos; y lo más importante, estos costos ya han sido objeto de aprobación por parte de la ANH al momento de aprobar este proyecto.

Resaltó que este tipo de gasto, vale decir los permisos sociales de paso como las compensaciones socio ambientales, se encuentran establecidas por Ley y son típicas de las actividades hidrocarburíferas; motivo por el cuál, consideran que el hecho de no reconocerlas, hace que el acto administrativo carezca de un fundamento motivacional en cuanto al análisis de las normas aplicable y resulta ¡lícito en tanto no concuerda con las normas que preservan los derechos de comunidades originarias y otros afectados, tal como expresan los articulo 119 y 120 de la Ley de Hidrocarburos, considerando que se ha vulnerado el principio de congruencia y de verdad material.

Deducciones de Proyectos Capex: por Ajustes contables y asignaciones

Señaló que, se debatió inicialmente si los ajustes contables que se realizan como consecuencia de la norma contable debían ser reconocidos; sin embargo, en la resolución jerárquica se confirmó el recorte por la falta de presentación de respaldos objetivos, hicieron notar que los ajustes contables, se los realizó en aplicación de los principios de contabilidad, por lo que estos ajustes, provienen de una norma técnica obligatoria.

Afirmó que, en la RA N° 104/2016, se rechazó su recurso, por el solo hecho de no contar respaldos, sin analizar la fuerza vinculante de las normas contables, ni valorar la aplicación de la norma contable en Bolivia.

Aclaró que, los ajustes contables realizados en los proyectos posteriores a su puesta en marcha, son necesarios para contar con un correcto costeo, de los proyectos y para corregir registros por imputaciones a otros proyectos.

Alegó que, la resolución jerárquica, no observó la falta de motivación denunciada, sino que confirmó el recorte por falta de respaldos objetivos que demuestren los ajustes contables.

Reclasificaciones de Capex (Gasto Operativo, en adelante Opex)

Sistema integral de medición ISO 10012

Manifestó que, en el recurso jerárquico, su agravio fue la falta de valoración de descargos presentados, como la falta de motivación del acto administrativo, toda vez que el término insuficiente, no expresaba las razones por las cuales no se consideraba la validez de esa cuenta.

Alegó que, no logran entender qué otra documentación aparte de la resolución debieron haber presentado para que se valore el agravio, referido a la falta de motivación en el pronunciamiento del ente regulador, consideran que la resolución jerárquica incurrió en un error que confirmó una decisión arbitraria y carente de criterio de reclasificación de la ANH.

Estudio de Factibilidad -JD Edwards

En este caso; señaló que, al igual que en el anterior caso, no se han valorado sus argumentos presentados en el recurso de revocatoria, porque se trata de un caso en el cual se ha implementado un gasto, que, si bien lleva por título la palabra Estudio de Factibilidad, trata de la incorporación de un software, aspecto ampliamente explicado en el recurso de revocatoria,

Manifestó que, en el recurso jerárquico, no pidieron que la resolución jerárquica defina si los gastos corresponden a un software; sino que pidieron, que el Ministerio de Hidrocarburos (MH) defina si la ANH valoró o no sus argumentos. Consideran que si el MH decidió apartarse de los límites de su recurso, debió haber diligenciado o requerido las pruebas que considere necesaria en forma anterior a la resolución; pero no así directamente en la resolución jerárquica, confirmándose un acto carente de motivación, apartarse de su recurso y observar pruebas recién al momento de emitir la resolución jerárquica, incumpliendo los principios de incongruencia y de verdad material, además de confirmarse actos sin fundamento, lo que implica la vulneración del derecho a la motivación.

Análisis de Riesgos: OCC, OSSA 2

En este punto, al igual que en el anterior, manifestó que lo que se debatía era si este costo, correspondía a un estudio o no; porque, en su recurso de revocatoria describieron las actividades realizadas y aclararon que no solamente se realizaron estudios, sino diversas actividades para el proyecto Análisis de Riesgos: OCC, OSSA 2.

Manifestó que, por ese motivo, al igual que en el anterior caso, en el recurso jerárquico, pidieron se repare la arbitrariedad del acto, expresando agravios por la falta de consideración a sus argumentos por parte de la ANH y no pidieron que sea el superior en grado quien emita un criterio de fondo.

La resolución jerárquica no se refirió a su rechazo a la observación de un supuesto pago doble que no tenía ninguna relación con los puntos recurridos. Por otro lado; señaló que, se observó que en ambos AFE's se repitió un mismo trabajo para la misma OCC, por lo que se presume la intención de un cobro doble por un mismo trabajo realizado, esto, en base a la descripción presentada, por lo que en mérito a lo expuesto ratificó la reclasificación realizada por la ANH, vulnerando el principio de congruencia.

Análisis de riesgo-2009

Señaló que, en la resolución jerárquica no se atendió los agravios expresados ampliamente en su recurso jerárquico, confirmándose contrariamente las decisiones irregulares de la ANH, por lo que invocan la vulneración al derecho a la congruencia y a la motivación.

Mantenimiento Bienal Fondeadero Arica

Señaló que, en su recurso jerárquico, recurrieron el hecho de que la ANH omitió pronunciarse sobre el concepto de "obra en curso", además hicieron notar que la ANH cambió de criterio, insertando un nuevo elemento de discusión y de esa manera reclasificó un proyecto capitalizadle a Opex, por considerar que está en curso (al momento de realizar la auditoria regulatoria), contradiciendo lo estipulado en la normativa regulatoria del Transporte de Hidrocarburos por Ductos, por ejemplo, el Manual de Cuentas y Reporte Periódico de Información aprobado según Resolución Administrativa N° 1151/2004 del 15 de noviembre de 2004, que en la parte del glosario señala: "Obras en curso: son aquellos proyectos en ejecución que forman parte de /as inversiones de capital."

Afirmó que, en el recurso jerárquico no se atendió su solicitud, puesto que lo que pidieron al Ministerio de Hidrocarburos, es una definición del concepto de "Obra en Curso", como también sobre el hecho de pronunciarse sobre la pertinencia de los cambios de criterio realizado por la ANH entre una Resolución u otra, y no pidieron que la resolución jerárquica, defina si los activos incrementan o no la vida útil del ducto; consideran que, se ha vulnerado el principio de congruencia, asimismo considerar que se ha vulnerado el principio a verdad material, porque en la Resolución Jerárquica se pidieron pruebas directamente en el fallo sobre aspecto que no fueron recurridos.

Variante Reemplazos/Entierros/Gas Doméstico

Alegó que, en este caso, en su recurso jerárquico hicieron notar que había una falta de pronunciamiento, respecto a que la ANH no valoró los argumentos desarrollados, en relación a que en toda actividad de construcción, no solo se tienen gastos relacionados con materiales y servicios de construcción, también se tienen gastos de alquiler de vehículos, combustibles alimentación, pasajes, viáticos, material de escritorio, cámaras fotográficas, accesorios, confección de sellos, medicamentos para botiquín, otros gastos menores y de comunicación, los materiales de ferretería adquiridos, que llegan a ser parte del proyecto.

Argumentó que, no se atendió su pedido y, al contrario, se emitió un fallo sobre valoración de fondo, así se lee en la Resolución Jerárquica, que establece que no corresponde su capitalización, también se señala que no se tienen documentos de respaldo, por lo que esa instancia no pude efectuar una valoración si el gasto es capitalizadle o no.

Variante/Reemplazos/Entierros/Líquido Doméstico

En este punto, observó una vulneración al derecho a la congruencia al determinar que podría considerarse como CAPEX, pero faltan respaldos, debido a que inicialmente pidieron una definición de fondo, sino que simplemente pidieron que el superior en grado, controle si el acto administrativo de la ANH, valoró todos sus argumentos y pruebas, por lo que consideran, que se ha vulnerado la congruencia; pues, lo fallado no tiene relación con lo recurrido.

Conversión sistemas de medición gas a ultrasónicos

Sobre éste punto, alegó que la resolución jerárquica emitió un fallo de fondo, en lugar de verificar si la ANH atendió o no sus agravios vulnerando de esta manera el principio a la congruencia procesal.

Reclasificación a OPEX de Proyectos Remanentes o sobre los que supuestamente la ANH ya emitió criterio sobre su racionabilidad y prudencia en la gestión anterior

Sobre éste punto, alegó que, lo que se debatió, es el hecho de que los proyectos remanentes de la gestión 2008, recién fueron concluidos el año 2009 fueron reclasificados al OPEX, cuando en realidad no existe un fundamento normativo que así lo señale; más aún, cuando la definición que realiza la norma para el término "Obras en curso", no prevé ningún tipo de restricción al respecto, estableciendo como agravio la falta de valoración de los argumentos asumidos por la ANH, y la resolución jerárquica no se refirió a sus argumentos, sino que nuevamente exigió pruebas para un debate conceptual y normativo y en lugar de atender su expresión de agravios, exigió mayores elementos de prueba, cuando en realidad se viene discutiendo aspectos relativos a la interpretación normativa y la aplicación de criterios de "Obras en curso" definidos por el RTHD.

Hizo notar que, a través de la demanda contenciosa administrativa, tampoco buscan que sea el Tribunal que defina la correcta aplicación del RTHD; sino que lo que buscan, es que se deje sin en efecto la resolución jerárquica y se disponga que atienda concretamente su expresión de agravios.

COSTOS DE OPERACIÓN (OPEX)

Capacitación

Sobre este punto, manifestó que, la resolución jerárquica emitió un criterio que no se encuentra avalado por ninguna norma, porque la Ley de Hidrocarburos, en su art. 91 prevé que tarifas debiesen permitir la cobertura de todos sus costos.

Por lo que al no encontrarse un fundamento legal para que los costos de capacitación tengan directa relación con el transporte de hidrocarburos por Ductos, consideran que debió motivarse esa decisión.

Seguro de personal

En este punto, argumentó que, en su recurso jerárquico, expusieron concretamente la aplicación del principio de neutralidad, establecido en el art. 10 inc. e) de la Ley de Hidrocarburos, que obliga a un tratamiento ¡mparcial a todas las personas y empresas que realizan actividades petroleras.

Sin embargo, afirmó que en la resolución jerárquica no se aludió ni consideró este principio y que en ningún lugar señaló por qué no sería aplicable el principio de neutralidad establecido por Ley, observando los reconocimientos que se puedan hacer a otras empresas de este gasto.

Servicios Profesionales

En relación a esta cuenta, argumentó que, el MH en la resolución que resolvió el recurso jerárquico, mencionó que objeta la ausencia de pruebas que demuestren los argumentos expuestos por YPFB TR y que no se remitió información probatoria de la necesidad de realizar estudios especializados y contratar personal.

Alegó que, lo que se pretende es tener un fallo de fondo en la demanda, en la que se contraste el hecho de que el articulo 92 prevé la cobertura de todos los gastos, siendo los gastos profesionales un costo absolutamente necesario para el desempeño de la actividad.

Seguros

Manifestó que, en respuesta a los argumentos, alegaron que los actos de los directivos de la empresa se relacionan básicamente con la actividad regulada; por consiguiente, el seguro tiene el objeto de precautelar los intereses y el patrimonio de la empresa con participación accesoria del Estado, que en definitiva es el beneficiario de la actividad que realiza YPFB TR. Las malas decisiones que podrían tomar los ejecutivos y los daños consecuentes, afectarían a la sostenibilidad de concesiones, por lo que se considera que ese simple hecho es suficiente para que éste sí deba ser cubierto por la tarifa regulada, más aún, considerando que situaciones con implicancia económica como los seguros de robo de vehículos, daños materiales, convulsión civil, incendios estragos y aliados, entre otros, si son reconocidos como costos regulados.

Afirmó que, el razonamiento de la resolución jerárquica, aunque contrasta sus argumentos, no valora concretamente los beneficios ni tampoco considera que de acuerdo al artículo 92 de la Ley de Hidrocarburos, tenemos el derecho al reconocimiento de estos costos, debiéndose recortar, bajo los criterios de racionalidad y prudencia; más aún cuando este costo, en real no beneficia a los ejecutivos; sino a la misma empresa, solicitando una motivación que nos permita comprender por qué este tipo de costos no pueden ser considerados en el marco del artículo 92 de la Ley Hidrocarburos, siendo que históricamente todos sus seguros fueron reconocidos, porque es un mecanismo de terciarizar los riesgos.

Petitorio

Concluyó solicitando: "...se declare probada la demanda y se deje sin efecto los recortes de las Items detallados anteriormente, para que se reparen nuestros derechos y el Ministerio de Hidrocarburos emita un nuevo fallo congruente y motivado, (textual)"

Admisión

Por decreto de 13 de diciembre de 2014 (fs. 148), este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, corriendo en traslado a la entidad demandada, previa citación mediante comisión judicial.

Contestación a la demanda

Previa citación, se apersonó por memorial de fs. 158 a 171, la apoderada del Sr. Ministro de la Cartera de Estado de Hidrocarburos Luis Alberto Sánchez Fernández, contestando negativamente y rechazando la acción incoada, ampliando los argumentos vertidos en la Resolución Ministerial Jerárquica RJ N° 015/2017 de 12 de mayo de 2017. conforme a lo siguiente.

Réplica y duplica

Mediante escrito de fs. 208 a 214, YPFB TRANSPORTE SA., presentó réplica en la que reiteró y reforzó los argumentos de la su demanda, que fue corrida en traslado, apersonándose mediante escrito de fs. 223 a 225, el Sr. Ministro de la Cartera de Hidrocarburos, contestando a los argumentos formulados en la réplica, decretándose Autos para Sentencia el 17 de junio de 2019 a fs. 243.

Apersonamiento Tercero Interesado

Previa citación al tercero interesado, Agencia nacional de Hidrocarburos, (ANH) de fs. 235 a 242, contestó negativamente a la demanda y solicito que se declare improbada.

II.- ANTECEDENTES

Mediante Resolución Administrativa RAR-ANH-ULGR N° 0528/2015 de diciembre de 2015, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, aprobó el Presupuesto correspondiente a la gestión 2009 de YPFB TRANSPORTE SA., y su anexo.

El 8 de marzo de 2016, YPFB TR interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa N° 0528/2015.

Mediante Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ N° 0104/2016 de 17 de agosto de 2016, notificada a YPFB TRANSPORTE SA, el 26 de agosto de 2016, la ANH resolvió aceptar el recurso de revocatoria, revocando parcialmente el acto administrativo impugnado.

Por memorial presentado el 4 de octubre de 2016, la empresa YPFB TRANSPORTE SA., interpuso recurso jerárquico contra la RA N° 0104/2016.

El Ministerio de Hidrocarburos (MH) en conocimiento del Recurso Jerárquico presentado, resolvió el mismo a través de la Resolución Ministerial RJ N° 015/2017 de 12 de mayo de 2017, por la que se determinó aceptar el recurso jerárquico interpuesto por YPFB TRANSPORTE SA., revocando parcialmente la RA N° 0104/2016, y en su mérito la RA N° 0528/2015, emitidas por la ANH.

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Reconocida la competencia de esta Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en previsión de los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y lo dispuesto por la Ley N° 620 art. 2-2, tomando en cuenta que el proceso contencioso administrativo es un juicio de puro derecho dirigido a verificar la correcta aplicación de la ley en los actos y resoluciones de la administración, en el caso por el Ministerio de Economía y Finanzas Publicas, corresponde ingresar a la resolución de la causa.

Problemática planteada

De la revisión de la demanda, respuesta y antecedentes contenidos en el expediente, se advierte que la problemática traída a juicio de éste Tribunal se circunscribe a determinar, si en el pronunciamiento de la Resolución Ministerial RJ N° 015/2017 de 12 de mayo de 2017 y su complementación RM RJ N° 050/2017 de 28 de julio, el Ministerio de Hidrocarburos, vulneró los principios del debido proceso, como la congruencia procesal, falta de motivación, verdad material, en la determinación correcta del Presupuesto Ejecutado de Inversiones de Capital y Costos de Operación Asociados, correspondiente a la gestión 2009 presentado por YPFB TRANSPORTE SA, bajo una escueta motivación o fundamentación de criterio de racionalidad y prudencia del gasto

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Sobre el objeto del proceso contencioso administrativo y el incumplimiento de la demanda a los presupuestos esenciales del proceso.

El proceso contencioso administrativo asume la misión de controlar la legalidad de la actividad administrativa, garantizando los derechos e intereses legítimos de los administrados frente a las extralimitaciones de la administración; por ello, se afirma que, es un medio para dar satisfacción jurídica a las pretensiones de la administración y de los administrados afectando sus derechos por el obrar público, asegurando el beneficio del interés general, el exacto sometimiento de la administración al derecho en todas las actuaciones que realiza, en su condición de poder público.

Consideraciones previas

El Reglamento Transporte de Hidrocarburos por Ductos (RTHD), aprobado por el DS N° 29018 de 31 de enero de 2007, establece que los concesionarios deberán presentar al ente regulador presupuestos programados y ejecutados de acuerdo a procedimiento, para ser aprobados según lo dispuesto en el señalado reglamento.

El art. 58 del RTHD dispone: "I. Para cada concesión, los concesionarios deberán presentar al Ente Regulador sus presupuestos programados y ejecutados de acuerdo a lo establecido para el efecto por el Ente Regulador. II El Ente Regulador aprobará a los concesionarios, presupuestos racionales y prudentes, pudiendo considerar para tal efecto las recomendaciones de las Auditorias Regulatorias externas realizadas. El Ente Regulador deberá rechazar los gastos y/o montos considerados no racionales o no prudentes".

En ese contexto reglamentario; se advierte que, la normativa descrita otorga expresamente al Ente Regulador la facultad de aprobar los presupuestos ejecutados que a criterio suyo considera racionales y prudentes, rechazando en todo caso aquellos gastos y montos que no posean estas características, dichos límites reglamentarios encuentran sustento, en la facultad discrecional que reviste la actividad de la Administración Pública, con mayor incidencia por su naturaleza en materia regulatoria de servicios públicos.

El RTHD, que establece el procedimiento para la aprobación de presupuestos ejecutados para el servicio de transporte de hidrocarburos por ductos; para su aprobación, reconocimiento o rechazo, debe valorarse la racionalidad y prudencia de los gastos ejecutados, considerando si el costo cumple con los términos racionales y prudentes; ello en atención a que, la determinación tiene como efecto inmediato incidencia en el servicio regulado.

DEL CASO CONCRETO

En el caso de análisis, la empresa demandante presentó a consideración de la ANH, el presupuesto ejecutado de la gestión 2009 y tuvo la oportunidad de recurrir ante las diferentes instancias recursivas en vía administrativa hasta el recurso jerárquico, que mereció la Resolución Ministerial Jerárquica RJ N° 015/2017 emitida por el Ministerio de Hidrocarburos, complementada por la RM RJ N° 050/2017 de 28 de julio.

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Datos del proceso

Demandante
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos Transporte SA.
Demandado
Ministerio de Hidrocarburos
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia3 de agosto de 2020SE/0072/2020Fuente oficial