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TSJReiteradora

SE/0072/2020

Tribunal Supremo de Justicia
13 de julio de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Prueba / Valoración

El demandante afirma en forma extensa, las razones por las que no se habría incurrido en la figura de contrabando contravencional y refiere que la AGIT incurrió en una errónea interpretación y aplicación de la R.D. Nº 01-002-08, en el caso de autos.

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 72/2020

EXPEDIENTE : 160/2018

DEMANDANTE : Jorge Mauricio Soto de La Vía

DEMANDADO : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : Resolución Jerárquica 0790/2018 de 6 de abril

MAGISTRADO RELATOR : Abog. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 13 de julio de 2020

VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 16 a 22, interpuesta por Jorge Mauricio Soto de la Vía, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) quien emitió la Resolución Jerárquica Nº 0790/2018, de 6 de abril, copia que cursa de fs. 3 a 14, la contestación de fs. 47 a 62, el apersonamiento del tercero interesado de fs.29 a 33 y vta., la réplica de fs. 119 a 122 y vta., su dúplica de fs. 139 a 140 y vta., los antecedentes administrativos y;

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

El demandante, en su escrito de fs. 16 a 22, expone los siguientes antecedentes:

1. Según Acta de Intervención Contravencional C-066/2016 de 30 de diciembre de 2016, se establecieron cargos por presunto contrabando contravencional en contra de Jorge Mauricio Soto de la Vía, de conformidad a las conductas tipificadas en el art. 181 inc. a) y b) del Código Tributario Boliviano.

A consecuencia de lo manifestado, la parte actora, presento los descargos correspondientes contra la referida acta, demostrando que ingresó los 152 celulares en el marco de lo establecido en la R.D. Nº 01-002-08 de 17 de enero de 2008 y que el acta en cuestión, carecía de los elementos establecidos en el art. 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), razón por la que se solicitó la nulidad del referido actuado, “sin embargo el 14 de marzo de 2017 se emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional Nº 17/2017, declarando probada la comisión de la contravención aduanera de contrabando y disponiendo el comiso definitivo de los 152 celulares”.

2. Contra esta decisión se interpuso recurso de alzada, motivo por el cual la ARIT emitió la Resolución de Alzada Nº 0433/2017 que anuló obrados hasta el acta de intervención inclusive, con el fin de que la Gerencia Regional Santa Cruz, emita nuevo acto administrativo, fundamentando su determinación en los requisitos establecidos en el art. 96 de la Ley 2492.

Sin embargo esta resolución administrativa, fue anulada por Resolución Jerárquica Nº 1489/2017 de 6 de noviembre, disponiendo que la ARIT-Santa Cruz emita nueva resolución, pronunciándose sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

3. En cumplimiento a este mandato la ARIT-Santa Cruz, emitió la Resolución de Alzada Nº 0029/2018 de 12 de enero, revocando totalmente la Resolución Sancionatoria Nº 17/2017 de 14 de marzo e “instruyendo la continuidad del procedimiento establecido en la Resolución de Directorio 01-002-08 que aprueba el Procedimiento para el Régimen de Viajeros en aeropuertos Internacionales”.

Contra esta decisión, la Administración Aduanera interpuso recurso jerárquico, cumplidas las formalidades procesales, la AGIT, emitió la Resolución Jerárquica Nº 0790/2018 de 6 de abril; “revocando totalmente la resolución de alzada (…) en consecuencia se mantiene firme y subsistente la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional Nº 17/2017 (…) y el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional C-066/2016…”

I.2.Fundamentos de la demanda contenciosa administrativa.

En mérito de estos antecedentes, Jorge Mauricio Soto de la Vía, interpuso demanda contenciosa administrativa contra la AGIT, argumentando que:

1° La resolución jerárquica, vulneró el principio de congruencia.

En esta parte de la demanda, refiere que la Administración Aduanera a tiempo de argumentar su recurso ante la AGIT, acusó agravios de forma y no de fondo, sin embargo la entidad demandada, en su resolución jerárquica: “no ha dado respuesta a las presuntas nulidades denunciadas y por el contario ha ingresado a analizar el fondo de la problemática, sin que esta hubiese sido objeto de reclamo por el recurrente, pues conforme lo dicta la lógica y a efecto de resguardar mis derechos debió limitarse a verificar la existencia de los denunciados vicios procesales y en caso de detectar alguno, disponer la nulidad de obrados para su subsanación y no así la revocatoria total de la resolución de alzada”, generando con ello una decisión incongruente.

2º Inexistencia de contrabando contravencional.

El actor explica en forma extensa, las razones por las que no se habría incurrido en la figura de contrabando contravencional y refiere que la AGIT incurrió en una errónea interpretación y aplicación de la R.D. Nº 01-002-08, en el caso de autos.

I.3. Petitorio

En su petitorio, solicita se deje sin efecto la resolución jerárquica, debiendo quedar firme y subsistente la Resolución de Alzada Nº 0029/2018 de 18 de enero.

En el otrosí cuarto de su demanda, pide se notifique a la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, en calidad de tercero interesado. La referida demanda, es admitida por providencia de 5 de junio de 2018, cursante a fs. 25.

I.4. De la contestación a la demanda.

El representante de la AGIT por escrito de fs. 47 a 62, contestó en forma negativa a las pretensiones de la parte actora, manifestado que en ningún momento emitió una decisión ultra petita o incongruente, como refiere la parte actora.

Seguidamente y más en detalle, refiere que: “como consecuencia de una alerta, porque entre otros, Jorge Mauricio Soto de la Vía, no figuraba en las listas de pasajeros remitida por la Línea Aérea BOA, se verificó el Formulario Nº 250, detectándose que además de no ser el formulario vigente el sujeto pasivo, traía 152 celulares de última generación, no declarados y no alcanzados por la franquicia de USD1.000, adecuando su conducta al art 181 inciso b) del CTB, es decir que realizó el tráfico de mercancías infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o disposiciones especiales, que en este caso viene a ser la mencionada RD Nº 1-002-08.

De lo manifestado, se concluye que Jorge Mauricio Soto de la Vía dentro del proceso sancionatorio y ante la instancia de Alzada, no demostró que la mencionada mercancía fue legalmente internada, sino que contrariamente al ser objeto del control aduanero en aeropuerto donde la funcionaria actuante advirtió que el Formulario 250 entregado por la línea aérea no estaba vigente y por tanto no era válido, le entregó uno nuevo para que copie los datos de su anterior declaración, oportunidad en la que recién declaró los datos reales de la mercancía que transportaba, cuando estos datos debieron ser declarados antes o durante el vuelo y si bien la funcionaria actuante le entregó un formulario vigente, le pidió que copiara su Declaración Jurada, no que cambiara la información inicialmente declarada”. Estos son los argumentos con los cuales se acredita que el actor, incurrió en la figura del contrabando contravencional, establecido en el art. 181 inc. b) del CTB.

Finalmente refiere que la demanda contenciosa administrativa, no cumple con los requisitos esenciales que hacen a esta clase de procesos especiales, realiza una exposición genérica de las presuntas infracciones, reitera los argumentos expuestos en la instancia de impugnación administrativa y concluye indicando que la resolución jerárquica está debidamente fundamentada y motivada.

En su petitorio, solicita que este tribunal declare improbada la demanda contenciosa administrativa, de fs. 16 a 22 vta.

La Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, por intermedio de su representante legal, mediante escrito de fs. 29 a 33 y vta. se apersonó en calidad de tercero interesado.

CONSIDERANDO II.

II.1. Naturaleza del proceso contencioso administrativo.

Algunos consideran que el control judicial de un acto administrativo, materializado mediante una demanda contenciosa administrativa, debe ceñirse, fundamentalmente, a la verificación por parte de la autoridad judicial, de la legalidad de las actuaciones realizadas por la administración pública. Si ello fuera evidente, el control judicial de legalidad, previsto en el art. 4 inc. i) de la Ley de Procedimiento Administrativo, se convertiría en una simple operación de subsumir una situación jurídica administrativa, al ordenamiento jurídico general (positivismo dogmático) y bastaría con controlar que, aún dentro de la franja de discrecionalidad que puede brindar la norma, la administración ha optado por una solución razonable y por tanto, exenta de arbitrariedad para dar por cumplida la tutela judicial.

Es probable que esta forma de ejercer el control judicial de legalidad, respecto de determinados actos administrativos, sea efectivo (en casos simples), pero ocurre que existen otros casos concretos, donde la labor de subsunción de un acto administrativo a una determinada disposición legal, es insuficiente para lograr una sentencia justa (casos complejos), aspecto que modifica sustancialmente la visión que debe tener una autoridad judicial a la hora de juzgar a la administración, correspondiendo en estos casos aplicar los postulados correspondientes al paradigma del pospositivismo.

Esta somera descripción permite advertir que la labor judicial de controlar a la administración, es mucho más compleja que la de un juez ordinario (civil, comercial, familia, penal, etc.) donde generalmente se juzga sobre un marco jurídico más estable y con un cuerpo de normas y principios jurídicos arraigados por el peso de una tradición milenaria, en cambio, el ordenamiento administrativo presenta una mayor movilidad, tanto en lo sustantivo como en lo adjetivo, particularidades que convierten a la labor de controlar la administración pública, mediante el control judicial, en una labor que no es mecánica ni exclusivamente técnica es más bien casi un arte, donde se debe tener en cuenta la armonización de los intereses individuales o colectivos de cada conflicto con el interés público, no siendo la función de este control el sustituir la discrecionalidad política por la judicial, siendo tan pernicioso el control que paraliza la actividad estatal como el que la limita excesivamente con mengua de las garantías del Estado de Derecho. Vanossi refiere: "a todo acrecentamiento del poder debe corresponder un acrecentamiento de los controles, un vigorozamiento de las garantías y una acentuación de las responsabilidades".

Nadie discute que el sistema de justicia administrativa materializado mediante el proceso contencioso administrativo, se funda en la división de poderes, incorporado en el art. 12 de la Constitución, que dispone: "I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos".

En mérito a todas estas consideraciones, de momento manifestaremos que el proceso contencioso administrativo se constituye en el mecanismo idóneo por el cual se logra efectivizar el control judicial de legalidad, respecto de determinados actos administrativos vinculados a la correcta o incorrecta forma de interpretar o aplicar preceptos jurídicos, de carácter sustantivo o adjetivo, en el desarrollo del proceso administrativo, que se efectivizó previo a la interposición de la demanda contenciosa administrativa, conforme lo previsto en el art. 4 inciso i) de la LPA.

II.2. De la problemática planteada.

De los argumentos expuestos por el actor, en su demanda y el escrito de contestación, se asume que la controversia que debe ser resuelta en la presente causa, está referida a precisar, dos situaciones; a) Si efectivamente la resolución jerárquica, vulnera el principio de congruencia, que es parte del debido proceso y b) si desde el punto de vista factico-jurídico, la conducta del actor, se subsume a un contrabando contravencional, previsto en el art. 181 inciso a) y b) del Código Tributario Boliviano (Ley Nº 2492) o por el contrario ello no ocurrió de esa manera.

II.3. Consideraciones previas a la decisión.

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Máxima

VALORACIÓN PROBATORIA EN LA INTERNACIÓN DE MERCADERÍA/ La Autoridad Aduanera no puede rechazar la valoración de la prueba por ausencia de formalidades en la documentación presentada oportunamente.

Datos del proceso

Demandante
Jorge Mauricio Soto de La Vía
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Articulo 78.I de la Ley 2492.

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