Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

SE/0072/2022

Tribunal Supremo de Justicia
26 de abril de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Cómputo / Cómputo (Ley 2492)

La parte recurrente alegó que la resolución AGIT-RJ 0702/2018, aplicó de forma retroactiva el art. 59.IV de la Ley N° 2492, modificado por la Ley N° 291, sin considerar criterios de interpretación de las normas sustantivas en el tiempo, para declarar que las facultades de ejecución tributaria de la ...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 72

Sucre, 26 de abril de 2022

Expediente: 203/2018-CA

Demandante: Empresa Mariscal Santa Cruz SA. ZOFRIBOL

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Materia: Contencioso Administrativo

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido por Empresa Mariscal Santa Cruz SA. ZOFRIBOL, “ZOFRIBOL SA”, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT/RJ 0702/2018 de 2 de abril, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 30 a 38, interpuesta por la Empresa Mariscal Santa Cruz SA. ZOFRIBOL “ZOFRIBOL SA”, a través de su apoderado José Guillermo Torres Ortega, que impugnó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT/RJ 0702/2018 de 2 de abril, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, el Auto de Admisión de 9 de julio de 2018 de fs. 44, la contestación de la entidad demandada de fs. 48 a 56, el escrito de contestación de la entidad tercera interesada, Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, a través de su Gerente Distrital a.i. La Paz, de fs. 62 a 69, el Decreto de Autos de 16 de febrero de 2022, de fs. 119; los antecedentes, tanto jurisdiccionales como administrativos; y todo lo que fue pertinente analizar:

I.- ANTECEDENTES

La Administración Tributaria notificó a ZOFRIBOL SA, el 12 de diciembre de 2012, con la Resolución Determinativa N° 2910000011, de 12 de diciembre de 2012, que resolvió determinar de oficio la obligación impositiva del Contribuyente por no presentación de la Declaración Jurada del Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) por el periodo fiscal diciembre de 2008, por el importe de 38.237 UFV, monto que comprende Tributo Omitido e Intereses; asimismo, calificando la conducta como Omisión de Pago.

El 10 de julio de 2013, la Administración Tributaria notificó a ZOFRIBOL SA, con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 24-0712-2013 (CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/UCC/PIET/880/2013), de 24 de mayo de 2013, señalando que estando firme y ejecutoriada la Resolución Determinativa N° 2910000011, se dará inicio a la ejecución tributaria del mencionado título al tercer día de su legal notificación, a partir del cual se aplicarán en su contra las medidas coactivas correspondientes, hasta el pago total de la Deuda Tributaria.

El 23 de julio de 2013, ZOFRIBOL SA, presentó nota mediante la cual solicitó la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para ejecutar las sanciones administrativas por contravenciones tributarias, contenidas en el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 24-07122013 (CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/UCC/PIET/880/2013), de 24 de mayo de 2013, conforme lo previsto en los arts. 59 y 159 del Código Tributario Boliviano (CTB).

El 16 de enero de 2017, el Sujeto Pasivo presentó Nota solicitando la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para ejecutar la deuda tributaria establecida en la Resolución Determinativa N° 2910000011; asimismo, solicitó la suspensión de medidas coactivas.

El 25 de agosto de 2017, la Administración Tributaria notificó ZOFRIBOL SA, con el Auto Administrativo N° 391720000135 (CITE: SIN/GDLPZ-1/DJCC/AA/00091/2017), de 24 de julio de 2017, que resolvió rechazar la solicitud de prescripción planteada.

El sujeto pasivo presentó recurso de revocatoria contra el Auto Administrativo N° 391720000135, de 24 de julio de 2017, resuelto mediante Resolución de Recurso de Alzada ARI LP/RA 1418/2017 de 22 de diciembre, que confirmó el Auto Administrativo N° 39172000013.

Contra la Resolución de Recurso de Alzada ARI LP/RA 1418/2017, ZOFIBOL SA, planteo recurso jerárquico, que mereció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT/RJ 0702/2018 de 2 de abril, emitida por la AGIT, que confirmó la resolución de alzada.

Contra esta determinación, “ZOFRIBOL SA” interpuso demanda contencioso administrativo, bajo los siguientes fundamentos:

II.- FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

ZOFRIBOL SA, alegó que la resolución AGIT-RJ 0702/2018, aplicó de forma retroactiva el art. 59.IV de la Ley N° 2492, modificado por la Ley N° 291, sin considerar criterios de interpretación de las normas sustantivas en el tiempo, para declarar que las facultades de ejecución tributaria de la Administración Tributaria (AT), respecto de la RD N° 2910000011 no han prescrito, sin explicar qué reglas de interpretación de las normas sustantivas en el tiempo aplicó, para establecer que las facultades de ejecución tributaria del SIN son imprescriptibles, en consecuencia la resolución no se encuentra debidamente motivada.

Citó partes de la Sentencia N° 52 de 28 de junio de 2016 y Auto Supremo N° 111 de 30 de marzo de 1016, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, así como Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1169-2016-S3 de 26 de octubre, señalando que en base a esa jurisprudencia alegó que, las disposiciones normativas sustantivas (como la prescripción) no pueden aplicarse de manera retroactiva, debiendo en todo caso considerarse principios como el tempus comici delicti, seguridad jurídica, retroactividad de la norma y vencimiento de la obligación tributaria, por lo que no corresponde se considere la aplicación del art. 59-1V de la Ley N° 2942, modificado por la Ley N° 291 a tributos de la gestión 2008, correspondiendo la aplicación normativa de dicho momento; es decir, la Ley N° 2492 sin modificaciones.

Aclaró, que el hecho que la solicitud de prescripción se hubiese presentado en etapa de ejecución tributaria, no significa que deba soslayarse los principios señalados, pues en cualquier etapa ya sea en etapa de determinación o ejecución tributaria se aplican las mismas reglas de interpretación y aplicación de las normas en el tiempo, principio de irretroactividad de la Ley, evidenciándose una errónea interpretación y aplicación de la norma.

En ese sentido, añadió que, considerando el momento de materializado o perfeccionado el hecho generador, corresponde se realice el cómputo de la prescripción conforme los arts. 59 y siguientes de la Ley N° 2492 sin modificaciones, evidenciando que ha operado la prescripción a las facultades de cobro de la AT por haber transcurrido más de 4 años conforme establece el art. 59-1 núm. 4 de la Ley N° 2492.

Alegó que, durante el transcurso de éstos años, tampoco se presentó alguna otra causal de interrupción, que no sea la notificación con la RD N° 2910000011, tampoco se tienen causales de suspensión con la cual se pueda extender el plazo de la AT para el ejercicio de su derecho al cobro de la deuda.

Añadió que, no se puede aplicar la SCP 1169/2016-S3, pues corresponde a un caso de prescripción de las facultades de ejecución de la sanción y no sobre la prescripción de las facultades de ejecución de la deuda tributaria. En consecuencia, no es suficiente señalar que en la SCP 1169/2016-S3 se tramitó un supuesto diferente; puesto que, la problemática resulta la misma, respecto a la imposibilidad de aplicar de forma retroactiva normativa parar efectuar el cómputo de la prescripción, por lo que solicitó la consideración de la citada SCP en la Sentencia a emitirse.

Petitorio

Concluyó solicitando, se revoque la Resolución del Recurso Jerárquico AGI-RJ 0702/2018, en consecuencia, se deje sin efecto el Auto Administrativo No. 391720000135 de 24 de julio de 2017, por haber prescrito las facultades de la Administración Tributaria para el cobro de la deuda tributaria establecida en la Resolución Determinativa N° 2910000011; o en su caso, se disponga la nulidad de obrados, hasta el vicio más antiguo hasta que se emita una nueva Resolución conforme las previsiones normativas procesales vigentes.

Contestación

Por memorial de fs. 48 a 56, la Autoridad General de Impugnación Tributaria contestó la demanda contencioso administrativa, ratificando los extremos de la Resolución del Recurso Jerárquico AGI-RJ 0702/2018, alegando que la deuda determinada por la AT mediante Resolución Determinativa N° 2910000011, de 12 de diciembre de 2012; se adecúa a la condición legal prevista en el art. 59-IV del CTB-2003, consecuentemente, la facultad de ejecución de la deuda tributaria de la administración tributaria no ha prescrito.

Asimismo, respecto de lo alegado por la parte demandante en cuanto a que; no corresponde se considere la aplicación del art. 59-IV de la Ley N° 2492, modificado por la Ley N° 291 a la deuda generada en la gestión 2008, destacó que ZOFRIBOL SA, omitió señalar en su demanda que, a la fecha en que fue notificada la Resolución Determinativa N° 2910000011, de 12 de diciembre de 2012, ya se encontraban plenamente vigentes las modificaciones introducidas al CTB-2003, mediante Ley N° 291 de 24 de septiembre de 2012 y que, en el art. 59 del CTB-2003, se dispuso en su Parágrafo IV que “La facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, es imprescriptible." aspecto por el cual, el ahora demandante de manera errada sostiene que se aplicó retroactivamente está disposición, quedando desvirtuada categóricamente lo alegado por la parte adversa, debiendo considerarse que la AGIT, como entidad administrativa encargada de impartir justicia tributaria, por disposición del art. 197 de la Ley N° 2492, no es competente para realizar el control de constitucionalidad de las NORMAS VIGENTES, correspondiéndole simplemente aplicar las mismas.

Concluyó solicitando, declarar improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por ZOFRIBOL SA, manteniendo firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico AGI-RJ 0702/2018, emitida por la AGIT.

Mostrando 34 de 68 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

PRESCRIPCIÓN POR OMISIÓN DE PAGO/ La facultad de ejecutar la deuda tributaria se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria; asimismo, la facultad para imponer sanciones de la Autoridad Administrativa Tributaria prescribe pasados los 4 años.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Mariscal Santa Cruz SA. ZOFRIBOL
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 59-I-4, 60-II y 108-I-1, del Código Tributario Boliviano 2003.

Tribunal Supremo de Justicia26 de abril de 2022SE/0072/2022Fuente oficial