Volver a jurisprudencia
TSJ

SE/0072/2023

Tribunal Supremo de Justicia
2 de mayo de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 72

Sucre, 2 de mayo de 2023

Expediente:

100/2022-CA

Demandante:

Juan Domínguez Robles

Demandado:

Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso:

Contencioso Administrativo

Resolución impugnada:

AGIT- RJ 0266/2022 de 21 de marzo

Magistrado Relator:

Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Juan Domínguez Robles, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 45 a 52, interpuesta por Juan Domínguez Robles, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0266/2022 de 21 de marzo de fs. 57 a 66; el Auto de Admisión de 26 de mayo de 2022 de fs. 69; la contestación a la demanda de fs. 152 a 159; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 172; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 19 y 24 de abril de 2019, la Administración Aduanera notificó mediante edictos a Juan Domínguez Robles, con la Orden de Control Diferido N° 2019CDGRS0000305 de 21 de marzo de 2019 (fs. 9 a 10 del Anexo 1 de los antecedentes administrativos), que refirió que en aplicación del art. 104-I del Código Tributario Boliviano (CTB-2003) y el Procedimiento Sancionatorio y de Determinación, aprobado mediante Resolución Administrativa N° RA-PE 01-029-16, dispuso la verificación del cumplimiento de la normativa legal aplicable y las formalidades aduaneras del operador; también notificó con el Acta de Diligencia Control Diferido N° AN-GRZGR-UFIZR-DIL-305-2019 de 27 de marzo (fs. 41 a 47 del Anexo 1 de los antecedentes administrativos), en el que evidenció factores de riesgo referidos a precios ostensiblemente bajos, e inexactitud en la declaración de los gastos inherentes a la venta y a la entrega de las mercancías, por lo que estableció un valor FOB referencial de USD34.846.- y una deuda tributaria de 12.457,94 UFV equivalentes a Bs28.632.- otorgando el plazo de dos (2) días para la presentación de descargos.

El 10 y 14 de mayo de 2019, la Aduana Nacional, notificó mediante edictos a Juan Domínguez Robles, con la Vista de Cargo (VC) AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-237-2019 de 29 de abril (fs. 67 a 85 del Anexo 1 de los antecedentes administrativos), que estableció un nuevo valor FOB de USD34.8463.- mediante la aplicación del Sexto Método de Valoración con uso de criterios razonables de mercancías similares; determinando un adeudo tributario de 23.604,66 UFV, equivalente a Bs54.301.- que comprende tributo omitido, mantenimiento de valor e intereses; y la presunta comisión de la contravención tributaria por Omisión de Pago; otorgándole un plazo de treinta (30) días para que se formulen los descargos que se estimen convenientes.

El 21 y 25 de julio de 2020, la Administración Aduanera, notificó mediante edicto a Juan Domínguez Robles, con la Resolución Determinativa (RD) AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-141-2020 de 4 de marzo (fs. 127 a 147 del Anexo 1 de los antecedentes administrativos), que determinó de oficio las obligaciones aduaneras del Sujeto Pasivo por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), Gravamen Arancelario (GA) e Impuesto al Consumo Específico (ICE), dentro del despacho aduanero correspondiente a la DUI C-22636 de 18 de mayo de 2016; por el importe de 23.604,66 UFV equivalente a Bs54.301.- que incluye tributo omitido, interés y sanción por Omisión de Pago.

El 2 y 6 de octubre de 2020, la Aduana Nacional notificó mediante edicto a Juan Domínguez Robles, con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) AN-GRZGR-SET-PIET-889/2020 de 14 de septiembre (fs. 161 del Anexo 1 de los antecedentes administrativos), comunicándole que al encontrarse firme y constituido en Título de Ejecución Tributaria la RD AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-141-2020, por la suma líquida y exigible de 24.371 UFV equivalente a Bs57.421.-, y conforme el art. 108 del CTB-2003, concordante con el art. 4 del Decreto Supremo (DS) N° 27874, anunció que daría inicio a la ejecución tributaria del mencionado Título al tercer día de notificado el PIET a partir del cual se aplicará las medidas coactivas correspondientes conforme establece el art. 110 del CTB, hasta el pago total de la deuda tributaria.

El 29 de julio de 2021, Juan Domínguez Robles mediante memorial (fs. 202 del Anexo 2 de los antecedentes administrativos), solicitó a la Administración Aduanera, fotocopias simples de la carpeta y antecedentes del PIET AN-GRZGR-SET-PIET-889/2020; requerimiento que fue atendido mediante Proveído AN GRZGR ULEZR PROV 471/2021, de 20 de agosto.

El 26 de agosto de 2021, Juan Domínguez Robles mediante memorial (fs. 208 a 212 del Anexo 2 de los antecedentes administrativos), solicitó la nulidad de las notificaciones realizadas en el proceso de Control Diferido que dieron origen a la emisión del PIET AN-GRZGR-SET-PIET-889/2020.

El 1 de octubre de 2021, la Administración Aduanera notificó mediante cédula a Juan Domínguez Robles, con el Proveído AN-GRZGR-ULEZR-SET-PROV N° 0546/2021 de 27 de septiembre (fs. 225 a 235 del Anexo 2 de los antecedentes administrativos), que rechazó la petición de nulidad de notificación.

Contra la referida Resolución Administrativa, Juan Domínguez Robles, interpuso recurso de alzada, emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/SCZ/RA 0807/20213 de 22 de diciembre (fs. 51 a 60 del Anexo 1 del proceso administrativo), que CONFIRMÓ el Proveído AN-GRZGR-ULEZR-SET-PROV N° 0546/2021.

Contra la referida Resolución, Juan Domínguez Robles, interpuso recurso jerárquico, emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0266/2022 de 21 de marzo (fs. 102 a 111 del Anexo 1 del proceso administrativo), que CONFIRMÓ la resolución impugnada.

Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, Juan Domínguez Robles, interpuso la demanda contenciosa administrativa (fs. 45 A 52), que se pasa a resolver:

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

Juan Domínguez Robles, efectuando la relación de antecedentes en etapa administrativa y recursiva, señaló que la Administración Aduanera en todos los actos administrativos emitidos desde la Orden de Control diferido hasta la Resolución Determinativa fue citado mediante edictos, en franca violación del debido proceso y el derecho a la defensa, al constituirse en ilegal la notificación con el Control Diferido que estableció una deuda tributaria, en contraposición y desconocimiento de la jurisprudencia emitidas en el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) y del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP).

El art. 83 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), señala las formas y medios de notificación para los actos y actuaciones de la administración tributaria, entre ellos la notificación por edictos, prevista en el art. 86 de la norma citada; sin embargo, conforme se advierte de la Declaración Única de Importaciones (DUI), en la casilla Nº 8, señaló “JUAN DOMINGUEZ ROBLES domicilio C/19 S/N de la villa Primero de mayo”; asimismo, en la foliatura Nº 29, donde se le entregó las fotocopias de su cardex, en la cédula de identidad, se encuentra consignado como domicilio C/10 S/N de la Villa Primero de mayo.

Afirmó que, los funcionarios de la Aduana a cargo de realizar las diligencias de notificaciones, “NUNCA” intentaron buscarlo, pese que conocían plenamente su domicilio y peor aún, fue citado por edictos, en un periódico “EL DÍA”, que no tiene mucha “llegada”, actos que vulneró el art. 68 del CTB-2003; por ello, debe aplicarse lo dispuesto en el art. 36-I-II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), porque son anulables los actos en los que se incurran infracciones del ordenamiento jurídico, que debe ser considerado con lo dispuesto en el art. 55 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA).

Luego de citar los arts. 36-I-II de la LPA, 74 del CTB-2003 y 55 del Decreto Supremo (DS) Nº 27113 y la SC 769/2002-R, señalo que, en el caso, la Administración Aduanera, incumplió el procedimiento de notificación establecido en los arts. 83 y 86 del CTB- 2003, que conllevó la nulidad de actuados al vulnerar el derecho a la defensa; toda vez que, las publicaciones edítales en los periódicos “EL MUNDO” y “EL DÍA”, causaron indefensión.

Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda y la “REVOCATORIA TOTAL” de la resolución impugnada; en consecuencia, anule las notificaciones practicadas por edicto.

Admisión.

Mediante Auto de 26 de mayo de 2022 de fs. 69, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiendo el traslado al demandando y al tercero interesado mediante provisión citatoria a objeto que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT mediante memorial de fs. 152 a 159, contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa, conforme sigue:

La Resolución Jerárquica impugnada, contiene el análisis de los agravios expuestos en el recurso jerárquico incoado por el demandante y desestimó dichos agravios, al advertir que los procedimientos de notificación con la Orden de Control Diferido, Acta de Diligencia Control Diferido, Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, cumplieron todos los requisitos establecidos en los arts. 83-3 y 66 del CTB-2003 y gozan de presunción de legitimidad y legalidad, conforme prevé el art. 65 de la norma tributaria descrita.

Conforme a los antecedentes administrativos, el operador Juan Domínguez Robles, registro en el sistema SUMA de la Aduana Nacional, como domicilio la calle 19 s/n zona Villa Primero de Mayo de la ciudad de Santa Cruz; por lo que, a efectos de la notificación con la Orden de Control Diferido Nº 2019CDGRS0000305 y el Acta de Diligencia Control Diferido Nº AN-GRZGR-UFIZR-DIL-3052019, la Administración Aduanera a través de la representación de 23 de abril de 2019, estableció la citada dirección, coincidente con el domicilio que el nombrado por el operador registra en el SEGIP, es genérica, al no consignar con el número de casa y demás características que permitan su ubicación; señalando además, que se procedió a llamar al número telefónico 75315967, también registrado en el Sistema SUMA, sin lograr ubicarlo.

Y en mérito a la representación descrita precedentemente, la Administración Aduanera, emitió el Auto de instrucción para Notificación por edictos, que fueron efectuadas la publicación el 19 y 24 de abril de 2019, en un periódico de circulación nacional, requiriendo a Juan Domínguez Robles, su apersonamiento a los fines de la Orden de verificación y Acta de Diligencia Control Diferido.

Ante la falta de su apersonamiento, el Sujeto Pasivo, emitió la Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-237/2019, acto administrativo que de igual manera fue notificado mediante edictos el 10 y 14 de mayo de 2019; y posteriormente, el 21 y 25 de julio de 2019, se notificó también por edictos con la RD AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-141-2020; advirtiéndose, en las representaciones realizadas de manera previa a las notificaciones por edictos de ambos actos administrativos, que el servidor público actuante de la Administración Aduanera, procedió a buscar el domicilio registrado por el operador e indagó a los vecinos del lugar sin tener éxito; consecuentemente, advirtió que el actuar de la Administración Aduanera al notificar los precipitados actos administrativos mediante edictos, se enmarcaron en las previsiones de los arts. 83-3 y 86 del CTB- 2003.

Señaló que los argumentos de la demanda, son una reiteración de los expuestos y resueltos en instancia recursiva; encontrándose el Tribunal Supremo de Justicia impedido de ingresar al fondo de la acción, al existir carencia de carga recursiva del contribuyente, conforme resolvió la SCP Nº 0756/2016-S2 de 8 de julio y la Sentencia N° 339/2016 de 13 de julio, emitida por Sala Plena del TSJ.

Además, no cumplió el demandante, con el 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), al no ser clara, precisa y no expresó los agravios que fueron infringidos; sobre todo, no señaló de qué manera la Resolución impugnada, afectó o causó agravio al demandante; por lo que, carece de argumentos.

Afirmó que el caso, las alegaciones en la demanda, carecen de todo sustento y solamente se advierten una disconformidad infundada de la parte actora, respecto de las actuaciones realizadas por la Administración Aduanera y no así, a la supuesta errónea o indebida aplicación de la norma, por la AGIT; citó la Sentencia Nº 229/2014 de 15 de noviembre (no señaló la Sala que la emitió).

Petitorio.

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada.

Réplica y Dúplica.

Mediante Decreto de 9 de agosto de 2022 de fs. 160, se corrió traslado para la réplica a Juan Domínguez Robles, quien pese a su legal notificación conforme consta a fs. 161, no hizo uso de ese derecho, no correspondiendo correr traslado a la AGIT, para la dúplica.

Tercero interesado.

Mediante memorial de fs. 107 a 112, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, se apersonó al proceso en calidad de tercero interesado, relacionó los antecedentes administrativos y señaló:

De la descripción del art. 86 del CTB-2003, establece dos condicionantes para proceder a la notificación por edictos, la primera es por desconocer el domicilio del interesado y la segunda porque fue intentada la notificación en cualquiera de sus formas previstas; en el caso, de los antecedentes administrativos, se constata que los datos referentes al domicilio de Juan Domínguez Robles consignados en la DUI 2016/701/C-22636 de 18 de mayo de 216, hacen referencia a una dirección bastante ambigua: “CALLE 19 S/N, VILLA PRIMERO DE MAYO DE SANTA CRUZ”.

Asimismo, de la verificación de los datos consignados en el Sistema Único de Modernización Aduanera “SUMA”, proporcionados por el propio impetrante al momento de su registro, señala: “CALLE 19 S/N, VILLA PRIMERO DE MAYO DE SANTA CRUZ”.

Y del registro actualizado en el Servicio General de Identificación Personal-SEGIP, a nombre del operador JUAN DOMINGUEZ ROBLES con C.I. 2968449 SC, consigna como dirección “ZN/ VILLA 1 ERO DE MAYO C/19 SN”.

De la verificación geográfica, se constató que la Calle 19 a la cual se hace referencia comprende desde la Av. 16 de julio, atravesando la Av. Che Guevara y terminando en la Avenida del Trillo, es decir 9 a 10 manzanos, un aproximado de 90 viviendas por verificar, denotando la ambigüedad de la dirección señalada al no consignar numeración, manzano o datos referenciales precisos que permita ubicar el domicilio del operador.

No obstante, en las notificaciones efectuadas conforme constan a fs. 10 y 95 de los antecedentes administrativos correspondientes a la Orden de Control Diferido, Acta de Diligencia y Vista de cargo, cusan las declaraciones Juradas efectuadas por los funcionarios encargados de la notificación en las que de manera textual señalan: "(...) toda vez que el operador registro en el Sistema Suma de la Aduana Nacional la dirección: Calle 19 s/n zona Villa 1ero de Mayo de la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra y en el sistema SEGIP la dirección registrada también es calle 19 s/n zona villa 1ero de Mayo de la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra, me constituí en el lugar (calle 19 s/n de la Villa 1ro de mayo) procedí a buscar el domicilio e indagar a los vecinos los cuales no dieron razón alguna sobre el paradero del operador. También procedí a llamar a los números telefónicos: 75315967 y 33283251 que está registrado en el Sistema SUMA, sin embargo, tampoco obtuve respuesta para dar con el paradero del operador. Por lo que me imposibilita poder ubicar y notificar al Sr. JUAN DOMINGUEZ ROBLES con C.l. 2968449 S.C.(...)".

Respecto a las notificaciones efectuadas con la Resolución Determinativa y Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria de fs. 153 y 169 se encuentran las representaciones Juradas emitidas por el Servidor Público Notificador que señalan: "donde mi persona se constituyó el día Martes 17 de Marzo del 2020 a horas 13:15 am. Una vez en el lugar puede evidenciar que el Barrio Villa 1ro de Mayo es Extenso y habiendo consultado con los vecinos del lugar llegue a la Calle 19 y procedí a preguntar con los vecinos del lugar sobre el Sr. Juan Domínguez Robles quienes no quisieron identificarse pero mencionaron no conocer al operador y no teniendo más datos con relación a su domicilio como ser Nro. de casa o demás características y no pudiendo ser habido (...)": demostrando de esta manera que al intentar la notificación en cualquiera de sus formas y esta no siendo habida se cumplió con la segunda condicionante intrínseca en el art. 86 del CTB-2003.

El demandante, efectuó observaciones a la notificación con los actos administrativos anteriores a la emisión del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria; es decir, las notificaciones con la Orden de Control Diferido, el Acta de Diligencia para la DUI 2016/701/C-22636, actos administrativos notificados mediante edictos de prensa; así como la Vista de Cargo, Resolución Determinativa y Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, efectuadas de igual manera bajo la modalidad de notificación por Edicto de Prensa, mismas que cumplieron a cabalidad con los preceptos establecidos en el art. 86 del CTB-2003: por lo que, corresponde mantener firme y subsistente todas las notificaciones efectuadas dentro del proceso administrativo seguido contra el operador Juan Domínguez Robles.

Petitorio.

Solicito declare improbada la demanda contenciosa administrativa, disponiendo subsistentes y firme la Resolución impugnada.

Decreto de Autos:

Estando cumplidas todas las formalidades, se emitió Decretó de Autos para Sentencia a fs. 172.

III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:

Mostrando 66 de 131 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Juan Domínguez Robles
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia2 de mayo de 2023SE/0072/2023Fuente oficial