Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 72
Sucre, 16 de julio de 2024
Expediente: 151-2023 CA
Demandante Jeannette Inofuentes Gonzales y otros
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0310/2023 de 20 de marzo
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 65 a 80, subsanada de fs. 109 a 112, interpuesta por María de Fátima Peñaloza Choque, como apoderada de Jeannette, Nelson Fidel, Rooney Milton, Sandra Leonor e Ivonne todos de apellidos Inofuentes Gonzales, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0310/2023 de 20 de marzo, de fs. 2 a 13; el Auto de 21 de julio de 2023 de fs. 114, que admitió la demanda; el memorial de fs. 158 a 167, presentado por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional como tercero interesado; el memorial de fs. 175 a 183, que contestó la demanda; el decreto de autos para sentencia de 20 de mayo de 2024 de fs. 235; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes a la demanda.
Señaló que el 24 de mayo de 2011, fue validada la Declaración Única de Importación (DUI) 2011/701/C-25183, bajo el régimen de importación de mercancías en la modalidad de admisión temporal.
La Aduana Nacional otorgó un plazo para la regularización de la DUI y ante su vencimiento se constituyó en Título de Ejecución Tributaria (TET), conforme prevé el artículo 180 parágrafo I, numeral 6 del la Ley Nº 2492 de 4 de noviembre de 2003 y para tal efecto el importador constituyó una póliza de garantía como caución para el pago de los tributos aduaneros.
Afirmó que el 16 de septiembre de 2011, falleció Rooney Inofuentes Pary, quien fue el único representante legal de la Agencia Despachante de Aduana (ADA) “LATINA LTDA”, y posteriormente el 21 de marzo de 2019, falleció la socia María Antonieta Gonzáles Burgos, quedando así extinguida la agencia despachante de aduana nombrada.
Señaló que la Administración Aduanera emitió el 9 de julio de 2020 el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET), que fue notificado a la ADA “LATINA LTDA” el 31 de julio de 2020.
El 22 de julio de 2022, se apersonaron ante la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional y presentaron oposición de prescripción de la facultad de ejecución tributaria.
La Administración Aduanera, emitió la Resolución Administrativa AN/GRSZ/UJ/RESANDM/69/2022 de 12 de agosto, por el que rechazó la prescripción invocada, que dio lugar a la interposición del recurso de alzada, emitiéndose la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0487/2022 de 19 de diciembre y contra la referida resolución interpusieron recurso jerárquico, que fue resuelta por la AGIT a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0310/2023 de 20 de marzo, que confirmó la resolución impugnada.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Como fundamentos de su demanda, a través del memorial de fs. 65 a 80, subsanada a fs. 109 a 112, los demandantes argumentaron que:
La Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), respecto al cómputo de la prescripción de la facultad de ejecución tributaria de la Administración Aduanera, realizó una errónea interpretación del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 27874 de 26 de noviembre de 2004, no consideró que al tratarse de un despacho realizado bajo el régimen suspensivo de tributos, no requería de la emisión de intimaciones, conminatorias y menos de la notificación con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET), para el inicio de la prescripción, más aún cuando la facultad de ejecución tributaria de la Administración Aduanera, se encontraba habilitada para ejecutar la póliza de garantía que caucionaba los tributos aduaneros suspendidos.
Asimismo, no consideró el artículo 9 inciso a) de la Ley General de Aduanas, respecto al momento del nacimiento de la obligación del pago en aduanas de la Declaración Única de Importación y que se constituyó título de ejecución tributaria de acuerdo al artículo 108 numeral 6, por lo que, de conformidad al artículo 94 parágrafos I y II, de la Ley Nº 2492 de 4 de noviembre de 2003, correspondía computar el término de la prescripción de la facultad de la ejecución tributaria, desde el nacimiento de la obligación de pago en aduanas, es decir, desde el incumplimiento del plazo de permanencia de la mercancía en territorio aduanero y no así, como argumentaron la Administración Aduanera y las Autoridades de Impugnación Tributaria, desde la notificación con el proveído de inicio de ejecución tributaria; fundamentos que contradicen la determinaciones emitidas en las Sentencias Nos. 105 de 4 de septiembre de 2019, 121 de 25 de julio de 2018 y 25 de 26 de marzo de 2019, por el Tribunal Supremo de Justicia.
La AGIT al confirmar la Resolución de Azada ARIT-SCZ/RA 0487/2022 de 19 de diciembre, además de ser incongruente en su redacción es contradictoria a lo establecido en el Código Tributario y su Decreto Reglamentario Nº 27874, al no estar normado que para las declaraciones juradas autodeterminadas, comprendidas en el artículo 108 parágrafo I, numeral 6 de la Ley Nº 2492, el cómputo de la prescripción sea desde la notificación con el PIET, menos aún lo dispone en el artículo 60, parágrafo II de la citada ley.
Luego de citar los artículos 9 inciso a) y 10 de la Ley General de Aduanas, señaló que la obligación de pago nace en el momento mismo en el que se produjo la fecha de vencimiento o el plazo de admisión temporal, es decir, ante el incumplimiento de la obligación, el procedimiento para el Régimen de Admisión Temporal de Mercancías, aprobado por la Resolución Normativa de Directorio Nº 01-017-03, aplicable al caso está previsto en su acápite V, inciso A, numeral 4 incisos h) y p); en ese sentido, la deuda tributaria emergente del vencimiento del plazo de permanencia de las mercancías en territorio aduanero, conlleva ante la constitución del título de ejecución tributaria, al ejercicio directo de las facultades de ejecución tributaria, prevista en el artículo 94 parágrafo II de la Ley Nº 2492.
La AGIT incurrió en erróneo pronunciamiento respecto a la falta de uniformidad de la aplicación de las Sentencias Nos. 105 de 4 de septiembre de 2019, 121 de 25 de julio de 2018 y 25 de 26 de marzo de 2019, emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia y que se contrapone a las decisiones emitidas en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nos. 0344/2024-S4 de 19 de mayo y 613/2016-S de 30 de mayo.
I.3. Petitorio.
Solicitó se declare PROBADA la demanda contenciosa administrativa y en sentencia se “revoque” la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0310/2023 de 20 de marzo.
I.4. Admisión.
Mediante Auto de 21 de julio de 2023 de fs. 114, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al artículo 327 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2 numeral 2) de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado a la entidad demandada y la notificación al tercero interesado mediante provisiones citatorias.
CONSIDERANDO II:
II.1. De la contestación a la demanda.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzáles, Directora Ejecutiva General, en mérito a la Resolución Suprema N° 27219 de 12 de noviembre de 2020, a través del memorial de fs. 175 a 183, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando:
Citó los antecedentes ocurridos hasta la resolución impugnada y señaló que la demanda incumple los requisitos esenciales del proceso contencioso administrativo, que impide ingresar al fondo de la demanda y no apertura la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo ser declarada improbada de acuerdo a la línea jurisprudencial contenida en las Sentencias Nos. 238/2013 de 5 de julio, 32/2016 de 20 de octubre, 339/2016 de 13 de julio y 42/2022 de 20 de abril, emitidas por Sala Plena y por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
Advirtió que respecto de la prescripción en materia tributaria, señalan de manera clara y puntual cuál es el momento a partir del que se computa el término de la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria, enfatizó que ninguna de las previsiones legales establece que ese momento acontece desde que la administración pudo haber ejercido sus facultades, como arguyen los demandantes.
Afirmó que con relación a la facultad de ejecución tributaria, cuya prescripción alegan los demandantes, el artículo 60 parágrafo II de la Ley Nº 2492 -sin modificaciones efectuadas en las Leyes Nos. 291, 317 y 812- dispone que los 4 años fijados en el artículo 59, parágrafo I de la Ley Nº 2492, como término para el ejercicio de la facultad de ejecución tributaria de la Administración Tributaria, se computan desde la notificación con los títulos ejecución tributaria; previsión legal a partir de la cual se tiene que es la ley; y no así, la autoridad jerárquica o la Administración Tributaria, la que define de manera expresa cuál el acto que dará lugar al inicio del cómputo del término de la prescripción.
Señaló que la AGIT advirtió que la ADA LATINA SRL, el 24 de mayo de 2011, tramitó bajo la modalidad de despacho inmediato la DUI C-25183, que no fue regularizada dentro del plazo fijado, lo que motivó que esa DUI adquirió la calidad de título de ejecución tributaria, conforme al artículo108, parágrafo I, numeral 6 de la Ley Nº 2492, por lo que en estricta aplicación del artículo 60, parágrafo II de la citada ley, verificó que el 31 de julio de 2020 la Aduana Nacional, notificó con el citado título de ejecución tributaria a través del PIET AN-GRZGR-SET-PIET-641/2020, consecuentemente, el cómputo de los 4 años establecido como término de la prescripción de la facultad de ejecución tributaria, se inició el 3 de agosto de 2020, por lo que, estableció que las facultades de la Administración Aduanera para la ejecución de la deuda tributaria autodeterminada en la DUI C-25183, no se encontraban prescritas, lineamiento que fue acogido en las Sentencias Nos. 116 de 1 de septiembre de 2021, 77/2020 de 16 de julio y 129/2016 de 5 de diciembre, emitidas por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
II.2. Petitorio.
Solicitó, declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la resolución jerárquica impugnada.
II.3. Contestación del tercero interesado
Por memorial de fs. 158 a 167, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada por José Luis Mollinedo Koya, se apersonó al proceso en calidad de tercero interesado y argumentó lo siguiente:
Los demandados de manera reiterativa pretenden responsabilizar la ejecución a la Administración Aduanera, siendo que ellos tenían la obligación de hacer efectivo el cobro de la boleta de garantía, si esa era su voluntad y ante la omisión de regularización con la reexportación en el mismo estado de cambio de régimen aduanero al régimen de importación para el consumo, no hicieron efectivo el cobro de la boleta de garantía o en su defecto no solicitaron la ampliación del plazo antes de su vencimiento, no siendo viable que los demandantes bajo el paraguas del derecho a la petición pretendan invocar vicios de nulidad cuando el proceso se encuentra en etapa de ejecución tributaria, quedando demostrado que la obligación de ejecución de la boleta de garantía recae sobre el recurrente y no así sobre la Administración Tributaria Aduanera.
Citó el artículo 124 de la Ley General de Aduanas, señaló que en el caso la referida “DUI IM5”, la exportación de las mercancías debió realizarse dentro del plazo de autorizado y antes de su vencimiento o en su defecto debió efectuar el cambio de régimen aduanero a importación para el consumo, mediante la presentación de la declaración de mercancías y el pago de los tributos aduaneros sobre la base imponible determinada al momento de su admisión temporal; por lo que los argumentos de la demanda denotan ausencia de regularización, por ende incumplimiento de pago de los tributos aduaneros, correspondiendo dar curso a lo establecido en el artículo 10, parágrafo 4 del Decreto Supremo Nº 25870 de11 de agosto de 2000.
Respecto del cómputo de la prescripción de la facultad de ejecución tributaria, señaló que existen dos etapas: La primera es el cómputo de la prescripción para la investigación e imposición de sanciones administrativas, misma que se interrumpe con la notificación de la resolución sancionatoria y/o resolución determinativa; La segunda que es la prescripción de ejecución tributaria de la sanción y de la deuda tributaria autodeterminada, misma que al contar con un título de ejecución tributaria se inicia la ejecutabilidad de los títulos al tercer día siguiente de la notificación con el proveído de inicio de ejecución tributaria, conforme prevé el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 27874.
Citó el artículo 1498 del Código Civil y articulo 59 de la Ley Nº 2492, enfatizó que no existe evidencia que tanto la operadora, Romina Victoria Villa Álvarez como la Agencia Despachante de Aduana LATINA LTDA, hubiesen iniciado el trámite de reexportación dentro del plazo o en su defecto el cambio de régimen aduanero a de importación para el consumo, según correspondía, conforme establece el artículo 167 del Decreto Supremo Nº 25870; tampoco consta documentación que evidencia la realización de gestiones, tendientes a la regularización del despacho efectuado antes del vencimiento del plazo y la comunicación del mismo de manera oportuna ante la Aduana Nacional, generando en consecuencia la obligación de pago de tributos con actualización, interés y sanciones.
Transcribió los artículos 115 parágrafo II, 117 parágrafo II, 123, 232 y 235 de la Constitución Política del Estado; artículos 124 y 126 de la Ley General de Aduanas; artículos 59, 60, 61, 62, 105, 108, 109, 110, 122 y 150 de la Ley Nº 2492; artículo 4 del Decreto Supremo Nº 27874 de 26 de noviembre de 2004; artículo 4 de Ley de Procedimiento Administrativo: y artículo 1498 del Código Civil.
II.4. Petitorio
Solicitó se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa y se mantenga firme la resolución jerárquica impugnada.
CONSIDERANDO III:
III.1. Naturaleza del proceso contencioso administrativo.
El procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
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