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TSJ

SE/0073/2014

Tribunal Supremo de Justicia
14 de mayo de 2014PlenaMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 73/2014.

FECHA: Sucre, 14 de mayo de 2014

EXP. N°: 594/2012.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, representada por Karen Cecilia López Paravicini de Zarate contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs.12 a 15, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0506/2012 de 9 de julio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; respuesta de fs.38 a 40; memorial de réplica de fs.44 a 45; dúplica a fs.50 y demás antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: Que la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, representada por Karen Cecilia López Paravicini de Zarate, dentro del plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contencioso administrativa, pidiendo a éste Tribunal declarar probada la demanda y revocar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0506/2012, en virtud a los siguientes argumentos:

Señala que la Autoridad General de Impugnación Tributaria incurrió en error al emitir la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0506/2012 de 9 de julio, por encontrarse alejada de la legalidad, toda vez que la norma establecida en el art. 131 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, es clara cuando señala que las importaciones realizadas por el cuerpo diplomático consular; organismos internacionales acreditados en el país y por entidades Estatales, regularizarán los trámites de despacho inmediato en el plazo improrrogable de 60 días; indica que el Código Tributario Boliviano establece en su art. 4, que los plazos relativos a las normas tributarias son perentorios; manifiesta que la doctrina establece que un plazo perentorio es el último o el único que concede y no se puede aumentar o prorrogar, es determinante, decisivo o definitivo y no se puede modificar, su simple vencimiento provoca la caducidad de manera automática. Denuncia que la autoridad impugnada ha sobrepasado las disposiciones legales vigentes, al establecer que el trámite de despacho inmediato fue debidamente perfeccionado con la Resolución de Exención Nº 1051103427 de 19 de diciembre de 2011, misma que fue emitida y presentada pasados los seis meses previstos por la normativa aduanera, conducta que ha ocasionado un perjuicio a la administración aduanera negándole la posibilidad de cobrar la deuda tributaria emergente del incumplimiento de los plazos legalmente establecidos. Finalmente indica que la normativa aduanera vigente no prevé la salvedad de regularización para este tipo de trámites, cuando los requisitos de regulación se presentan extemporáneamente.

CONSIDERANDO II: Admitida la demanda por decreto de 20 de noviembre de 2012, cursante a fs. 18 y corrido el traslado, Julia Susana Ríos Laguna en su condición de Autoridad General de Impugnación Tributaria, responde negativamente por memorial de fs. 38 a 40, solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Administración de la Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional, en base a los siguientes fundamentos:

Señala que al haberse dado curso a la exención de los tributos aduaneros de importación a través de la Resolución de Exención Nº 1051103427 de 19 de diciembre de 2011, se estableció que no era viable la contravención aduanera por omisión de pago efectuada por la Administración Aduanera contra la ADA Paceña S.R.L. y su comitente Roberto Ibarra García, Cónsul de Chile,en virtud de los arts. 160 num. 3 y 165 del Código Tributario Boliviano, toda vez que existía exención de tributos aduaneros de importación. No obstante ello, tomando en cuenta que la conducta de la ADA Paceña S.R.L. y su comitente al no regularizar la DUI C-7493 dentro del plazo de 60 días como establece el art. 131 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, correspondía la multa de UFV 200 de acuerdo al num. 3 del Régimen de Admisión Temporal del anexo 1 de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, multa que fue pagada por los contraventores; indica que siendo de conocimiento de la Administración Aduanera que el trámite de exención tributaria estaba inconcluso, no ejerció la obligación de verificar el mismo con las atribuciones que le confieren los arts. 21, 66 num. 1 y 100 del Código Tributario boliviano, para determinar la veracidad de la prueba presentada; manifiesta que la presentación de la Resolución e Exención Nº 1051103427 de 19 de diciembre de 2011, se tradujo en la conclusión del trámite.Arguye que la demanda contenciosa administrativa incoada por la Administración Aduanera, carece de sustento jurídico-tributario, al no existir agravio ni lesión que hubiere ocasionado la resolución del recurso jerárquico.

Cumplido el trámite procesal de la réplica y dúplica, en base a la pretensión de las partes, se decretó "autos para sentencia".

CONSIDERANDO III: Del análisis y compulsa de los antecedentes, datos procesales y el contenido de la resolución jerárquica impugnada, se desprende que el objeto de la demanda, se circunscribe a: pedir la revocatoria de la resolución jerárquica impugnada porque considera que la autoridad demandada, no consideró que el trámite de admisión temporal correspondiente a la DUI C–7493 no fue regularizado oportunamente, al no haber el operador presentado la resolución de exoneración tributaria emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas dentro de los 60 días posteriores al retiro de la mercadería, de acuerdo a lo establecido en el art. 131 del Reglamento a la Ley General de Aduanas; porque además incurrió en error e impidió el cobro de la deuda tributaria emergente del incumplimiento de los plazos legalmente establecidos, al no existir salvedad en este tipo de trámites, cuando los requisitos de regularización se presenten extemporáneamente.

Establecidas las pretensiones objeto de la presente demanda, analizado el contenido de los actos y resoluciones administrativas, así como los argumentos de la autoridad demandada en la presente controversia, se evidencia que:

El 24 de agosto de 2011, la administración aduanera emitió el Informe Técnico AN-GRLPZ-LAPLI/1464/11, el cual indica que el despacho inmediato correspondiente a la DUI C-7493 de 8 de junio de 2007, está pendiente de regularización, porque ni el importador ni el agente despachante de aduana presentaron la resolución de exención tributaria emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas conforme señala el art. 131 del Reglamento de la Ley General de Aduanas dentro del plazo improrrogable de 60 días, recomendando la emisión de la vista de cargo contra la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Paceña S.R.L. por responsabilidad solidaria y de su comitente Roberto Ibarra García,Cónsul de Chile, así como la recomendación para que se incluya en la vista de cargo la sanción de UFVs200 (Doscientos Unidades de Fomento a la Vivienda), por incumplimiento de regularización en el despacho inmediato.

El 25 de octubre de 2011, la administración aduanera notificó por cédula a Jhonny Ricardo Salas Espinoza representante de la ADA Paceña S.R.L., con la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI Nº 203/2011 de 24 de agosto, que se ratifica en el contenido del Informe Técnico AN-GRLPZ-LAPLI/1464/11, calificando la conducta de la ADA Paceña S.R.L. y de Roberto Ibarra García, Cónsul de Chile como Omisión de Pago de Tributos Aduaneros previsto en los arts. 160 num. 3 y 165 del Código Tributario Aduanero, estableciendo el monto de sanción por contravención de omisión de pago de tributos aduaneros sin multa en UFVs 3.286,82, multa por la deuda tributaria con el 100% del tributo omitido UFVs 2.891,46 y UFVs 200 por multa de contravención aduanera por vencimiento de plazo, haciendo un monto total de la deuda de UFVs 6.378,28, abriendo un plazo perentorio e improrrogable de 30 días para la presentación de descargos.

El 23 de noviembre de 2011, la ADA Paceña S.R.L, mediante memorial presentado ante la Administración Aduanera observó el proceso de determinación de la deuda tributaria por considerar errada calificación de omisión de pago en relación al comitente Roberto Ibarra García, Cónsul de Chile, ya que dicha autoridad diplomática tiene derecho a la exención de tributos, y por encontrarse pendiente de decisión la solicitud de exención de pago de tributos, señalando que simplemente se ha operado el incumplimiento al plazo sancionado con UFVs200, adjuntando al respecto copias legalizadas de los trámites efectuados, pidiendo se deje sin efecto la vista de cargo.

El 30 de diciembre de 2011, la administración aduanera notificó por cédula a Jhonny Ricardo Salas Espinoza en su calidad de representante de ADA Paceña S.R.L, con la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 173/2011 de 29 de diciembre, que declaró firme la Vista de Cargo AN –GRLPZ- LAPLI Nº 203/2011 de 24 de agosto, que unificó procedimiento en cuanto a la omisión de pago y contravención aduanera en la suma deUFVs 6.378,28, en aplicación del art. 160 num. 3) y 165 de la Ley 2492.

Por su parte la ADA Paceña S.R.L. representada por Jhonny Ricardo Salas Espinoza, por memorial de 19 de enero de 2012, cursante de fs. 16 a 17, interpuso recurso de alzada contra la Resolución Sancionadora AN-GRLPZ-LAPLI Nº 173/2011 de 29 de diciembre, expresando que: “…por la documentación presentada en calidad de descargo en la etapa de vista de cargo, Roberto Ibarra García, en su calidad de Cónsul de Chile, se encuentra exento de pago de tributos aduaneros y que por causa de fuerza mayor no imputable a sus personas, a la fecha de emitirse la resolución sancionatoria no estaba regularizado el trámite de admisión temporal correspondiente a la DUI C-7493 de 8 de junio de 2007, y que una vez emitida la Resolución de Exención Nº 1051103427 de 19 de diciembre de 2011, procedió a regularizar la referida Declaración Única de Importación (DUI), señalando además que no se pagó ningún tributo en razón a que se emitió la resolución de exención, situación que lo libera tanto del gravamen arancelario y el impuesto al valor agregado, y que la multa interpuesta de UFVs 200 por el atraso en la regularización ya fue cancelada, por lo que dicha deuda se encuentra extinguida, solicitando se revoque la resolución determinativa emitida por la administración regional aduanera”.

El recurso de alzada tuvo como resultado la emisión de la Resolución Administrativa Nº ARIT-LPZ/RA 0312 de 23 de abril de 2012 por parte de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, de a través de la cual se revoca totalmente la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 173/2011 de 29 de diciembre, emitida por la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, dejando sin efecto la deuda tributaria de UFVs 6.378,28 UFVs contra la ADA Paceña S.R.L. por haberse demostrado en esa etapa recursiva que la ADA Paceña S.R.L. cumplió con el pago de la multa establecida en el art. 165 bis del Código Tributario boliviano, y efectuó la regularización del DUI C-7493 de 8 de junio de 2007.

La resolución de alzada mereció el recurso jerárquico interpuesto por Armando Sossa Rivera en su calidad de Administrador a.i. de Aduana Interior La Paz por memorial cursante de fs. 57 a 59 del anexo I, quien sostuvo: “…que la ADA Paceña S.R.L, no regularizó oportunamente el despacho inmediato correspondiente a la DUI C-7493, incurriendo en la contravención prevista en los artículos 160 numeral 3) y 165 del Código Tributario boliviano, que la prueba producida en alzada y referida a la solicitud de exención Nº 759/2007 y la Resolución de Exención Nº 1051103427 no cumple con el artículo 81 del Código Tributario boliviano al no haberse producido bajo juramento de reciente obtención, por lo que solicita se revoque la resolución dictada en el recurso de alzada y se mantenga firme la Resolución Sancionatoria Nº GRLPZ-LAPLI Nº 173/2011 de 29 de diciembre…”.

Radicado el recurso ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se emitió la resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT–RJ 0506/2012 de 9 de julio, confirmando la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0312/2012 de 23 de abril, dejando en consecuencia sin efecto legal la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 173/2011 de 29 de diciembre, emitida por la Administración Aduanera Interior La Paz.

Expuestos estos antecedentes administrativos, corresponde ingresar al control de legalidad para verificar la correcta aplicación de la ley en la resolución jerárquica impugnada, tomando en cuenta que la controversia radica en determinar, si en los casos especiales de personas o entidades exentas de pago de gravámenes arancelarios, la administración aduanera puede determinar adeudos tributarios en los casos que se incumpla con la presentación de la certificación de exención en el plazo correspondiente o si ese incumplimiento constituye únicamente una contravención que debe ser sancionada con multa. Efectuadas estas consideraciones, del análisis de antecedentes se sabe que la ADA Paceña S.R.L., por cuenta de su comitente Roberto Ibarra García, Cónsul de Chile, tramitó bajo la modalidad de despacho inmediato la DUI C -7493 de 8 de junio de 2007, que amparaba la importación de 30 cajas de vino tinto y blanco, declaración sujeta a regularización en función a la presentación de la resolución de exención de tributos aduaneros es decir, que la ADA a nombre de su comitente había cumplió con el trámite y obtenido la autorización aduanera para la exención tributaria, faltando regularizar el trámite con la presentación de la resolución de exención tributaria que debía ser emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas,documentación que fue solicitada el 11 de junio de 2007 de acuerdo a la documentación cursante a fs. 24 del anexo 1. De ahí que la Administración de Aduana Interior –Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, al momento de emitir la Resolución DeterminativaAN-GRLPZ- LAPLI-Nº 173/2011 de 29 diciembre,en observancia del art. 8 del Código Tributario Boliviano, no efectuó la interpretación integral de los artículos 160 numeral 3), 165 y 131 de la misma ley, así como del art. 28 –inc.a) de la Ley General de Aduanas, que establece: “ La importaciones realizadas por los miembros del cuerpo diplomático y consular o de los representantes de organismos internacionales, debidamente acreditados en el país de acuerdo a convenios internacionales y bajo principios de reciprocidad”; y del art. 5 del DS Nº 22225 de 13 de junio de 1989, que señala: “Las exenciones para el sector diplomático abarcan el Gravamen Aduanero Consolidado GAC, el Impuesto a los Consumos Específicos ICE, y al Impuesto al Valor Agregado…”,además de no haber ejercitado adecuadamente las facultades establecidas en los arts.21, 66 num.1 y 100 del Código Tributario Boliviano, a fin de verificar el contenido del memorial y la documental de descargo cursante de fs. 22 a 33 del anexo 1) en el que la ADA Paceña S.R.L. hacía conocer:“la inobservancia del proceso de determinación de deuda tributaria, errada calificación del ilícito de omisión de pago, errada calificación del ilícito de contravención por vencimiento de plazo, e imposibilidad de regularización del trámite por causa de fuerza mayor no imputable al comitente de acuerdo a lo establecido en el art. 153 del Código Tributario, tomando en cuenta que la solicitud de exención de tributos había sido presentado al Ministerio de Relaciones Exteriores en fecha 11 de junio de 2007 y que hasta la fecha de presentación del memorial de descargo 23 de noviembre de 2011, no existía ninguna respuesta positiva o afirmativa al respecto, para sancionar a la ADA Paceña S.R.L. y su comitente Roberto Ibarra García, por omisión de pago, por esta razón es que, durante la vigencia del término probatorio aperturado en instancia recursiva, la Agencia recurrente presentó como prueba de descargo, fotocopias legalizadas de Solicitud de Exención Nº 759/07, La DUI C-7493 de 8 de junio de 2007 debidamente regularizada, la Resolución de Exención Nº 1051103427 de 19 de diciembre de 2011 y recibo Nº R 2373 de 12 de enero de 2010 del Banco Unión S.A. por el pago de Bs 344 (trescientos cuarenta y cuatro bolivianos) por concepto de pago por contravención”.

Que valorada la prueba de descargo en instancias recursivas administrativas, se evidenció que la DUI C-7493, fue regularizada y perfeccionada el 12 de enero de 2012, con la presentación de respaldo faltante (Resolución Administrativa de Exención Nº 1051103427), por lo que la Administración de Aduana Interior La Paz dispuso el despacho definitivo a consumo de dicha mercadería, lo que significa que si bien la regularización de la DUI C -7493, se produjo en forma posterior a la notificación de la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº173/2011 de 29 de diciembre, los efectos de esta regularización y autorización de despacho definitivo de mercadería se retrotraen hasta el momento de la fecha de iniciado el trámite, de ahí que no puede operarse una sanción bajo la figura de la caducidad anunciada por la entidad demandante.

Por lo relacionado supra, no existe razón o argumento jurídico para que se le atribuya a la ADA Paceña S.R.L. una supuesta omisión de pago de tributos, toda vez que la mercadería consignada se encuentra exenta de tributos aduaneros, empero, advirtiéndose que la conducta de la ADA Paceña S.R.L. y su comitente Roberto Ibarra García, al no haber efectuado la regularización del despacho inmediato DUI C-7493, dentro del plazo de 60 días establecido en el párrafo III del art.131 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, plazo computable desde el día siguiente hábil a la fecha de registro y validación de la DUI conforme lo establece el art. 8 de la Ley General de Aduanas, al no configurarse contravención aduanera establecida en los art. 160 núm. 3) y 165 de la Ley Nº 2492, sino simplemente a una contravención por incumplimiento de regularización de la declaración de mercadería en despacho inmediato establecido en el núm. 3 del Régimen de Admisión Temporal del Anexo 1, aprobado por Resolución de Directorio Nº 01-012-07 de 4 de octubre de 2007, sancionada con multa de UFVs 200, como ha ocurrido en el presente caso.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia14 de mayo de 2014SE/0073/2014Fuente oficial