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TSJ

SE/0073/2015

Tribunal Supremo de Justicia
10 de marzo de 2015PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 73/2015.

FECHA: Sucre, 10 de marzo de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 522/2008.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Empresa ARTAZX IMPORT – EXPORT S.R.L. contra la Superintendencia Tributaria General.

PRIMERA MAGISTRADA RELATORA: Norka Natalia Mercado Guzmán.

SEGUNDA MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la empresa ARTAX IMPORT-EXPORT S.R.L., en el que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0300/2008 pronunciada el 23 de mayo de 2008, por la Superintendencia Tributaria General, actual Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fojas 29 a 43; la contestación de fojas 74 a 78; la réplica de fojas 82 a 86, los antecedentes de emisión de la resolución impugnada y los que cursan en el proceso.

CONSIDERANDO I: Juan Estanislao Loza Carazaila en representación legal de la empresa ARTAX IMPORT-EXPORT S.R.L. (ARTAX), señala que la negativa de devolución de impuestos basada en el tipo de producto –cerveza nacional– ha sido tomada con exceso de poder por la autoridad demandada, contradiciendo además multiplicidad de fallos emitidos por la Superintendencia Tributaria General, al haber observado la exportación porque la cerveza no era para exportación, porque no llevaba la etiqueta que así lo indique y porque no se hubiera demostrado la exportación.

Como preámbulo señala que la Ley General de Exportaciones y el DS Nº 25465, garantizan las exportaciones y únicamente la ley puede prohibir expresamente la exportación de algún producto o mercadería, y señala que en su caso, ARTAX compró cerveza de la CBN obteniendo la correspondiente factura y luego introdujo la mercancía a la Zona Franca Cobija (ZOFRACOBIJA). Apunta que las facturas de exportación cumplen los requisitos establecidos en la RND 10-0005-03; las declaraciones de exportación y el certificado de salida emitido por el concesionario del depósito aduanero, así como los partes de recepción de mercancía, acreditan sin prueba en contrario, el ingreso de dicho producto en calidad de exportación, siendo suficiente este hecho para hacer procedente la devolución impositiva conforme al DS Nº 25933 en su arts. 13. I y 18. Sobre el destino de las mercancías que ingresan a ZOFRACOBIJA, el art. 19 de la norma citada, señala que las mercancías pueden ser destinadas a consumo o procesamiento productivo para ser objeto de operaciones comerciales o industriales, dentro de la zona franca o reexpedición y exportación.

Señala que la empresa ARTAX solicitó el 25 de mayo de 2004, la impresión de etiquetas de exportación, solicitud que no fue respondida en el plazo de quince días previstos en la R.A. Nº 0050004-97 y que conforme al cumplimiento de las formalidades previstas en el art. 138 (no señala de qué norma), observó los requisitos exigidos. Que las Resoluciones de Directorio RD 01-020-01 y RD- 01-014-01 vigentes a la fecha del despacho, no señalan como obligatorio el llevar la etiqueta. Menciona el num. d) del inc. d) del procedimiento y recordó que la cerveza se clasifica en la Sub partida Arancelaria 2203.00.00.00., y en el Anexo III del procedimiento citado, no se exige ese requisito. Asimismo, el art. 2 del DS Nº 25870 dejó sin efecto toda disposición contraria, por lo que la resolución de la Administración Tributaria fue abrogada el 13 de agosto de 2000.

Que otro de los argumentos de la Resolución impugnada, estuvo referido a no haberse demostrado la exportación como condición sine quanon para beneficiarse de la devolución impositiva, extremo que se cumplió con el solo hecho de evidenciarse que los MIC/DTA’s y la documentación aparejada a la solicitud, no fue objeto de observación, motivo por el cual, los argumentos de la Superintendencia General son subjetivos y contrarios a la misma línea asumida por esa institución.

Al respecto señala qué se debe entender como exportación, cuando las mercancías son introducidas a Zona Franca desde el resto del territorio aduanero nacional, a condición de que luego salgan del territorio nacional y permanezcan definitivamente fuera del país. En ese sentido, el art. 13 num. 1 del DS Nº 25993 que reglamente la Zona Franca Comercial e Industrial Cobija, aclara que la exportación de mercancías nacionales a ZOFRACOBIJA es susceptible de devolución de tributos, normativa concordante con la Ley Nº 1489, mientas que la salida de mercancías sean nacionales o extranjeras desde ZOFRACOBIJA, incluidas las producidas en esa zona franca a territorio aduanero extranjero, no es objeto de devolución de tributos, conforme al art. 13. II del citado reglamento, así las mercancías nacionales que sean exportadas, deben estar respaldadas con la respectiva Declaración Única de Exportación (DUE) conforme a los arts. 18 y 20 del mismo DS Nº 25993.

Toda vez que los usuarios de la Zona Franca Cobija, en el momento de ingresar (exportar) mercancías, deben presentar documentalmente y físicamente a la Administración Aduanera la DUE, y así se perfecciona la exportación, que da derecho a la devolución impositiva.

La Administración de ZOFRACOBIJA, señala que no se registran operaciones de reexpedición ni nacionalización, conforme señala el art. 96 de la Ley General de Aduanas y la Resolución de Directorio. Al haberse tramitado las DUE’s se dio cumplimiento a las disposiciones legales para las exportaciones, y en ese sentido corresponde aplicar el art. 4 del DS Nº 25465. En su caso, efectivamente se exportó cerveza a Zona Franca Cobija, mediante las Declaraciones Únicas de Exportación cursantes a de fojas 18 a 20 del expediente administrativo, por lo que correspondía la devolución impositiva al exportador.

Con relación a que las facturas no tienen relación con el rubro, señala que presentó las facturas 01752, 01701, 01658, 2077, 2072, 1978, 2312 y 2160 en originales, las cuales no fueron observadas en su validez y calidad de documento objeto de devolución, además de que éstas corresponden a la adquisición de cerveza en efectivo. Sobre la efectiva realización de la transacción, cabe señalar que tanto la Administración Aduanera como la Autoridad de Alzada, no observaron dicho extremo, en razón de haberse verificado el cumplimiento de todos los requisitos para gozar del beneficio del crédito fiscal.

Concluye señalando en este punto, que siendo el objeto de la empresa la exportación sin limitaciones, las facturas de compra de cerveza no pueden ser observadas con el argumento de que no tienen relación con el rubro de la empresa.

Con esos argumentos solicita se declare probada la demanda y se deje sin efecto la resolución impugnada.

CONSIDERANDO II: Que la Superintendencia Tributaria General con memorial presentado el 4 de diciembre de 2008, se apersona al proceso y responde negativamente la demanda, señalando que a pesar de la claridad de la Resolución impugnada, corresponde efectuar las siguientes precisiones:

a) Citando las normas legales que consideró pertinentes, argumenta que con arreglo a las mismas, se infiere que la exportación definitiva de mercancías introducidas a Zona Franca desde el territorio aduanero nacional, se perfeccionan cuando salen del territorio nacional y permanecen definitivamente fuera del país. Agrega que el 18 de mayo de 2006, la Administración Tributaria remitió las Declaraciones Únicas de Devolución Impositiva a las Exportaciones (DUDIE’s) de BOSITEXPO y ARTAX S.R.L. para la fiscalización del Gravamen Arancelario (GA), solicitud que la Administración Aduanera respondió señalando que, revisada su base de datos, se evidenció que la empresa ARTRAX no registraba operaciones durante las gestiones 2004 y 2005; en consecuencia, el argumento de la demandante, no tiene respaldo ni asidero legal en este punto.

b) La Administración Aduanera mediante carta AN-GNNGC-DTANC-C-0065/07, hizo conocer que las empresas NORTEX, ARTAX y BOSITEXPO realizaron exportaciones de cerveza Paceña con destino a ZOFRACOBIJA, que no llevaban la leyenda “Exportación”, conforme dispone la Resolución Interinstitucional Nº 05-004-97 y la RND Nº 10.0001.07 y que según información de la misma Administración de Cobija, estaban destinadas al consumo interno, por lo que dichos productos debían ser introducidos a Zona Franca al amparo de facturas de compra local, conforme establece el art. 18 del DS Nº 25933. Asimismo determinó en sus informes, que no correspondía la generación de la DUE, y menos del Certificado de Salida, lo que conllevó que el Servicio de Impuestos Nacionales, emitiera la Resolución Administrativa Nº 15-2-054-07 el 26 de septiembre de 2007, señalando la suma de Bs. 37.723 (treinta y siete mil setecientos veintitrés 00/100 Bolivianos), como importe no sujeto a devolución, por depuración de facturas que incumplen los requisitos formales y gastos no vinculados a la actividad exportadora, por los periodos octubre, noviembre y diciembre de 2004.

c) De acuerdo a la propia información proporcionada por el contribuyente, la cerveza introducida a ZOFRACOBIJA, estuvo destinada a consumo interno y no salió del territorio nacional para permanecer definitivamente fuera del país, por lo que la referida introducción debía realizarse con facturas de compra local, conforme con lo dispuesto por el art. 18 del DS Nº 25933 de 10 de octubre de 2000. En ese sentido, se establece que ARTAX no realizó la exportación definitiva de cerveza, porque solo cuenta con documentación que respalda el ingreso de la mercancía a la Zona Franca, y no con prueba documental que sustente la operación de reexpedición (arts. 19 y 21 del DS Nº 25933); es decir, la salida definitiva del territorio nacional, con la que se perfeccionaría la exportación definitiva. Añade que el contribuyente también incumplió con la consignación de las etiquetas de exportación de la cerveza, de modo que ello significa que era para consumo interno.

d) Con relación a los gastos realizados por la compra de cerveza para consumo interno, se verificó que las facturas 302768 y 000003, cursantes a fojas 54 y 75 de antecedentes administrativos, no tienen vinculación con la actividad exportadora, debido a que no están relacionadas con el rubro. Aclara que la normativa mencionada por la demandante, es aplicable al sector hidrocarburos.

Concluye su argumentación solicitando se declare improbada la demanda, manteniéndose firme y subsistente la resolución impugnada.

CONSIDERANDO III: Que la presente controversia radica en determinar si fueron cumplidas o no las formalidades de carácter aduanero que hacen a la exportación, en vista que de su cumplimiento se determinará la procedencia o no de la devolución impositiva solicitada por la empresa demandante.

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Criterio

...para la restitución de los impuestos internos, por aplicación del principio de neutralidad impositiva, el perfeccionamiento de la exportación constituye un requisito sine qua non, ya que si este régimen aduanero no se configura (salida de mercancías de territorio nacional), la devolución de los impuestos carece de eficacia, por lo que de la revisión de antecedentes se establece que ARTAX IMPORT – EXPORT S.R.L., incumplió con los requisitos señalados para el régimen aduanero de exportación, ya que no demostró fehacientemente que la mercancía fue reexpedida a territorio extranjero para permanecer definitivamente fuera del país, máxime si los productos para exportación, en el caso concreto la cerveza Paceña, no llevaban impresa la leyenda “Exportación”, conforme establece la Resolución Administrativa Interinstitucional Nº 05-004-97, suscrita entre las Administraciones Tributaria y Aduanera, por lo que se advierte que no se perfeccionó la exportación definitiva, conforme dispone el art. 98 de la Ley Nº 1990. Por lo expuesto, concluimos que “la actividad exportadora es un proceso que tiene por objeto trasladar determinado tipo de mercancía de un país a otro, en el que deberá permanecer de manera definitiva”; así previene la Ley de Aduanas, su Reglamento y las normas impositivas fijadas en el Código Tributario, aplicables al proceso exportador. Entonces, para el otorgamiento de los CEDEIM's, la administración tributaria previamente debe realizar un análisis a la solicitud y la documentación, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos que se detallaron precedentemente, porque no basta completar las DUE y las MIC/DTA para formalizar la exportación desde Bolivia ingresando a zona franca, como sucedió en el caso de análisis, sin haber confirmado y verificado la llegada y recepción de la mercadería a la "aduana del país de destino", aspecto que debió constar en la manifestación del exportador en la declaración jurada, al momento de llenar los formularios respectivos; es decir, sólo cuando se cumple estos requisitos se efectúa la devolución de impuestos por la actividad de exportar productos bolivianos que ingresan al mercado internacional.

Datos del proceso

Demandante
Empresa ARTAZX IMPORT – EXPORT S.R.L.
Demandado
la Superintendencia Tributaria General.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Devolución Impositiva (CEDEIM´s) / No procede
Tribunal Supremo de Justicia10 de marzo de 2015SE/0073/2015Fuente oficial