Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 73
Sucre, 04 de octubre de 2016
Expediente : 364/2015-CA
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Orlando Julián Cruz
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Resolución Impugnada : RJ-AGIT-RJ Nº 1533/2015 de 28 de agosto
Magistrado Relator : Dr. Jorge I. von Borries Méndez
VISTOS: La demanda de fs. 156 a 164, contestación de fs. 199 a 211 y 216 a 224, decreto de fs. 255, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I:
(Antecedentes administrativos del proceso) De la revisión de antecedentes administrativos relevantes adjuntos al caso, se constata que emitida la Resolución Sancionatoria AN-GRT-TARTI N° 037/2015 de 28 de enero (fs. 2 a 15 del anexo 1) que, en lo fundamental, declaró probada la contravención aduanera por contrabando contra Orlando Julián Cruz, éste interpuso Recurso de Alzada resuelto mediante Resolución ARIT-CBA/RA Nº 0465/2015 (fs. 60 a 70) que dispuso ANULAR la Resolución Sancionatoria antes aludida y ordenó a la Aduana Interior Tarija emita una nueva resolución considerando los aspectos observados, previa valoración integral de la prueba y cuestiones planteadas (por el ahora demandante), calificando adecuadamente la conducta, si corresponde, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y verdad material.
La Aduana Interior Tarija, disconforme con esta Resolución, interpuso Recurso Jerárquico (fs. 87 a 93), resuelto con Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 1533/2015 de 28 de agosto que CONFIRMÓ en su integridad la Resolución de Alzada ya referida.
CONSIDERANDO II:
(Contenido de la demanda contencioso-administrativa y contestación)
II.1. Contenido de la demanda.
Impugnando la mencionada Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ Nº1533/2015 de 28 de agosto de 2015, Orlando Julián Cruz se apersona e interpone demanda contenciosa administrativa contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, señalando:
Hechos y antecedentes administrativos.
Sostiene que el 21 de abril de 2014, a horas 18:56 en el Área de Control Integrado (ACI) de Bermejo, se procesó el Manifiesto Internacional de Carga /Declaración de Tránsito Aduanero (MIT/DTA) N° 14AR124255D con registro 196590. Ese mismo día, a horas 22:30 en la localidad de La Mamora el COA y Aduana Nacional intervinieron el medio de transporte internacional con placa de control GHM-708 que transportaba 13 atados de hierro y no obstante haber presentado toda la documentación que acredita que el mismo se encontraba en tránsito hacia Tarija, previa autorización por funcionarios de Aduana del ACI Bermejo, presumieron erróneamente la comisión de contrabando.
El 22 de abril solicitó verificación previa de la mercancía y la contrastación con la documentación para la liberación inmediata del medio de transporte. El 24 habiendo cumplido dicho acto de inspección se le manifestó que el hecho no constituía contrabando y que existían dos alternativas de solución; no obstante se emitió acta de intervención por presunto contrabando y el 30 de abril se notificó al conductor con el Acta COARTTRJ-0255/2014 del MAMORA 76, calificando su conducta en el art. 181.b) y f) del Código Tributario Boliviano (CTB).
Que, el 2 de mayo presentó las pruebas de descargo y explicó que mediante nota de rectificación solicitó cambio de destino del manifiesto de internacional de carga/declaración de tránsito aduanero, antes de ser registrado, “señalando en el campo N° 24 DONDE DICE: ADUANA 601 INTERIOR TARIJA, DEBE DECIR ADUANA 641 FRONTERA BERMEJO” (SIC) por lo que se procedió a despacharlo como importación en el sistema SIDUNEA (Cod. 23) y que incluso se halla impreso el sello rojo de Aduana que identifica el registro 196590. Pero, dicha rectificación de cambio de aduana de destino no fue materializada ni suscrita por el funcionario de aduana en el campo observaciones del reverso del MIC/DTA, negligencia del servidor público que omitió firmar y sellar dicha rectificación, por lo que el conductor asumiendo que no hubo cambio de destino y en cumplimiento del MIC/DTA se dirigió a su aduana de destino original (Tarija) no así a la Aduana Bermejo.
Afirma que suscitado el error provocado por la propia Aduana, el propio CTB en el art. 153 prevé a las causales de exclusión der responsabilidad en materia tributaria, el error de tipo y el error de prohibición siempre que el sujeto pasivo hubiera presentado declaración veraz y completa antes de cualquier actuación de la administración tributaria y que en el caso el medio de transporte ingresó a territorio aduanero boliviano cumpliendo todos los requisitos esenciales establecidos en el art. 84 del Reglamento de la Ley General de Aduanas (RLGA) ya que presentó en aduana de entrada la mercancía transportada así como en manifiesto internacional de carga (presentación de la declaración de Tránsito aduanero veraz y completa) eliminando cualquier presunción de clandestinidad. Que, en el supuesto caso que se aduzca que si hubo rectificación en el sistema SIDUNEA esta es verificable solo por los que administran el sistema y no por operadores de comercio exterior.
Sostiene que, el medio de transporte contaba con todos los elementos que demuestran su ingreso legal a territorio aduanero boliviano, los precintos (origen argentina) se encontraban intactos dando fe de la inexistencia de intento de cometer contrabando, que siempre hubo intensión de arribar a la Aduana de Tarija pero fue entorpecido por la negligencia de la Aduana que provocó error en el conductor aspecto que se adecua a la previsión del art. 61 de la Ley General de Aduanas (LGA) que señala: “ Cuando por causa de fuerza mayor o caso fortuito ocurrido durante el transito aduanero, el transportador no pueda cumplir con la ruta o el plazo previsto para la entrega de la mercancía, este hecho deberá ser notificado a la autoridad de aduana próxima, en el término más breve posible. Esta autoridad dejará constancia del hecho en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional “ (sic) norma de la que se ve que el error ni siquiera está considerado como contravención aduanera peor como contrabando.
La intervención fue realizada en la localidad de La Mamora, hecho que demuestra que se cumplió con el art. 60 de la LGA que establece que las mercancías, medios y unidades de transporte de uso comercial que ingresen o salgan del territorio aduanero, deben utilizar vías o rutas autorizadas por la Aduana Nacional y están sometidas a control aduanero. En el caso se cuenta con certificado de origen que tiene como efecto la preferencia arancelaria que libera de pago del gravamen arancelario y el Impuesto al Valor Agregado otorga crédito fiscal por lo que valerse del contrabando es absurdo.
Denuncia violación del debido proceso por falta de tipicidad al calificar la conducta en los incisos b) y f) del art. 181 del CTB pues no hubo tráfico (clandestinidad de mercancías sin la documentación legal), que oportunamente presentó como descargo toda la documentación que avala el ingreso legal a territorio aduanero boliviano cumpliendo de los requisitos previstos en el art. 84 del RLGA. No obstante se emitió Resolución Sancionatoria AN-GRT-TARTI N° 0450/2014 de 14-05-14 por contrabando contravencional por lo que interpuso recurso de alzada y finalmente la AGIT en Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 1560/2014 dispuso anular obrados; no obstante, devueltos los antecedentes administrativos, la AGIT emitió la Resolución AN-GRT-TARTI Nº 037/2015 de 28 de enero que es copia del anterior por lo que nuevamente interpuso recurso de alzada resuelto esta vez con Resolución ARIT.CBA/RA 0465/2015 de 25 de mayo que nuevamente anuló la Resolución Sancionatoria N° AN-GRT-TARTI Nº 037/2015 y ordenó emitir nueva resolución considerando los aspectos observados entre los que se encuentran: incongruencia en la tipificación establecida en el acta de intervención y la resolución motivo de impugnación; falta de pronunciamiento sobre el memorial de 2 de mayo de 2013 sobre el error de tipo y causales de exclusión de responsabilidad; falta de tipicidad, etc.
Finalmente señala que la AGIT mediante Resolución AGIT-RJ Nº 1533/2015 de 28 de agosto soslayando su obligación de resolver en el fondo confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA Nº 0465/2015 de 25 de mayo.
Agravios de la resolución demandada. Con este epígrafe sostiene el demandante que la Resolución de Recurso Jerárquico le causa agravio por los siguientes motivos:
1.- Soslaya su obligación de fallar en el fondo de la cuestión.- Que en la páginas 3 y 4 de la Resolución Sancionatoria se encuentra el contenido del Informe Técnico AN_GRT-TARTI N° 003/2015 que es exactamente igual al anterior Informe Técnico N° 0410/2014 solo que a título de fundamentación transcribió disposiciones legales que en ningún momento fueron motivo de análisis por tanto no se dio cumplimiento a lo dispuesto por la AGIT toda vez que no se valoraron todos los descargos y argumentos ofrecidos por ellos.
2.- Violación del debido proceso por falta de tipicidad y congruencia. Que, esta vez calificaron la conducta con el inciso a) del art. 181 del CTB situación que como ya lo estableció la AGIT viola el debido proceso y la congruencia que debe existir entre el acta de intervención y la resolución que pone fin al proceso administrativo. En el primero se calificó en los inc. b) y f) del art. 181 y en la Resolución Sancionatoria con los inc. a), b) y g) ambos del art. 181 del CTB.
Asegura que no hubo tráfico o clandestinidad de mercancías sino ingreso legal a territorio aduanero y que no existe tipicidad ya que la conducta no se encuentra prevista como tal. Que, los motivos son atribuibles a la Aduana tal como lo señalan desde el memorial de descargo donde fundamentaron sobre el error de tipo y que no concurren los elementos del art. 181.b) del CTB.
3.- Sobre el presunto incumplimiento y diferencia con el contrabando. Pide advertir que el MIC/DTA no cuenta con la rectificación de cambio de Aduana de Destino (de Tarija a Bermejo) que debió realizar la Aduana Nacional, prueba de ello es el Informe Técnico AN-GRT-BERTF Nº 190/2014 que textualmente señala que dadas las horas de trabajo y hora de despacho por una omisión involuntaria no se firmó ni selló con la aclaración respecto al campo N° 24 del correspondiente manifiesto. Por tanto, asumiendo que no hubo cambio de destino en cumplimiento de la MIC/DTA se dirigió a la aduana de destino original (Tarija) no así a Bermejo y ello no constituye contrabando por error invencible. Que, en definitiva, no puede aducirse que hubo rectificación, menos comunicación al conductor que como operador de comercio exterior actúa conforme a los documentos físicamente obtenidos y notificados y no tienen acceso al SIDUNEA. Por ello la resolución trata de ocultar la verdad histórica de los hechos y omite mencionar sus descargos oportunamente presentados que demuestran la negligencia de los funcionarios aduaneros quienes reconocieron su falta dándoles alternativas de solución provocado por ellos.
Petitorio
Con esos argumentos finaliza solicitando se revoque la Resolución Jerárquica y declare improbado el contrabando contravencional disponiendo la devolución del medio de transporte y la mercancía a efectos de someterla al régimen de importación a consumo ya sea en la Administración Interior Tarija o en Frontera Bermejo.
Admisibilidad
Mediante proveído de fs. 168 se admitió la demanda y se corrió traslado a la autoridad demandada y tercero interesado (Aduana Interior Tarija) para que respondan en el término de Ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenándose las notificaciones correspondientes.
II.2. Argumentos de la contestación a la demanda
II.2.1. Respuesta del tercero interesado.- La Administración de Aduana Interior Tarija representada legalmente por Marco Antonio López Zamora y Jorge Luis Querejazu Paz, se apersona y responde negativamente a la demanda con memorial de fs. 199 a 211 señalando en partes trascendentales lo siguiente:
1.- Sostiene que, el 21 de abril de 2014 en el puesto de control de mercancías y vehículos indocumentados de La Mamora, el COA intervino el vehículo Mercedez Beinz, Trailer, con placa de control GHM708 de procedencia argentina, verificando la existencia de precintos de seguridad de Aduana Argentina N° MSAAX10860.
El conductor responsable Orlando Cruz con DNI Nº 28892572, presentó documentación de la carga: MIC/DTA N° 2014 AR196590 en fs. 4, verificándose que el documento no tenía código de barras, no consignaba número de precinto de la Aduana Nacional de Bolivia tampoco contaba físicamente con precintos de seguridad de la Aduana Nacional. Verificada la documentación en el sistema informático, no arrojó resultado positivo por lo que los 13 atados de hierro de procedencia extranjera consignada en el MIC/DTA referido habría incumplido las formalidades y procedimientos para su legal internación al país.
Presumiéndose el ilícito de contrabando previsto en el Art. 160.4) y 181.b) y f) del CTB se procedió al comiso preventivo de la mercancía y el medio de transporte. El conductor solicitó la verificación previa, argumentando que el medio de transporte se encontraba en tránsito con autorización de Aduana del ACI Bermejo hacia la Aduana de destino Tarija, adjuntó Acta de Comiso N° 001612, fotocopia de correo electrónico emitido por funcionarios de la Aduana Argentina sobre solicitud de rectificación en el campo 24 donde dice interior Tarija cod. 601 debe decir Frontera Bermejo Cod 641, fotocopia simple del (CRT), carta de porte internacional por Carretera N° 069 AR.7915003454, fotocopia de factura comercial N° 1000-00011593, fotocopia simple de la destinación de exportación, número de identificación tributaria (NIT) 1023151020 con razón social “Importadora Campero SRL”. Que, la Aduana Bermejo informó sobre el MIC/DTA N° 14AR124255D de 17 de abril observado en el puesto de La Mamora, mediante Informe Técnico AN-GRT-BERTF Nº 190/2014 suscrito por Alex Yamil Mamani Condori Técnico Aduanero II, quien informó que el mencionado manifiesto internacional de carga por carretera “ … se registró en el SIDUNEA ++ N° 196590 mismo que corresponde a fecha 21 de abril de 2014, mismo que antes de registro correspondiente presentó la nota de RECTIFICACION MIC/DTA de 21 de abril de 2014 enviado al Jefe de Resguardo de Aguas Blancas de la Aduana Orán (Argentina) donde solicita la rectificación del campo N° 24 donde dice INTERIOR TARIJA COD 601 debe decir FRONTERA BERMEJO COD 641. Nota que está debidamente firmada por el funcionario de la Aduana Orán, razón por la cual se dio registro correspondiente con lugar de desembarque BERMEJO, aspecto que puede ser corroborado en el Módulo MODCAR del sistema SIDUNEA++, dada las horas de trabajo y la hora del despacho por una omisión involuntaria no se firmó ni selló con la aclaración respecto al campo N° 24 del correspondiente manifiesto” (sic).
Enumerando la documentación que adjuntó, refiere que emitida el Acta de Intervención de 30 de abril de 2014, el Informe Técnico AN_GRT_TARTI Nº 0410/2014 en su parte sustancial indica que el 2 de mayo de 2014 Orlando Cruz Julián presentó memorial expresando descargos y adjuntando documental, que en el punto IV señala que valorados los descargos se establece que la mercancía comisada en La Mamora 76 es similar a la mercancía descrita en el campo 38 del MIC/TA N° 14AR 124255D. Sin embargo, de la revisión de la documental e informática realizada al MIC/DTA 14AR124255D se observa: “ Que cuenta con registro N° 2014 196590 en el sistema SIDUNEA, el cual indica que el MIC/DTA tiene como destino o lugar de desembarque Bermejo (des 23), debiendo presentarse el medio de transporte a recinto aduanero ALBO S.A.-Bermejo, para concluir con el proceso de gestión de manifiesto en dicha administración y su respectiva nacionalización, en cuanto al memorial presentado en fecha 2/05/2014 en el cual se apega al Art. 61 de la (LGA), el MIC/DTA 14AR124255D no se encuentra registrado en el régimen de tránsito aduanero, por lo cual no se encuentra amparado en el régimen de tránsitos aduaneros. Cabe resaltar que el medio de transporte internacional, es el responsable de entregar la documentación y la memorización en el sistema informático de la aduana, en este caso, el transporte internacional realizó entrega de toda la documentación más la rectificación en la aduana de Frontera ACI-Bermejo correctamente, dicho acto nos indica que el transportista tenía conocimiento que la mercancía descrita en el MIC/TDA 14AR12455, debía ser nacionalizada en la Administración de la Aduana Frontera Bermejo, si bien el funcionario no estampó su firma en el reverso del MIC/TDA con el cambio de destino, la RD N° 01-005-08 indica que es responsabilidad del transporte internacional (conductor, representante legal, tramitador) la aplicación correcta de los procedimientos establecidos. No obstante el medio de transporte fue intervenido en la localidad de La Mamora, aproximadamente a 100 km de su destino de desembarque, incumpliendo los procedimiento de Gestión de Manifiesto y procedimiento para Régimen de Tránsito Aduanero establecido en la RD N° 01-005-08, asimismo incumple el art. 145 del DS N° 25870 (RLGA), art. 103 de la Ley 1990 (LGA) y la RD N° 01-003-2012 de fecha 26/04/2012 configurándose ilícito de contrabando conforme lo establece el art. 181 inciso a) y b) de la Ley 2492 (CTB) “ (sic)
Señala asimismo que en sus conclusiones este informe técnico refiere que NO AMPARA la mercancía descrita en el ítem 1 del acta de inventario de la Mercancía Comisada; realizada la compulsa con los documentos de descargo incumple con el art. 145 del DS Nº 25870 (RLGA), la Ley 1990, RD Nº 01-005-08 así como la RD Nº 01-003-2012 puesto que el MIC/TDA, no cuenta con asignación de ruta y plazo y demás formalidades aduaneras vigentes para el tránsito internacional de mercancía, por lo que sugirió se emita resolución sancionatoria por contrabando contravencional, se imponga multa del 50% del valor de la mercancía equivalente a UFV’s 48.152, 52 de acuerdo al numeral III del art. 181 del CTB.
Que, así emitida la Resolución Sancionatoria, se interpuso Recurso de Alzada y Jerárquico anulándose obrados y emitiéndose nuevos informes técnicos y nueva Resolución Sancionatoria AN-GRT-TARTI N° 037/2015 por la Administración de Aduana Interior Tarija, mediante la cual se declaró probada la comisión de contrabando contravencional en sus inc. a), b) y g) del art. 181 del CTB e improbado el contrabando contravencional en el inciso f) del referido artículo.
Prosigue efectuando transcripción parcial del acuerdo sobre transporte internacional terrestre ALADI/APP/A14TM/# de 26 de septiembre de 1990 art. 11 1), anexo I, art. 103, 68, 60, 58 y 56 de la Ley Nº 1990, art.145, 90, 84 del DS Nº 25870, Resolución de Directorio Nº 01-003-12 y art. 181 del CTB y concluye en INEXISTENCIA DE AGRAVIOS POR LOS SIGUIENTES MOTIVOS:
Sostiene que el propio demandante afirma que el medio de transporte se encontraba en tránsito hacia Tarija, no obstante no contaba con autorización de ruta ni de plazo para llegar a ese destino; peor si es el propio transportista el que tramitó el cambio de Aduana de destino de Tarija (cod. 601) a Bermejo (cod. 641) razón por la que no puede alegar error invencible de los procedimientos y normativa que él, como responsable de ese tránsito debía cumplir. Que, el demandante jamás se presentó y entregó la mercancía ante una aduana distinta a la de destino sino que el camión fue intervenido por el COA en La Mamora, por tal motivo no procede la imposición de multa por contravención aduanera de “Presentación y entrega de mercancía ante una aduana distinta a la de destino”.
Que tal como refiere el Informe Técnico AN_GRT_TARTI N° 003/2015 de la revisión informática y documen tal al MIC/DTA 14AR124255D, el mismo cuenta con registro en el SIDUNEA y tiene como destino y lugar de desembarque Bermejo siendo responsabilidad plena del transportista la decisión de continuar rumbo a Tarija cuando él mismo presentó solicitud de cambio no siendo aplicable el art. 153 de la Ley N° 2492, no pudiendo excluirse la responsabilidad que le asigna el art 56.II de la Ley N° 1990 que estipula que el transportador internacional se responsabiliza por la correcta ejecución de la operación de transporte.
Sobre el numeral cuarto de la demanda, señala que el medio de transporte no contaba con asignación de ruta y plazo para dirigirse a la Administración de Aduana interior Tarija, tampoco contaba con el código de barras ni precintos de seguridad de la Aduana Nacional de Bolivia y de la revisión del SIDUNEA dicho tránsito no se encontraba registrado por lo que no se puede afirmar que el medio de transporte cumplió con todos los requisitos legales al momento de ingreso a territorio nacional, soslayando que el problema radica en el hecho de transitar una ruta para la cual no estaba habilitado.
En relación al art. 61 de la Ley Nº 1990 señala que, caso fortuito es el suceso que no ha podido preverse o que previsto no ha podido evitarse cosa que, en el caso, no ocurre ya que el demandante pudo haber previsto revisar el MIC/DTA y consultar o reclamar al técnico aduanero encargado de procesar dicho documento. De igual forma, no consta en el reverso del MIC/DTA el cambio de aduana de destino que debió efectivizar el funcionario de Aduana Argentina por lo que no se puede endilgar plena responsabilidad al funcionario de aduana ya que el transportista ha actuado negligentemente, sin observar la responsabilidad que le asigna el art. 56.II de la Ley Nº 1990.
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