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TSJ

SE/0073/2017

Tribunal Supremo de Justicia
13 de marzo de 2017PlenaMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 73/2017.

FECHA: Sucre, 13 de marzo de 2017.

EXPEDIENTE: 917/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS EN SALA PLENA:

La demanda contenciosa administrativa de fojas 19 a 23, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1050/2013 de 17 de julio (fojas 10 a 16), el memorial de contestación de fojas 52 a 55, la réplica de fojas 59 a 60 y vuelta, la dúplica de fojas 63 y vuelta, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

Que, Mayra Ninoshka Mercado Michel, en su condición de Gerente Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en virtud de la Resolución Administrativa de Presidencia N° 03-0466-12 de 10 de octubre (fojas 17 a 18), se apersonó por memorial de fojas 19 a 23, manifestando que al amparo de lo previsto en el artículo 2 de la Ley N° 3092, en el artículo 70 de la Ley N° 2341, en los artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en la Sentencia Constitucional N° 90/2006 de 17 de noviembre, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1050/2013 de 17 de julio.

Expresó que la Administración Tributaria inició Sumario Contravencional en contra de CARITAS – Camiri, por el incumplimiento a la presentación de información a través del software RC-IVA Da Vinci, agentes de retención, correspondiente al período fiscal noviembre de 2006, al tener en su planilla de haberes correspondiente a dicho período, a dependientes con ingresos, sueldos o salarios brutos mayores a Bs. 7.000,-

Que se emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 849111492, notificado legalmente en forma personal, presentando el contribuyente descargos insuficientes, por lo que se emitió la Resolución Sancionatoria N° 18-00003731-10 de 15 de octubre, que luego de haber sido impugnada por el sujeto pasivo, por resolución jerárquica AGIT RJ 0463/2011 de 25 de julio, se dispuso la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Resolución Sancionatoria N° 18-00003731-10 de 15 de octubre, ordenando que la Gerencia Distrital Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales, pronuncie una nueva, fundamentando expresamente la valoración de los descargos presentados por el contribuyente.

Que, en virtud de lo señalado, la Administración Tributaria emitió la Resolución Sancionatoria N° 18-0000148-12 de 27 de marzo, la que fue impugnada a través de recurso de alzada, emitiéndose en consecuencia la Resolución ARIT-SCZ/RA 0214/13 de 19 de abril, que revocó totalmente la resolución sancionatoria recurrida, por lo que el Servicio de Impuestos Nacionales dedujo recurso jerárquico, resolviéndose a través de la Resolución AGIT-RJ 1050/2013 de 17 de julio, que confirmó la pronunciada en alzada.

I.2. Fundamentos de la demanda.

I.2.1.- Luego de una relación de los antecedentes en fase administrativa, indicó que el incumplimiento de deberes formales es independiente del pago de la obligación tributaria, encontrándose el contribuyente sujeto a las sanciones dispuestas en normas vigentes.

I.2.2.- Hizo referencia a las obligaciones del contribuyente, citando textualmente los numerales 8 y 11 del artículo 70, como también el artículo 71 de la Ley N° 2492.

I.2.3.- Manifestó que la facultad de emitir normas administrativas, nace de lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley N° 2492 y que las Resoluciones Normativas de Directorio emitidas, se encuentran dentro de los límites que la ley impone.

I.2.4.- Prosiguió indicando que las normas a las que el contribuyente se encuentra obligado, constituyen entre otras, el artículo 40 del Decreto Supremo N° 27310, los artículos 4 y 5 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0029-05, así como el sub numeral 4.3 del numeral 4 del Anexo “A” de la RND N° 10-0021-04, que establece en relación con el incumplimiento del deber formal como en el caso de autos, la sanción de UFV 5.000,- de multa tanto a personas naturales como jurídicas.

I.2.5.- Posteriormente, expresó respecto de la suspensión del curso de la prescripción, que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz, manifestó que la Autoridad Jerárquica, a través de la Resolución AGIT-RJ 0462/2011, resolvió anular obrados hasta el estado que se emita una nueva resolución sancionatoria, con fundamentación expresa sobre la valoración de los descargos presentados por el sujeto pasivo, habiéndose operado la prescripción el 31 de diciembre de 2010, por lo que no se aplica el concepto de interrupción del término de la prescripción.

Agregó que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, no tomó en cuenta lo que determina el parágrafo II del artículo 62 de la Ley N° 2492, pues la Resolución Sancionatoria N° 18-00003600-10 (debió decir N° 18-0003731-10), fue notificada con anterioridad a la prescripción de la sanción, conforme determina el artículo 154 del Código Tributario.

Argumentó que el artículo 62 de la Ley N° 2492 dispone la suspensión del término de la prescripción por la interposición de recursos administrativos o jurisdiccionales, hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria, pero que además, no existe disposición en la ley, que determine que si se dispone la nulidad de obrados, no se deba aplicar la suspensión e interrupción del término de la prescripción por lo que tal argumento carece de sustento legal.

I.2.6.- Citó textualmente el artículo 154 de la Ley N° 2492, reiterando que el término de la prescripción se suspende por la interposición de recursos administrativos o jurisdiccionales; que asimismo la norma señalada es aplicable a los procedimientos sancionadores y que el artículo 60 de la citada norma legal, determina que al notificarse el acto administrativo, la resolución sancionatoria en este caso, se interrumpe el término de la prescripción, correspondiendo computarlo nuevamente.

I.2.7.- Respecto de la prescripción, refirió que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), efectuó una errónea aplicación de la ley y particularmente de lo que dispone el artículo 324 de la Constitución Política del Estado, en relación con lo cual, citó la Sentencia N° 211/2011 de 5 de julio, emitida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, aclarando que no prescriben las deudas por daño económico causado al Estado, además que la Administración Tributaria no renuncia a su derecho como acreedora.

I.3. Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, se pronuncie resolución declarando probada la demanda; se revoque la Resolución AGIT-RJ 1050/2013 de 17 de julio y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Sancionatoria N° 18-0000148-12 de 27 de marzo.

II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que, por providencia de fojas 25 se admitió la demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Se dispuso asimismo, que se libre orden instruida para la notificación del tercero interesado, CARITAS – Camiri, en la calle Sargento Maceda N° 18, zona central de la ciudad de Camiri, encomendándose su cumplimiento a través del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a efecto de poner en su conocimiento la controversia, recordándosele asimismo, que al tratarse de un proceso de puro derecho, solo puede estar a las resultas del mismo.

Cumplida la diligencia de citación a la autoridad demandada, el 11 de abril de 2014 como consta a fojas 137, fue devuelta la provisión citatoria según se verifica con la nota de fojas 38 y recibida según cargo de fojas 38 vuelta, disponiéndose por providencia de fojas 39, su arrimo al expediente.

Presentado el memorial de contestación a la demanda de fojas a 52 a 55, fue providenciado a fojas 56, disponiendo que se tiene apersonado a Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 10933 de 7 de noviembre de 2013 (fojas 50), y teniéndose por respondida la demanda, se corrió traslado al demandante para la réplica.

En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por la demandante, la autoridad demandada señaló que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos la resolución impugnada, cabe remarcar y precisar lo siguiente:

II.1.- Señaló en relación con la suspensión del curso de la prescripción, que el 29 de mayo de 2008 se notificó a CARITAS – Camiri con el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 000849111492, por incumplimiento del deber formal de presentar información generada por el software RC-IVA Da Vinci correspondiente al período fiscal noviembre de 2006, estableciendo una multa de UFV 5.000,-

Que, posteriormente se notificó al contribuyente con la Resolución Sancionatoria N° 18-0003731-10, el 31 de diciembre de 2010 y que en relación con este acto que interrumpiría el curso de la prescripción, se tiene que si bien de acuerdo con el artículo 61 de la Ley N° 2492, la notificación con la resolución sancionatoria es causal de interrupción, en el presente caso, dicha resolución fue impugnada a través de recursos administrativos, resolviéndose el jerárquico a través de la Resolución AGIT-RJ 0463/2011 de 25 de julio que determinó anular la pronunciada en alzada ARIT-SCZ/RA 0112/2011 de 25 de abril, hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Resolución Sancionatoria N° 18-0003731-10, aclarando que la resolución jerárquica indicada, no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes.

Añadió que en virtud de lo anterior, la Administración Tributaria notificó a CARITAS – Camiri con la Resolución Sancionatoria N° 18-0000148-12 de 27 de marzo, el 28 de diciembre de 2012; que al haberse anulado la resolución sancionatoria anterior, los actos posteriores no pueden dar lugar a ningún efecto jurídico como pretende el Servicio de Impuestos Nacionales.

Que, la subsanación o convalidación de un acto, implica la emisión de actos posteriores, los cuales al estar enmarcados en un mismo procedimiento contravencional, quedaron sin efecto legal; es decir, que la reiteración del acto anulado sin vicios, implica que surte efectos legales una vez emitido y notificado, pero no retroactivamente.

Que en el caso presente, la Resolución Sancionatoria N° 18-0000148-12 de 27 de marzo, que reemplazó la anulada N° 18-00003731-10 de 15 de diciembre y que se pretende considerar como acto interruptivo, siendo este el acto impugnable, cuya notificación produjo los efectos previstos en el artículo 61 de la Ley N° 2492, no corresponde.

Expresó que tratándose de la imposición de sanción por el período noviembre de 2006, el cómputo de la prescripción, en observancia del parágrafo I del artículo 60 de la Ley N° 2492, se inició, el 1 de enero de 2007, concluyendo el 31 de diciembre de 2010, sin que se haya presentado causal alguna de interrupción o suspensión de acuerdo con lo previsto por los artículos 61 y 62 del mismo cuerpo normativo, habiéndose notificado la Resolución Sancionatoria N° 18-0000148-12, el 28 de diciembre de 2012, cuando las facultades de la Administración Tributaria habían prescrito.

Sostuvo que la resolución impugnada fue emitida en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, concluyéndose que la endeble demanda interpuesta carece de sustento jurídico-tributario, no existiendo agravio ni lesión que le hubieren causado con la emisión de la resolución impugnada.

II.3.- Petitorio

Concluyó el memorial solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 1050/2013 de 17 de julio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

Continuando el trámite del proceso, se presentó el memorial de réplica que cursa de fojas 59 a 60 y vuelta, en el que se reiteraron los argumentos expresados en la demanda y que fue providenciado a fojas 61, admitiéndose la personería de Santos Victoriano Salgado Tico en representación de la Gerencia Distrital Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales en virtud de la Resolución Administrativa de Presidencia N° 03-0081-14 de 12 de febrero (fojas 58) y teniéndose por presentada la réplica, se corrió en traslado para la dúplica, cuyo memorial fue presentado a fojas 63 y vuelta, en el que del mismo modo se ratificó lo manifestado en el memorial de contestación a la demanda, en virtud de lo cual, por providencia de fojas 64, se tuvo por presentada la misma, ordenándose que antes de decretar autos para sentencia, la demandante deberá presentar la orden instruida dirigida al tercero interesado, debidamente diligenciada.

Por otra parte, se determinó notificar a la Procuraduría General del Estado en cumplimiento del artículo 79 del Código Procesal Civil, ordenándose que por Secretaría se libre provisión compulsoria, comisionando su ejecución a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Presentado el memorial de fojas 67 a 68 y vuelta, por providencia de fojas 69 se tuvo apersonada a Paola Verónica Oropeza Terán en representación de la Procuraduría General del Estado, teniéndose constancia de su notificación según la literal de fojas 98, además de la expresión de intervención negativa de dicha institución en el presente proceso.

Por el Informe de fojas 120, se establece que no pudo ser notificada CARITAS – Camiri como tercero interesado por no llevar ya la institución que se menciona, dicha razón social, habiéndose devuelto la orden instruida a través de la nota de fojas 135, providenciándose a fojas 136 que se ponga en conocimiento de la parte contraria, solicitándose luego por memorial de fojas 141, la notificación del tercero interesado por edictos, ordenándose tal diligenciamiento por providencia de fojas 142, previo cumplimiento de las formalidades de ley.

Efectuadas las publicaciones y cumplidas las formalidades de ley, por memorial de fojas 149 y vuelta, la entidad demandante presentó copia de las mismas, disponiéndose la reserva del plazo previsto en el parágrafo III del artículo 78 del Código Procesal Civil.

Finalmente, por memorial de fojas 155, la Gerencia Distrital Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales solicitó se dicte autos para sentencia, providenciándose a fojas 156, que al no haberse apersonado el tercero interesado en el plazo establecido por ley, siendo el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, se decreta “autos para sentencia”.

Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con los artículos 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:

III.1.- Revisados los antecedentes administrativos que dieron origen a la interposición de la demanda en análisis, se verifica que la Administración Tributaria emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 1014309028, el 26 de mayo de 2008 y fue notificado, el 29 de mayo (fojas7, anexo 2).

III.2.- Presentados descargos por el contribuyente, se emitió la Resolución Sancionatoria N° 18-0003731-0 de 15 de diciembre (fojas 22 a 24, anexo 2), notificada por cédula el 31 de diciembre de 2010 (fojas 25, anexo 2), por la que se determinó SANCIONAR al contribuyente CARITAS – Camiri, por incumplimiento en la presentación de la información Software RC-IVA Da Vinci Agentes de Retención, por los períodos fiscales noviembre y diciembre de 2006, prevista como Incumplimiento de Deber Formal en el sub numeral 4.3 del numeral 4 del Anexo “A” de la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0021-04, en la suma de UFV 5.000,-

III.3.- Interpuestos los recursos administrativos que prevé la ley, la Autoridad General de Impugnación Tributaria dictó la Resolución AGIT-RJ 0463/2011 de 25 de julio (fojas 34 a 67, anexo 2), por la que determinó ANULAR la Resolución ARIT-SCZ/RA 0112/2011 de 25 de abril, pronunciada en recurso de alzada, con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Resolución Sancionatoria N° 18-0003731-10 de 15 de diciembre inclusive, “…debiendo la Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN, emitir una nueva Resolución que exponga expresamente en su fundamentación la valoración de los descargos presentados por el sujeto pasivo…”

III.4.- En cumplimiento de la resolución señalada en el punto anterior, la Administración Tributaria emitió la Resolución Sancionatoria N° 18-0000148-12 de 27 de marzo (fojas 70 a 73, anexo 2), notificada personalmente a la Administradora del contribuyente (fojas 82, anexo 2), el 28 de diciembre de 2012, determinando SANCIONAR al contribuyente CARITAS – Camiri, por incumplimiento en la presentación de la información Software RC-IVA Da Vinci Agentes de Retención, por el período fiscal noviembre de 2006, prevista como Incumplimiento de Deber Formal en el sub numeral 4.3 del numeral 4 del Anexo “A” de la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0021-04, en la suma de UFV 5.000,-

III.5.- A continuación, la contribuyente, CARITAS - Camiri, mediante documento de fojas 39 a 56 del anexo 1, interpuso recurso de alzada contra la resolución sancionatoria descrita precedentemente; recurso que fue resuelto a través de la Resolución ARIT-SCZ/RA 0214/2013 de 19 de abril (fojas 88 a 94 y vuelta, anexo 1), por la que se decidió REVOCAR TOTALMENTE la Resolución Sancionatoria N° 18-0000148-12 de 27 de marzo.

III.6.- En virtud de lo anterior, la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), por memorial de fojas 106 a 108 del anexo 1, dedujo recurso jerárquico contra la resolución pronunciada en alzada, el que fue resuelto mediante la Resolución AGIT-RJ 1050/2013 de 17 de julio (fojas 130 a 136 y vuelta, anexo 1), decidiendo CONFIRMAR la Resolución ARIT-SCZ/RA 0214/2013 de 19 de abril; en consecuencia, revocó totalmente la Resolución Sancionatoria N° 18-0000148-12 de 27 de marzo, dejando sin efecto por prescripción la sanción por incumplimiento de deberes formales del periodo noviembre de 2006.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, se establece:

Que el motivo de la litis dentro del presente proceso, tiene relación con las supuestas vulneraciones que se hubieran producido por la Autoridad Jerárquica al pronunciar la Resolución hoy impugnada, de acuerdo con el siguiente supuesto: 1) Si la Autoridad General de Impugnación Tributaria, al emitir la resolución impugnada, dejando sin efecto por prescripción la sanción por incumplimiento de deberes formales impuesta mediante Resolución Sancionatoria N° 18-0000148-12, actuó de acuerdo a ley.

V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Procede
Tribunal Supremo de Justicia13 de marzo de 2017SE/0073/2017Fuente oficial