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TSJ

SE/0073/2017

Tribunal Supremo de Justicia
15 de mayo de 2017Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 73

Sucre, 15 de mayo de 2017

Expediente : 036/2016 - CA

Demandante : PETROBRAS BOLIVIA S.A.

Demandado : PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Proceso : Contencioso Administrativo

Magistrado Relator: Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez

Pronunciada dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido por PETROBRAS BOLIVIA S.A., Legalmente representada por Carlos Eduardo Calvao Brust contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, el señor Juan Evo Morales Ayma, señalando como terceros interesados a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y al Ministerio de Hidrocarburos y Energía.

VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 166 a 176, interpuesta por PETROBRAS BOLIVIA S.A. representada Legalmente Carlos Eduardo Calvao Brust., contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma; y en su calidad de terceros interesados se convoca a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, representado por su Presidente Ejecutivo Guillermo Achá Morales y al Ministro de Hidrocarburos y Energía Luis Alberto Sánchez Fernández quien emitió la Resolución Ministerial 151-15 de 27 de julio de 2015 que ahora se impugna.

CONSIDERANDO I:

I.1. Introducción

Expone que el presente caso surge de la lesión a derechos fundamentales de petición, Debido Proceso y defensa de Petrobras Bolivia PEB. Lesión que sustenta, se materializa con el silencio de la autoridad demandada, que confirma una serie de Actos Administrativos viciados de nulidad, que niegan de forma injustificada el derecho de PEB a obtener una respuesta debidamente fundamentada sobre sus pretensiones.

Afirma que según el Ministerio de Hidrocarburos y Energía (MHE), PEB tendría una deuda pendiente con YPFB. Esta supuesta deuda tiene como único respaldo unos Estados de Cuenta emitidos por el MHE. PEB expresó su desacuerdo con los Estados de Cuenta, y solicitó al MHE que se emita una Resolución Administrativa o Acto Administrativo definitivo con el debido fundamento, justificando la existencia del supuesto adeudo.

En respuesta, mediante una nota, el MHE se negó a emitir una Resolución Administrativa alegando que los “Estados de Cuenta” constituyen Actos Administrativos y por lo tanto, si PEB no estaba de acuerdo debía de haber interpuesto Recursos Administrativos, pues carecen de todos los elementos esenciales de los Actos Administrativos.

El Recurso de Revocatoria de PEB fue desestimado por el MHE, debido a que, según el MHE, el mismo se habría presentado en contra de una “nota de mero trámite”, a pesar de que esta “nota de mero trámite” fue emitida por el MHE como respuesta a la petición de PEB.

PEB interpuso Recurso Jerárquico en contra de la determinación, sin embargo y pese a que el plazo para emitir pronunciamiento ya ha fenecido, a la fecha PEB no ha obtenido una respuesta a su Recurso Jerárquico.

Argumentó que PEB se encuentra en total indefensión, pues no conoce los argumentos legales que justifican el supuesto adeudo con YPFB y por lo mismo no puede oponerse al mismo. El MHE ha negado de forma injustificada las peticiones y Recursos de PEB, lesionando de esta forma los derechos a la petición, al Debido Proceso y a la defensa de PEB, conforme expone en los hechos.

CONSIDERANDO II:

HECHOS

Expuso que mediante notas MHE-0553 VMEP Y MHE -1110 VMEP-0286 recibidas el 14 de febrero de 2007 y el 27 de marzo de 2007 respectivamente por PEB, el MHE remitió los Estados de Cuentas de los Bloques Petroleros San Alberto y San Antonio correspondiente a los pagos de Regalías y Participación al TGN así como a la Participación Adicional para yacimiento Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), intereses por supuestas diferencias, correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2006.

Sostuvo que posteriormente, mediante notas de Estados de Cuenta MHE 1880 DGEP-0105 recibida el 10 de mayo de 2007, MHE-2145 DGEP-0152 recibida el 28 de mayo de 2007 y MHE-2710 DGEP-0234 recibida el 02 de octubre de 2007; el MHE acumuló los intereses y fue aplicando nuevos intereses sobre saldos quedando un monto de $us.490.481,40. (cuatrocientos noventa mil cuatrocientos ochenta y uno 40/100 Dólares Americanos). Que se pretendía cobrar a PEB bajo el argumento de que dichos intereses surgen como resultado de la conciliación entre la liquidación definitiva y los pagos efectivamente realizados.

Como respuesta, en fecha 21 de noviembre de 2007, PEB presentó la nota PEB-GG—CT-464/07, expresando su desacuerdo con los Estados de Cuenta enviados en lo referente a la Participación Adicional del 32% para YPFB, en el entendido de que no corresponde cobro de interés alguno por las diferencias entre los anticipos y las liquidaciones finales, toda vez que no existen bases legales que regulen la penalización por retraso de pago en la participación adicional para YPFB.

Alegó que el MHE, no se pronunció sobre los argumentos expuestos por PEB, mucho menos respondió de forma fundamentada y motivada la nota PEB-GG-CT-464/07.

En lugar de ello, en fecha 22 de febrero de 2008, el MHE se limitó a cursar la nota MHE-0865 DESP-0182 que disponía que al mes de junio de ese año PEB mantenía una deuda a favor de YPFB de $us.496.985,31.

El 4 de mayo de 2010, mediante nota MHE-2519 DESP 1164, el MHE remitió a PEB nuevo Estado de Cuentas por un valor de $us.297.559,61. Nota que fue reiterada por el MHE 3971 DESP 1578 del 2 de julio de 2010.

En respuesta en fecha 29 de julio de 2010, PEB presentó la nota PEB-PRP-CT-445/2010 que hace referencia y ratifica en toda su extensión los argumentos de la nota PEB-GG-CT-464/07.

En fecha 20 de junio del 2011, PEB fue notificada con la nota MHE 3638 DESP 049 de fecha 9 de mayo de 2011, a través de la cual el MHE comunica a YPFB

La existencia de un supuesto adeudo pendiente de parte de PEB a YPFB. La nota referida indica que YPFB como beneficiario debe ser el que realice las gestiones para el cobro.

VI. SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO DEL PRESIDENTE DEL ESTADO.

Estableció que habiendo vencido el plazo para la emisión de la Resolución que resuelve el Recurso Jerárquico interpuesto, en fecha 13 de noviembre de 2015, sin que el Presidente del Estado se hubiere pronunciado de manera expresa en relación al Recurso Jerárquico presentado; de donde deduce que ha operado el silencio Administrativo negativo en aplicación del última párrafo del artículo 125 del Reglamento General a la Ley de Procedimiento Administrativo aprobado mediante D.S. No. 27113 de 23 de julio de 2003 que estipula “para el caso de no haberse dictado resolución expresa o resuelto el Recurso Jerárquico, el interesado podrá acudir ante la impugnación judicial por la vía del proceso Contencioso Administrativo, en sujeción a lo dispuesto en el Parágrafo III del Artículo 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo”.

Por lo que en aplicación de dicha norma presume que operó el silencio Administrativo negativo y de esa manera se ha confirmado en todas sus partes la RM 151 y en consecuencia también se ha confirmado la Nota 04355 y por lo tanto se mantienen las violaciones a los derechos constitucionales de PEB indicados en el punto que antecede.

En ese mérito PEB presenta demanda Contencioso Administrativa impugnando el silencio negativo del Presidente del Estado y en consecuencia la Resolución Ministerial 151-15 de 27 de julio de 2015 emitida por el Sr. Ministro de Hidrocarburos y Energía, así como la Nota MHE 04355 DESP 0835 de fecha 11 de junio de 2015, sobre la base de las consideraciones de carácter legal que exponen.

VII. FUNDAMENTO LEGAL

Se refirió a que los procedimientos Administrativos se regulan de cuerdo al orden de jerarquía normativa que no fueron observados por el MHE pese a que se efectuaron los reclamos constantes, este orden se regula mediante:

Constitución Política del Estado

Ley Nº 2341 de 23 de abril de 2002

Decreto Supremo 27114 de 23 de julio de 2003.

Así también afirmó que pese a los reclamos de PEB fue ratificado por el mismo MHE y por el Presidente del Estado mediante su silencio negativo, produciéndose infracciones en contra del interés privado de PEB, estableciendo que la RM 151, así como la Nota MHE 04355 vulneran los derechos fundamentales a la petición, al Debido Proceso y a la defensa de PEB, toda vez que le impiden conocer cuáles son las previsiones normativas sobre las cuales se basa el MHE para el cobro del supuesto adeudo a favor de YPFB.

7.1 Desestimación Injustificada del Recurso de Revocatoria

Estableció que de acuerdo a la RM 151 el Recurso de Revocatoria sería improcedente por haberse interpuesto en contra de una nota de mero trámite que no impide la continuación del procedimiento, ni infringe norma alguna.

Por otra parte aduce que en función al art. 50 del D.S. No 50 27113, el Ministerio esta realizando la ejecución de los Actos Administrativos (Estados de Cuenta) ya notificados tanto a Petrobras como a YPFB, solicitando que YPFB como beneficiario del 32% de Participación adicional , realice las acciones pertinentes para el cobro del monto indicado.

Establece que la RM 151 rechaza el Recurso de Revocatoria de PEB por tres motivos i) la Nota MHE 04355, impugnada en el Recurso de Revocatoria es una comunicación, un acto de mero trámite, ii) La nota MHE 04355 no impide la continuación de ningún procedimiento, ya que los Actos Administrativos (Estados de Cuenta) continúan con el procedimiento de ejecución de los mismos, iii) PEB nunca impugnó los Estados de Cuenta.

Continúa desvirtuando cada uno de los argumentos del MHE para rechazar el Recurso de PEB. Exponiendo que la Nota MHE 04355 es un Acto Administrativo definitivo, y explicando en doce puntos los argumentos sobre el mismo asunto.

Posteriormente se refiere a que No existen bases legales para afirmar que los Estados de Cuenta estarían en procedimiento de ejecución, así también se refiere a los Estados de Cuentas no son Actos Administrativos Definitivos, continua abundando sobre que los montos resultantes de los Estados de Cuenta se modificaron en varias ocasiones.

Continúa manifestando que existen notas que acreditan que en algún momento el MHE iba a pronunciarse con un criterio Legal debidamente motivado (Acto Definitivo).

Finalmente argumenta sobre que los Estados de Cuenta carecen de los elementos esenciales del Acto Administrativo.

7.2 Nulidad de Acto Administrativo

Se refiere a que en el presente caso la RM 151 es nula, pues es contraria a la Constitución Política del Estado a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y a la Ley de Procedimiento Administrativo.

En el marco del art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo, fundamenta su argumento, señalando que es nulo el Acto Administrativo que viole los principios fundamentales del ordenamiento jurídico, tales como el principio de Legalidad y el Debido Proceso. Principio que además ha sido consagrado en la Constitución Política del Estado (art. 232).

Sostiene finalmente que a la fecha y pese a las reiteradas peticiones, PEB no pudo obtener una respuesta fundamentada del MHE, sobre los argumentos expuestos en el sentido de que los pretendidos cobros carecen de sustento técnico Legal.

Determinando que resulta evidente que la Nota MHE 04355 y la RM 151 lesionan el derecho a la petición y el principio de Legalidad y asimismo no observan el Debido Proceso pues carecen de motivación y fundamentación, Garantías Constitucionales, desarrolladas por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias que menciona en su memorial.

II.1.1. Petitorio

En virtud de los antecedentes expuestos y apoyado en los fundamentos de derecho señalados Petrobras Bolivia S.A. solicita se declare Probada la demanda Contencioso Administrativa en todas sus partes por la vía de puro derecho y en consecuencia se declare nula y sin efecto Legal alguno la Resolución Ministerial 151-15 de 27 de julio de 2015 emitida por el Sr. Ministro de Hidrocarburos y Energía y en su mérito se declare nula la Nota MHE04355DESP.

II.1.2. Admisibilidad

Mediante decreto de 19 de octubre de 2015, cursante a fs. 19, esta Sala admitió la demanda Contencioso Administrativa, de conformidad a los arts. 327, 379 y 380 del CPC y 2-2) de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, y corrió traslado al demandado a efectos de su citación, ordenándose se libre las provisiones citatorias encomendando su ejecución al Presidente de Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; asimismo, se ordenó se proceda a la notificación de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional en su calidad de tercero interesado.

II.2. Argumentos de la Contestación a la Demanda

II.2.1. Respuesta Negativa del Ministerio de Hidrocarburos y Energía a la Demanda Planteada.-

Hace constar que las alegaciones formuladas por PEB en su demanda fueron consideradas y desestimadas en la Resolución Ministerial Nº 151-15, que resolvió el recurso de revocatoria, así como en la Resolución Ministerial Nº 164-15 de 12 de agosto de 2015 que declara improcedente la solicitud de aclaración y complementación realizada por PEB.

Sobre el argumento de que la nota MHE 04355 DESP 0835 es un Acto Administrativo definitivo.

Se refirió al par. I y II del art. 56 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, a objeto de establecer que se entiende por resoluciones definitivas. Así también se refiere al art. 57 del mismo cuerpo legal que dispone, que no proceden Recursos Administrativos contra los actos de carácter preparatorio o de mero trámite, salvo que se trate de actos que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. Se refiere al art. 121 del D.S. 27113 sobre la Resolución del Recurso de Revocatoria, efectúa una conceptualización de la doctrina sobre los Actos Administrativos definitivos y los de mero trámite.

Consideró que la nota en cuestión solamente hace constar que los Estados de Cuenta se constituyen en Actos Administrativos y que los mismos están supeditados a los Recursos correspondientes, asimismo, comunica que el MHE no tomó conocimiento de ningún tipo de Recurso Legal al respecto dentro de los plazos correspondientes. Resultando que lo único que se realiza con la citada nota es informar lo que establece la normativa al efecto, así como los actos y trámites que se hicieron respecto al tema en cuestión. Tomó en cuenta el carácter y contenido de la Nota, supone que no se tendría porque emitir un acto definitivo y fundamentado para informar los extremos que fueron comunicados con la misma, toda vez que esta comunicación sería un Acto de Mero trámite, concluyendo que las meras comunicaciones de la administración pública o gestiones tendientes a la ejecución de un acto, como la nota en cuestión, no se constituyen en Actos Administrativos definitivos por lo que no correspondía interponer Recursos Administrativos contra la misma. Tratando de justificar negligencias del administrado frente a Actos Administrativos que no fueron impugnados, ni reclamados conforme a la normativa vigente y dentro de los plazos correspondientes.

Continua manifestando que este acto de mero trámite no produce ningún tipo de indefensión tomando en cuenta que todos los Recursos Administrativos correspondientes, se activaron para el administrado a momento de haberse notificado y comunicado los correspondientes Estados de Cuenta mediante nota MHE – 2519 DESP-1164, garantizando su derecho de defensa al respecto dentro de los plazos legales correspondientes.

Respecto al argumento de que no existen bases Legales para afirmar que los estados de cuenta estarían en procedimiento de ejecución.

Señaló que el art. 50 del D.S. Nº 27113, establece que la autoridad Administrativa podrá ejecutar sus propios Actos Administrativos, a través de medios directos o indirectos de coerción, cuando el Ordenamiento Jurídico, en forma expresa le faculte para ello. En los demás casos la ejecución coactiva de sus actos será requerida en sede judicial. En ese precepto normativo el MHE en el marco de sus competencias no es la entidad llamada por Ley para realizar el cobro de los montos establecidos en los Estados de Cuenta, pues se limita a calcular, emitir y notificar los mismos; solicitando que YPFB en calidad de beneficiario del 32% de Participación Adicional, realice las acciones pertinentes para el cobro (procedimiento de ejecución) del respectivo monto, tal como se puede apreciar de la MHE-05774 DESP. 967 DE 24 DE JULIO DE 2014. Por lo que refutó lo señalado por el demandante respecto a que no existió un solo Acto Administrativo desde el año 2007, en el cual surgieran los primeros Estados de Cuenta que lleve a presumir que los mismos estarían en un procedimiento de ejecución. Relata que la misma Empresa reconoce que el MHE remitió a PEB, los correspondientes Estados de Cuentas, estableciendo el monto a pagar y los intereses por diferencias correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2006. Sostuvo que el MHE a través notas, solicitó a PEB que los cargos financieros pendientes sean pagados a la brevedad para evitar el cobro de mayores intereses. De estas notas se pueden evidenciar que el MHE hizo la solicitud de pago aun considerando que YPFB es la Empresa estatal beneficiaria de los montos, la cual debe realizar el cobro de dichos recursos económicos conforme a norma.

Afirmó que como respuesta a las notas citadas y fuera de plazo para interponer Recursos Administrativos, PEB mediante carta, se restringe a expresar su desacuerdo con los Estados de Cuenta enviados en lo referente a la participación adicional del 32% para YPFB.

Continuó refiriendo que en función a lo establecido en la normativa vigente y en atención a carta PEB-GG-CT-464/07, el MHE comunicó a PEB mediante nota, que mantiene una deuda a favor de YPFB de $us.496.985,31. (Cuatrocientos noventa y seis mil, novecientos ochenta y cinco 31/100 Dólares Americanos) por concepto de saldo e intereses por el 32% de Participación Adicional a favor de YPFB. Así también afirma que el MHE a través de nota precisa a PEB que los Estados de Cuenta de septiembre de 2006 a junio de 2007, fueron enviados con anterioridad, modificándose los mismos desde noviembre de 2006, debido a nuevos criterios considerados en aplicación de Resoluciones Ministeriales que normas dichos pagos, remitiendo nuevos Estados de Cuenta por un valor de $us.297.559.61. (Doscientos Noventa y siete mil, quinientos cincuenta y nuevo 61/100 Dólares Americanos). Estas modificaciones fueron a favor del Administrado y realizado en el marco de la Ley Nº 2341 y el D.S. 27113.

Refirió que de todo lo expuesto el MHE en el marco de sus atribuciones y del Ordenamiento Jurídico vigente, calculó, emitió y notificó los Estados de Cuenta a YPFB y PEB, correspondiendo a la estatal petrolera como beneficiario del pago por concepto de saldo de intereses por el 32% de Participación Adicional para efectivizar el pago (procedimiento de ejecución).

Los Estados de Cuenta no son Actos Administrativos definitivos:

Respecto a los argumentos de que los montos de los Estados de cuenta se modificaron en varias ocasiones.

Reitera que en fecha 6 de mayo de 2010, el MHE a través de nota MHE-2519 DESP -1164, precisó a PEB QUE LOS Estados de Cuenta de septiembre de 2006 a junio de 2007, fueron enviados con anterioridad y modificados los mismos desde noviembre de 2006, debido a nuevos criterios considerados en aplicación de Resoluciones Ministeriales que norma dichos pagos, remitiendo nuevos Estados de cuenta por un valor de $us.297.559,61. reduciendo el monto a favor del administrado.

Describió que mediante nota MHE-05187 VMEEH -00359 de 26 de junio de 2012, remite a PEB los Estados de Cuenta rectificados, los cuales fueron aceptados por dicha Empresa a momento de realizar un pago de saldo adeudado por la liquidación de Regalías y Participación para el periodo comprendido entre enero de 2005 y el 1 de mayo de 2007; acto que demostraría que posterior a la notificación estos Estados de Cuenta, PEB se acogió al cálculo realizado en la parte de los saldos adeudados, sin embargo no procedió al pago total.

Continuo describiendo que la precitada nota en la primera parte se limita a indicar que PEB habría pagado únicamente el monto que concierne al ajuste a las liquidaciones de Regalías y Participaciones para el periodo comprendido entre enero de 2005 y el 1 de mayo de 2007, y no así el monto total adeudado que incluye interese generados a julio de 2008. Y en la segunda parte, comunica que se enviaron los Estado de Cuenta rectificados para el periodo de febrero de 2007 a julio de 2008, debido a una omisión del cálculo de intereses del 16 al 26 de febrero de 2007 debido a que la tasa LIBOR empleada en el Estado de Cuenta de febrero de 2008, fue de 3,003930% y no 2,679804%. Subrayó que el art. 31 de la Ley 2341 señala que las entidades públicas corregirán en cualquier momento de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales de hecho o aritméticos que existan en sus actos, sin alterar sustancialmente la Resolución y el pár. I del Art. 37 de la misma norma, que establece que los actos anulables pueden ser convalidados, saneados o rectificados por la misma autoridad administrativa que dictó el acto, subsanando los vicios de que adolezca.

Así también refiere el pár. I del Art. 56 del Decreto Supremo Nº 27113 que dispone que la Autoridad Administrativa podrá sanear, convalidar o rectificar actos anulables tomando en cuenta que c) la rectificación consistirá en la corrección de errores materiales y/o aritméticos. De la misma forma, el Par. II del mismo artículo, señala que el saneamiento la convalidación y la rectificación retrotraen sus efectos al momento de vigencia del acto que presentó el vicio.

Refirió que con la nota de 26 de junio de 2012 lo que hizo la Administración fue comunicar el envío de los Estados de Cuenta rectificados en el marco de la Ley 2341 y el Decreto Supremo 2711, toda vez que la Administración advertido de los errores que se manifestaron, procedió a rectificarlos de oficio, retrotrayendo los efectos de esta rectificación al momento de la emisión de los Estados de Cuenta estables, los cuales fueron comunicados con nota.

Con relación al argumento de PEB sobre que la Resolución Ministerial 151-15 no se manifiesta cuál de todos los Estados de Cuenta con saldos diferentes es el Acto Administrativo definitivo, indica que como se manifestó en las Resoluciones de primera instancia, el acto definitivo son los Estados de Cuenta modificados a favor del Administrado, los cuales fueron puestos en conocimiento de PEB mediante las notas MHE-2519 DESP. 1164 de 6 de mayo de 2010, reiterada por nota MHE-3971 DESP-1578 de 6 de julio de 2010.

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Datos del proceso

Demandante
PETROBRAS BOLIVIA S.A.
Demandado
PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez
Tribunal Supremo de Justicia15 de mayo de 2017SE/0073/2017Fuente oficial