Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA Nº 73/2017
EXPEDIENTE : 368/2015
DEMANDANTE : Gerencia regional Tarija de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB)
DEMANDADO(A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCIÓN IMPUGNADA : R.J. AGIT-RJ 1544/2015 de fecha 28/08/2015
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
LUGAR Y FECHA : Sucre, 3 de abril de 2017
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VISTOS EN SALA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 18 a 28 y vta., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1544/2013 de 28 de agosto (fs. 7 a 17), el memorial de contestación de fs. 93 a 100, el memorial de contestación del tercero interesado de fs. 107 a 113, el memorial de réplica de fs. 118 a 121 vta., los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda
Que, Paul Roberto Castellanos Zenteno y Jorge Luis Querejazu Paz, en su condición de Gerente Regional y Abogado Apoderado Tarija de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), respectivamente, en virtud del Memorando N° 1533/2012 de 26 de septiembre (fs. 1) y del Testimonio de Poder N° 350/2014, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 14 correspondiente al Distrito Judicial de Tarija (fs. 2 a 5 vta.), se apersonaron por memorial de fs. 148 a 28 vta., manifestando que al amparo de lo previsto en los arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en el art. 2 de la Ley N° 3092, interponen demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1544/2013 de 28 de agosto.
Iniciaron el memorial de demanda desarrollando una extensa relación de antecedentes administrativos, que en síntesis se resumen en lo siguiente:
I.1.1.- Manifestaron que el 23 de enero de 2014, se presentó ante la Aduana Frontera Yacuiba, la Declaración Única de Importación (DUI) 2014/621/C-1372, tramitada por la Agencia Despachante de Aduanas (ADA) “Virgen del Milagro SRL.”, para su comitente Goretty Marisol Farell Carrasco, correspondiente a una excavadora tipo oruga, marca Caterpillar, modelo 320 D, potencia de 140 HP, de 6.400 centímetros cúbicos de cilindrada, motor a diésel, con chasis N° CAT0320DJA6F01107, con valor FOB declarado de $us. 110.000,-
Que en base al art. 49 de la Resolución N° 846 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), mediante Diligencia Parte I (20146211372), de 24 de enero de 2014, se hizo conocer al declarante que se generó duda razonable sobre el valor declarado, en base a los siguientes factores de riesgo: Precios ostensiblemente bajos; inexactitud en el llenado de las casillas de la Declaración Andina del Valor; valores declarados para una mercancía importada al territorio aduanero comunitario, sensiblemente menores al de otra mercancía idéntica o similar importada del mismo país de origen.
I.1.2.- Que el 31 de enero de 2014, mediante Diligencia Parte II, se comunicó a la ADA “Virgen del Milagro SRL.” que se rechaza el valor declarado por el importador, determinándose un valor en sustitución, en el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor, de acuerdo con lo que establece la Decisión 6.1 de la Organización Mundial del Comercio (OMC).
Que en virtud de lo anterior, el 31 de enero de 2014, se emitió el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor (20146211372), notificada el 3 de febrero de 2014, aceptando el declarante la reliquidación en su condición de representante del importador, efectuando en la misma fecha el pago correspondiente al monto ajustado, mediante recibos del Banco Unión N° 2312 por Bs. 10.842,- y 2314 por Bs. 2.866,- con lo que la Administración Aduanera autorizó el levante a la DUI 2014/621/C-1372, con lo que concluyó el proceso de ajuste de valor, sin que constituya proceso sancionador.
I.1.3.- Que el 18 de septiembre de 2014 se emitió el Informe Técnico AN-GRT-UFITR N° 0251/2014, “…que establece la presunción de comisión de contravención tributaria por omisión de pago por parte de la operadora Goretty Marisol Farell Carrasco, por la tramitación de la DUI 2014/621/C-1372 de 23/01/2014, declarando precios ostensiblemente bajos por la mercancía consignada, estableciéndose un tributo omitido total de 38.696,55 UFV’s, importe que incluye el tributo, intereses y multa del 100% actualizado a la fecha del informe. Asimismo establece la presunta comisión de contravención aduanera por llenado incorrecto en las casillas 73, 74 y 81,6 de la DAV 149570 de 20/01/2014.”
Que a continuación se emitió la Vista de Cargo AN-GRT-UFITR N° 04/2014 de 19 de septiembre, notificada de forma personal a la operadora el 21 de octubre de 2014, habiendo la contribuyente, presentado descargos según detalle que indica.
A continuación realizaron una larga relación del resultado de la fiscalización y de los seis métodos de determinación del valor, para señalar finalmente que de acuerdo con la secuencia procesal seguida y en virtud del Informe Técnico AN-GRT-UFITR N° 0427/2014, el 17 de diciembre de 2014 se emitió la Resolución Determinativa AN-GRT-UFITR N° 216/2014, que dispuso declarar firme la Vista de Cargo AN-GRT-UFITR N° 04/2014 por omisión de pago en la suma de UFV 38.696,55
Por otra parte, declaró extinguida la comisión de contravención aduanera por descripción incorrecta de la mercancía en las casillas 73, 74 y 81.6 de la Declaración Andina de Valor N° 149570 por el pago de la totalidad de la multa a través del recibo emitido por el Banco Unión N° R-19988 de 17 de noviembre de 2014; resolución notificada personalmente a la operadora el 5 de febrero de 2015.
I.2. Fundamentos de la demanda.
I.2.1.- Hicieron referencia a la indebida apreciación de las pruebas y errónea aplicación de la ley y normativa tributaria aduanera en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1544/2015 ahora impugnada.
Citando el punto xxi de la Fundamentación técnica jurídica de la resolución impugnada, sostuvieron que es contradictoria, arbitraria y atentatoria del principio de verdad material, haciendo una distinción sobre el procedimiento para la determinación del valor durante el despacho aduanero, que se encuentra regulado por el art. 260 del Decreto Supremo (DS) Nº 25870 y que tal como dispone la norma citada, durante el procedimiento de ajuste de valor efectuado para el despacho de la DUI 2014/621/C-1372, la ahora demandante no fue sujeto de sanción; pero que habiéndose identificado que el valor referencial utilizado al momento del despacho no se aplicaba en forma íntegra o correcta a las características de la mercancía declarada sobre la base de nuevos elementos, contenidos en el Informe AN-GRT-VAL N° 006/2014 de 3 de junio, dio inicio al proceso de control diferido.
Refirieron parte de la página 13 de la resolución pronunciada en recurso de alzada, ARIT-CBA/RA 0483/2015, en relación con la diferencia entre la Orden de Control Diferido y el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor. Por otra parte, hicieron referencia a la cita en la página 12 de la resolución impugnada, sobre la Resolución Administrativa RA-PE N° 01/012/13, que Aprobó el Procedimiento del Régimen de Importación para Variación de Valor.
Reiteraron la aplicación normativa del art. 49 del DS N° 27310, que permite que sobre la base de los arts. 21 y 100 de la Ley N° 2492, se ejerza la facultad de control en forma posterior al despacho aduanero, para evaluar entre otros aspectos, los relativos al valor de la mercancía, por lo que de acuerdo con lo señalado en el Informe AN-GRT-VAL N° 006/2014, el precio de referencia ascendería a la suma de $us. 154.039,- razón por la que la Resolución Determinativa AN-GRT-UFITR N° 0216/2014, establece la multa por omisión de pago por un total de UFV 38.696,55.
Dijeron que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), invirtió lo dispuesto por el art. 76 de la Ley N° 2492, porque en el presente caso el sujeto pasivo en ningún momento demostró que el valor declarado es realmente el valor pagado o por pagar para la mercancía objeto de importación, tal como dispone el art. 252 del DS N° 25870; que sin embargo, la Administración Aduanera efectuó el procedimiento de determinación respetando el debido proceso.
Indicaron que como se manifiesta en la memoria de las Segundas Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario, sobre la prueba, en las páginas 69 y 70, al referirse a la carga formal y la carga material de la prueba, se hace referencia a dos aspectos diversos a partir de los cuales se puede abordar el tema. También sobre la carga de la prueba, citó como precedente la Resolución STG-RJ/488/2007, para retornar a la referencia sobre las Segundas Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario y citar parte de las páginas 16 y 17 sobre la prueba en el Tribunal Fiscal de la Nación, aclarando que si bien se refiere a normativa tributaria de la República Argentina, es plenamente aplicable al marco normativo del art. 76 del Código Tributario Boliviano.
Manifestaron que es falso lo sostenido por la AGIT en el punto xviii de la fundamentación técnico jurídica de la resolución impugnada cuando señala que “…la Administración Aduanera no ha aportado nueva documentación o nuevos elementos de cargo…”, cuando la propia Vista de Cargo, en el punto 4 de antecedentes, señala el precio correcto que debe aplicarse a la mercancía declarada en la DUI C-1372, por lo que la AGIT generó una resolución discordante con la realidad objetiva y fuera del marco legal, afirmando que conforme al principio de verdad material, el sujeto pasivo omitió parcialmente el pago de los tributos para la nacionalización de la mercancía objeto de la DUI C-1372.
I.2.2.- Sobre la violación del principio de legalidad y la seguridad jurídica, sobre la base del contenido del art. 410 de la Constitución Política del Estado, señalaron que el principio de legalidad es la aplicación objetiva de la ley, evitando así una libre interpretación o aplicación caprichosa de la norma, como sucedió al pretender motivar la ilegal Resolución AGIT-RJ 1544/2015, ahora impugnada.
Citaron a continuación la Sentencia Constitucional N° 1846/2004 de 30 de noviembre, resaltando la comprensión sobre el hecho que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
I.3.- Petitorio.
Concluyeron el memorial solicitando que en virtud a que se realizó “…una indebida valoración de la prueba, por tanto el Debido Proceso y ha efectuado una errónea interpretación y aplicación de la Constitución Política del Estado y las normas vigentes aplicables a este caso, creando una norma distinta a la interpretada, violando el principio de legalidad, seguridad jurídica y verdad material…”, en base de los fundamentos expuestos, se pronuncie resolución declarando probada la demanda, dejando en consecuencia sin efecto la resolución impugnada, ordenando que la Autoridad General de Impugnación Tributaria emita una nueva, realizando una correcta interpretación y aplicación de la ley sobre la base de la sana crítica y en resguardo de los derechos y garantías constitucionales.
II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (Autoridad demandada)
Que, subsanada la observación de fs. 31, por providencia de fs. 35 se admitió la demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Se dispuso asimismo, que se libre provisión compulsoria para la notificación del tercero interesado, Goretty Marisol Farell Carrasco, en el domicilio sito en calle Teniente Aponte N° 96, Barrio Los Choferes, UV-006, Mza-002 de la ciudad de Santa Cruz, encomendándose su cumplimiento a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Cumplida la diligencia de notificación a Goretty Marisol Farell Carrasco en su condición de tercero interesado como consta por la literal de fs. 61, por providencia de fs. 62 se ordenó su arrimo al expediente, con noticia de partes.
Por otra parte, cumplida la diligencia de notificación a la autoridad demandada, como consta a fs. 87, fue devuelta con el memorial de fs. 88, ordenándose su arrimo al expediente, con noticia de partes.
Presentado el memorial de contestación a la demanda de fs. 93 a 100, se tuvo apersonado a Daney David Valdivia Coria en representación de la autoridad demandada, en virtud de la Resolución Suprema N° 10933, que cursa a fs. 91; en este sentido, teniéndose por contestada la demanda, se corrió traslado para la réplica.
El citado memorial, en síntesis señala:
En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por la demandante, la autoridad demandada señaló que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos la resolución impugnada, cabe remarcar y precisar lo siguiente:
II.1.- Sobre la indebida apreciación de las pruebas y errónea aplicación de la ley y normativa tributaria aduanera, efectuó una cita doctrinal acerca de la verdad material, correspondiente a Alberto Pacci Cárdenas, en su obra, El Procedimiento Contencioso Tributario; como también sobre el mismo concepto, citó la Sentencia Constitucional N° 427/2010-R de 28 de junio; asimismo sobre este tópico, transcribió parte de la Sentencia N° 131/2013 de 17 de abril, pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
A continuación, efectuó una relación de todos los hechos concretos y verificables en su concepto, detallando la notificación a la contribuyente con la Orden de Control Diferido AN-GRT-UFITR N° 034/2014, el 20 de agosto de 2014; que en respuesta a lo anterior, el sujeto pasivo mediante nota de 4 de septiembre de 2014, presentó documentación consistente en: Giro bancario, condición de pago y documento único de salida, como también valores referenciales de machinery zone.com que exponen valores más bajos que el que pagó, de mismo modo, que la agencia aduanero respondió a la Diligencia Parte I (20146211372), presentando valores referenciales de internet y documentos de respaldo para la internación legal.
Que el 21 de octubre de 2014, se notificó al sujeto pasivo con la Vista de Cargo AN-GRT-UFITR N° 04/2014, que establece una deuda de UFV 38.696,55 por concepto de IVA, que incluye tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago, además de la multa de UFV 500,- por contravención aduanera por llenado incorrecto de las casillas 73, 74 y 81.6 de la DAV.
Que el 17 de noviembre de 2014, Goretty Marisol Farell Carrasco, notificada con la Vista de Cargo, presentó nota en la que refiere la presentación de descargos ante la notificación con el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor N° 20146211372, manifestando que en ninguna parte de la Ley General de Aduanas ni de su reglamento, existe la figura de la reliquidación, por lo que el 17 de diciembre de 2014, se emitió la Resolución Determinativa AN-GRT-UFITR N° 0216/2014, que declaró firme la vista de cargo.
Que en ejercicio de sus facultades, la Administración Aduanera aprobó el Procedimiento de Control Diferido; que se señaló en la resolución determinativa, la existencia de duda razonable sobre el valor declarado de acuerdo con el art. 49 de la Decisión 846 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), habiéndose evidenciado que se procedió a efectuar el descarte sucesivo de los métodos de valoración. Manifestando previamente que la operadora efectuó el pago de la diferencia, considerando como aceptación de un nuevo valor de sustitución.
Que en virtud del Acta de Diligencia de Control Diferido AN-GRT-UFITR 056/2014, se solicitó a la contribuyente la presentación de una complementación escrita y otras pruebas documentales que certifiquen el precio realmente pagado o por pagar; que las observaciones efectuadas durante el despacho, son las mismas que las identificadas en el proceso de control diferido y que se fundan en las mismas que fueron detectadas en el control durante el despacho.
Que se advierte que el origen del control diferido, emerge de la revisión de los reportes del aforo, habiéndose establecido un nuevo valor en aduana obtenido de la página machinery zone.com, la que posteriormente no fue tomada en cuenta por no ajustarse a la realidad física de la mercancía, que se encontraba deteriorada.
Que de acuerdo con la relación precedente, se evidencia que los valores obtenidos por la Administración Aduanera fueron logrados de manera objetiva e imparcial, destacándose que la diferencia del importe fue reconocida y pagada por la operadora en aplicación del art. 259 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, sin que se hubiera demostrado que el origen del control diferido corresponde a observaciones distintas que las consideradas durante el despacho.
Citó en relación con lo anterior, el Anexo 9 del Acta de Reconocimiento /Informe de Variación de Valor, de la RA-PE 01-012-13 de 20 de agosto, que aprueba el Procedimiento del Régimen de Importación al Consumo, en la parte de resultados de la notificación del cuadro modelo, con lo que según sostiene, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, resolvió el recurso de acuerdo a derecho. Preciso que la Administración Aduanera “…no probó que se configuró lo establecido en el Artículo 54, Numeral 2 dela Resolución N° 846 (Reglamento Comunitario de la Decisión N° 571), o lo señalado en la parte de Resultados de la Notificación del Anexo 9 referido al Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor, sobre la DUI C-1372; para efectuar un Control Diferido en vista a que se realizó un Control Durante el Despacho de la citada DUI, el cual estableció un nuevo valor de la mercancía que fue aceptado y pagado por el Sujeto Pasivo sin que la Administración Aduanera hubiese aportado nueva documentación que compruebe mala fe, dolo o que no se hubiese aplicado correctamente los Métodos de Valoración.”
II.2.- En relación con la violación del principio de legalidad y seguridad jurídica acusados, señaló que es importante destacar respecto al control diferido, la normativa que señala: El art. 48 del DS N° 27310, los arts. 21 y 100 de la Ley N° 2492, el art. 258 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, en la Resolución RA-PE N° 01-003-14 de 26 de febrero, que aprobó el Procedimiento de Control Diferido, que éste se aplica en el marco de: a) La Decisión 778 de la CAN; b) la facultades establecidas para la Aduana Nacional, en los arts. 66 y 100 de la Ley N° 2492, citando a continuación una extensa porción de la fundamentación de la resolución impugnada.
Citó a continuación la Sentencia Constitucional 275/2010 de 7 de junio, sobre el principio de legalidad, aclarando que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), resolvió revocar totalmente la resolución pronunciada en alzada y dejar sin efecto la deuda tributaria, como la sanción por omisión de pago de la DUI C-1372, establecida en la Resolución Determinativa AN-GRT-UFITR N° 0216/2014 de 17 de diciembre, de conformidad con la normativa citada y los fundamentos expresados.
Sostuvo que la resolución impugnada fue emitida en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, concluyéndose que la demanda interpuesta carece de sustento jurídico-tributario, no existiendo agravio ni lesión que le hubieren causado con la emisión de la resolución impugnada, citando a continuación la Sentencia Constitucional N° 498/2011-R de 25 de abril, sobre los elementos del debido proceso, aplicables en el ámbito del derecho administrativo sancionador.
II.3.- Petitorio
Mostrando 58 de 115 parrafos.