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TSJ

SE/0073/2018

Tribunal Supremo de Justicia
31 de enero de 2018PlenaMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Plena
Año
2018

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 73/2018.

FECHA: Sucre, 31 de enero de 2018.

EXPEDIENTE Nº: 905/2014.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

PRIMER MAGISTRADO RELATOR: José Antonio Revilla Martínez.

SEGUNDA MAGISTRADA RELATORA: María Cristina Díaz Sosa.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 54 a 58 vta., interpuesta por Veronica Jeannine Sandy Tapia en su condición de Gerente Distrital a.i. de la Gerencia Distrital Oruro (GDOR) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), que impugna parcialmente la Resolución de Recuso Jerárquico AGIT-RJ 0867/2014 de 13 de junio, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); contestación de fs. 81 a 90, réplica de fs. 106 a 107 vta.; dúplica de fs. 128 a 129 vta.; notificación al tercero interesado Operaciones Metalúrgicas Sociedad Anónima (OMSA) de fs. 128, sin que exista intervención alguna; los antecedentes del proceso y de sede administrativa adjuntos al Expediente 913/2014 (7 Anexos); y,

I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.

1. Demanda y petitorio.

La Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (GDOR-SIN), presenta la demanda contenciosa administrativa el 15 de septiembre de 2014, manifestando que:

Ante la Solicitud de Devolución Impositiva (SDI) de la empresa OMSA, la Administración Tributaria observó las notas fiscales de respaldo al crédito fiscal comprometido por importes superiores a 50.000.- UFV’s (cincuenta mil Unidades de Fomento de Vivienda), porque los medios fehacientes de pago no demuestran el 100% del pago de importes facturados por sus proveedores de mineral, Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), EMPRESA MINERA BARROSQUIRA LTDA. y GRUPO MINERO BAJADERIA S.R.L.

Mediante Informe CITE/SIN/GDOR/DF/VE/INF/046/2013 de 5 de julio, como resultado de la verificación, concluye que ante la solicitud de Certificado de Devolución Impositiva (CEDEIM), corresponde la devolución de Bs1.704.210.- (un millón, setecientos cuatro mil, doscientos diez bolivianos) por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) del periodo fiscal enero de 2011. Presentados los respaldos complementarios por el contribuyente, la Administración Tributaria emite el Proveído Nº 24-00876-13, indicando que se trata de fotocopias simples y que debe enmarcarse en lo establecido por el art. 81 de la Ley Nº 2492, art. 2 del Decreto Supremo (DS) Nº 27874 y Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10-0035-05.

Con Informe de Conclusiones CITE: SIN/GDOR/DF/INF/141/2013 de 15 de octubre, establece como monto no sujeto a devolución la suma de Bs101.758.- (ciento un mil, setecientos cincuenta y ocho bolivianos) y determina emitir el CEDEIM por Bs1.886.991.- (un millón, ochocientos ochenta y seis mil, novecientos noventa y un bolivianos), por el IVA del periodo fiscal enero de 2011; y, mediante Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA Nº 23-01045-13 de 29 de octubre de 2013, se ratifica dicho importe.

Sobre los medios fehacientes de pago, la AGIT sostiene equivocadamente que el Formulario 3009, Cuadro de Retenciones de Regalía Minera, cuadro desglosado de la misma y certificación de boleta de pago, presentados por el contribuyente OMSA, son válidos a efectos de emisión del CEDEIM, sin considerar que únicamente respaldan el pago efectuado por las retenciones practicadas a su proveedor y pagadas como Regalía Minera, sin demostrar el pago total de la transacción por compra de mineral.

Consta en los antecedentes adjuntos por el contribuyente como medios fehacientes de pago, los comprobantes de pago, liquidaciones finales de lotes y detalle de liquidaciones finales facturadas de lotes emitidos por los proveedores de mineral y que la base del cálculo de importe total facturado incluye la Regalía Minera retenida al proveedor; ello contraviene el art. 4 inc. b) num. IV del DS Nº 29577 de 21 de mayo de 2008, que en caso de ventas internas, establece que el valor bruto de venta es el valor comercial total consignado en la factura, nota fiscal o documento equivalente; empero, la Regalía minera no puede formar parte del importe facturado, por cuanto implicaría la aplicación del IVA sobre la misma, hecho que no es considerado por los proveedores, que calculan el precio de venta en la factura aplicando el IVA al valor neto de la venta de mineral, sin descontar dicha retención.

En cuanto a la Solicitud de Devolución Impositiva (SDI), los importes descontados al proveedor por concepto de Regalías Mineras, no respaldan el importe total de las facturas, en vista que el exportador, con el fin de respaldar el 100% de la misma, registra los valores netos del mineral, pero retiene Regalías Mineras y tipo de cambio, que no son pagados al proveedor, consignando un saldo final a pagar que no incluye estos gastos, por lo que, de conformidad con los arts. 12 y 13 de la Ley Nº 1489, modificado por la Ley Nº 1963 y primer y segundo párrafo del art. 3 del DS Nº 25465, el pago de la Regalía Minera no constituye gasto del contribuyente OMSA, sino una retención a tercero, es este caso, a COMIBOL, a la EMPRESA MINERA BARROSQUIRA LTDA. y al GRUPO MINERO BAJADERIA S.R.L., que no está sujeta a devolución impositiva IVA a favor del contribuyente OMSA; en consecuencia, los importes retenidos, pagados y presentados por el contribuyente, no son considerados como medios fehacientes de pago de las facturas objeto de devolución; al efecto, se debe considerar el art. 4 inc. g) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que prevé la presunción de legitimidad y ejecutividad de los actos de la administración tributaria.

Petitorio.- El demandante solicita declarar probada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA Nº 23-01045-14 de 29 de octubre de 2013.

2. Contestación a la demanda y petitorio

El representante legal de la AGIT, se apersona al proceso el 19 de febrero de 2015 y contesta la demanda en forma negativa, con los siguientes argumentos:

En el inicio del proceso de verificación, la Administración Tributaria notificó a OMSA con la Orden de Verificación CEDEIM Nº 0011OVE01348 el 6 de marzo de 2012, a fin de verificar el crédito fiscal comprometido en el periodo fiscal enero/2011; el 2 de septiembre de 2013 se notificó la Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA Nº 23-01045-13, que del total solicitado de Bs1.988.749.- (un millón, novecientos ochenta y ocho mil, setecientos cuarenta y nueve 00/100 bolivianos), establece que corresponde devolver Bs1.886.991.-, quedando observado un crédito fiscal de Bs101.758.-, depurado por facturas que no fueron pagadas en su totalidad conforme consta en el Cuadro de Verificación y Validación del Crédito Fiscal de Compras que deben contar con Medios Fehacientes de Pago, por más de 50.000.- UFV (cincuenta mil Unidades de Fomento a la Vivienda).

Las 6 Facturas observadas por la Administración Tributaria y que son objeto de la demanda, son: 1. 539 de COMIBOL por Bs7.124.642,98.- (siete millones, ciento veinticuatro mil, seiscientos cuarenta y dos 98/100 bolivianos), con un crédito fiscal depurado de Bs29.585.- (veintinueve mil, quinientos ochenta y cinco bolivianos); 2. 543 de COMIBOL por Bs3.682.072,06.- (tres millones, seiscientos ochenta y dos mil, setenta y dos 06/100 bolivianos), con un crédito fiscal depurado de Bs18.339.- (dieciocho mil, trescientos treinta y nueve bolivianos); 3. 10333 de la EMPRESA MINERA BARROSQUIRA LTDA., por Bs840.175,42.- (ochocientos cuarenta mil ciento setenta y cinco 42/100 bolivianos), con una saldo depurado de Bs21.037.- (veintiún mil, treinta y siete bolivianos); 4. 10334 de la EMPRESA MINERA BARROSQUIRA LTDA., por Bs1.214.124,88.- (un millón, doscientos catorce mil, ciento veinticuatro 88/100 bolivianos), con una saldo depurado de Bs20.519.- (veinte mil, quinientos diecinueve bolivianos); 5. 13720 del GRUPO MINERO BAJADERÍA S.R.L., por Bs382.848,29.- (trescientos ochenta y dos mil, ochocientos cuarenta y ocho 29/100 bolivianos), con una saldo depurado de Bs9.395.- (nueve mil, trescientos noventa y cinco bolivianos); 6. 13721 del GRUPO MINERO BAJADERÍA S.R.L., por Bs158.480,90.- (ciento cincuenta y ocho mil, cuatrocientos ochenta 90/100 bolivianos), con un saldo depurado de Bs2.678.- (dos mil, seiscientos setenta y ocho bolivianos), haciendo un total depurado de Bs101.553.- (ciento un mil, quinientos cincuenta y tres bolivianos), por existir un importe del saldo no pagado y por retención de Regalía Minera descontados del pago total al proveedor.

En la base del cálculo para el importe total facturado se incluyó la Regalía Minera Retenida, hecho que contraviene el art. 4 del DS Nº 29577; al respecto, el art. 1 de la Ley 3787 que sustituye el Título VIII del Libro Primero de la Ley Nº 1777, Código de Minería (CM), establece que quienes realicen actividades mineras están sujetos al pago de una regalía, cuya base de cálculo es el valor bruto de venta, que resulta de multiplicar el peso del contenido fino de mineral o metal por su cotización oficial; además, prevé que la misma se liquidará y pagará en cada operación de venta o exportación, asentándose en cada liquidación en el Libro de Ventas Brutas - Control Regalía Minera; y, el comprador descontará el importe de la Regalía Minera liquidado a sus proveedores y asentará en el Libro Compras - Control Regalía Minera; por cuanto el art. 12 del citado Decreto Supremo prevé que en operaciones de venta en el mercado interno, los compradores de minerales y metales -en éste caso estaño-, tienen la obligación de retener el importe de la Regalía Minera liquidada al vendedor, proveedor o explotador; en ese entendido, siendo evidente que la Regalía Minera no forma parte del importe facturado, no es correcta la apreciación de la Administración Tributaria respecto a que se contraviene el art. 4 del DS Nº 29577, sino que los mismos se tratan de retenciones efectuadas al vendedor, en cada liquidación.

Los pagos realizados por concepto de la Regalía Minera fueron respaldados en Alzada con los Formularios 3009 y documentación que acredita la retención y el empoce respectivo a la entidad recaudadora para ser considerado como un medio de pago, conforme al art. 21 del DS Nº 29577, que establece que todas las empresas de fundición y refinación de minerales y metales están obligadas a la retención y empoce de la Regalía Minera de sus proveedores; en consecuencia, debe considerarse como válido el importe que corresponde a la retención por regalía minera respecto a dichas facturas.

Petitorio.- El demando solicita que se declarare improbada la demanda, manteniendo firme la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0867/2014 de 13 de junio.

II. ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA

1.- El 6 de marzo de 2012, la GDOR-SIN, notificó a OMSA -contribuyente registrado con Número de Identificación Tributaria (NIT) 1023513029-, la Orden de Verificación CEDEIM Nº 0011OVE1348, contenida en el Formulario Nº 7531 de 29 de diciembre de 2011, vinculada a la Verificación Externa CEDEIM Previa, del crédito fiscal IVA correspondiente al periodo enero de 2011 (fs. 2 y vta. Anexo 5); el sujeto pasivo presentó la Declaración Única de Devolución Impositiva a las Exportaciones por un importe total objeto de devolución de Bs1.988.749.- (un millón, novecientos ochenta y ocho mil, setecientos cuarenta y nueve bolivianos) (fs. 16 Anexo 5).

2.- Mediante Informe de Conclusiones CITE: SIN/GDOR/DF/VE/INF/ 141/2013 de 15 de octubre, de Verificación Externa CEDEIM (Previa) a OMSA según Orden de Verificación 011OVE1348, establece que la documentación presentada y argumentos expuestos por el contribuyente, desvirtúan parcialmente los importes depurados por la Administración de Tributaria, manteniendo la deuda tributaria que se reliquida a la devolución; determinando que corresponde devolver Bs1.886.991.- (un millón, ochocientos ochenta y seis mil, novecientos noventa y un bolivianos); ello debido al crédito fiscal observado y no sujeto a devolución de Bs101.553.- (ciento un mil, quinientos cincuenta y tres bolivianos), producto de la depuración del crédito fiscal de facturas mayores a 50.000.- UFV’s y de Bs205.- (doscientos cinco bolivianos), correspondiente a la depuración de facturas menores a 50.000.- UFV’s (fs. 516 a 519 Anexo 7).

3.- La Administración Tributaria emite la Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA N° 23-01045-13 de 29 de octubre de 2013, autorizando la devolución a OMSA mediante CEDEIM por el importe de Bs1.886.991.-, correspondiente al IVA del periodo fiscal enero de 2011, determinando como no sujeto a devolución Bs101.758.-. Las 6 Facturas observadas son: 1. 539 de COMIBOL por Bs7.124.642,98.-, con un crédito fiscal depurado de Bs29.585.-, por Retención de Regalía Minera y cargo por análisis de dimisión; 2. 543 de COMIBOL por Bs3.682.072,06.-, con un crédito fiscal depurado de Bs18.339.-, por Retención de Regalía Minera y Tipo de Cambio; 3. 10333 de la EMPRESA MINERA BARROSQUIRA LTDA., por Bs840.175,42.-, con una saldo depurado de Bs21.037.-, por Retención de Regalía Minera y Saldo por Pagar; 4. 10334 de la EMPRESA MINERA BARROSQUIRA LTDA., por Bs1.214.124,88.-, con una saldo depurado de Bs20.519.- , por Retención de Regalía Minera y Saldo por Pagar; 5. 13720 del GRUPO MINERO BAJADERÍA S.R.L., por Bs382.848,29.-, con un saldo depurado de Bs9.395.-, por Retención de Regalía Minera y Saldo por Pagar; y, 6. 13721 del GRUPO MINERO BAJADERÍA S.R.L., por Bs158.480,90.-, con un saldo depurado de Bs2.678.-, por Saldo a Pagar; haciendo un total depurado de Bs101.553.- (fs. 523 a 529 Anexo 7).

4.- OMSA interpone recurso de alzada; argumenta que el IVA del total del monto de las facturas observadas, fue pagado dentro de los plazos establecidos por Ley; además, que en su condición de agentes de retención, pagaron las Regalías Mineras respectivas al estar incluida en el valor neto de la compra y por ende en el monto total de la factura, por lo que constituye un gasto del contribuyente; y, que en cuanto a la diferencia por el tipo de cambio, la deuda hacia los proveedores se contrae en dólares estadounidenses, en consecuencia, el monto base de la factura que emiten, es también en dicha moneda extranjera y para cumplir la normativa contable vigente, se aplica el tipo de cambio oficial de venta del Banco Central de Bolivia (BCB), por lo que se genera una diferencia monetaria en el pago que no es por decisión arbitraria de OMSA; peticiona revocar parcialmente la Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA N° 23-01045-13, manteniendo firme las determinaciones del primer y tercer punto de la Parte Resolutiva, que no han sido objeto de impugnación, revocando únicamente el punto Segundo por depuración ilegal y deliberando en el fondo, solicita que se ordene el pago de Bs101.758.- (ciento un mil, setecientos cincuenta y ocho bolivianos), más actualización (fs. 62 a 75 Anexo 1).

5.- La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (ARIT-LP), emite la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0237/2014 de 17 de marzo, que revoca parcialmente la Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA N° 23-01045-13 y deja sin efecto el reparo de Bs57.602.- (cincuenta y siete mil, seiscientos dos bolivianos), correspondiente al crédito fiscal de las facturas emitidas por COMIBOL, EMPRESA MINERA BARROSQUIRA LTDA. y GRUPO MINERO BAJADERIA S.R.L., observadas por falta de medios fehacientes de pago (diferencias de tipo de cambio y Regalías Mineras); y, confirma el importe de Bs44.156.- (cuarenta y cuatro mil, ciento cincuenta y seis bolivianos) no respaldado íntegramente con medios de pago, estableciendo en consecuencia, como sujeto a devolución la suma de Bs1.886.991.-, contenido en el Primer numeral de la parte resolutiva, más el monto de Bs57.602.-, haciendo un monto total sujeto a devolución de Bs1.944.593.- (un millón, novecientos cuarenta y cuatro mil, quinientos noventa y tres bolivianos) por el periodo fiscal enero de 2011 (fs. 142 a 151 vta. Anexo 1).

6.- OMSA interpone recurso jerárquico; expresa su conformidad respecto a que se dejó sin efecto el reparo de Bs57.602.- correspondiente al crédito fiscal de las facturas emitidas por los proveedores con referencia a la diferencia de tipo de cambio y Regalía Minera; sin embargo, expresa agravios respecto al reparo del monto de Bs.44.156.- referido a la falta de respaldo íntegro con medios fehacientes de pago de las facturas emitidas por los proveedores de mineral 10333 y 10334 de la EMPRESA MINERA BARROSQUIRA LTDA. y las facturas 13720 y 13721 del GRUPO MINERO BAJADERIA S.R.L., argumentando que: a) Se encuentran respaldadas a través de los medios fehacientes de pago que validan la realización efectiva de la transacción, tal es así que constan en antecedentes que la compra de mineral se realizó, por cuanto es materia prima de su actividad de exportación; así, consta la factura original, la compra está vinculada a la actividad y la transacción ha sido realizada efectivamente, por cuanto no queda duda ni para SIN ni para la ARIT, que dicho material fue fundido y exportado como consta en los documentos de exportación presentados (Pólizas de Exportación, Facturas Comerciales, Certificado de Salida emitidos por la Aduana Nacional de Bolivia, Declaraciones Únicas de Exportación, Manifiesto Internacional de Carga por Carretera/Declaración de Tránsito Aduanero, Certificados de Peso y Calidad, entre otros); b) La presunción prevista en el art. 37 del DS Nº 27310 (modificado por el art. 12.III del DS Nº 27874), no puede analizarse y aplicarse de manera aislada, sino que está relacionada con la normativa contenida en los arts. 8 inc. a) y 70.4 de la Ley Nº 2492, art. 11 de la Ley Nº 483, art. 12 y 13 de la Ley Nº 1489, artículo Primero de la Ley Nº 1963 y art. 8 del DS Nº 21530, ello debido a que en el presente caso, está demostrado que la transacción se realizó, existe suficiente certeza de la misma y no hay sospecha de que exista fraude; y, c) No se puede depurar crédito fiscal IVA de una parte de las facturas de los proveedores, argumentando que las mismas no fueron pagadas en su totalidad, porque no existe base legal para depurar una parte; al otorgar validez a la factura reconociendo una parte de la misma, ya se está validando que la factura cumple los requisitos para el crédito fiscal y actuar en contrario implica inobservancia del principio de legalidad establecido en el art.6 de la Ley Nº 2492 y la línea jurisprudencial de la AGIT y del Tribunal Supremo de Justicia (AS Nº 477 de 22 de noviembre de 2012); y, d) El Estado ha percibido el IVA reclamado y por tanto, en aplicación del principio de neutralidad impositiva, corresponde devolver el crédito fiscala OMSA por mandato del art. 125 de la Ley Nº 2492; en consecuencia, peticiona revocar parcialmente la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0237/2014, dejando sin efecto el monto no sujeto a devolución impositiva de Bs470.036 (fs. 164 a 166 Anexo 1).

7.- La GDOR-SIN, presenta recurso jerárquico; manifiesta que se verificaron importes no pagados en la cuenta de saldos por pagar y que no se respalda el total de la transacción de la factura. Los importes descontados al contribuyente encuentran respaldo en el hecho de que el importe total facturado, incluye la Regalía Minera retenida, por lo que contraviene el art. 4.IV inc. b) (Cálculo de la Regalía Minera) del DS Nº 29577 de 21 de mayo de 2008, que señala que en ventas internas, el valor bruto de veta es el valor comercial total consignado en la factura, nota fiscal o documento equivalente; este gasto no es del contribuyente sino al proveedor, en vista de no ser pagados por éste sino más bien retenciones a terceros no sujetos a devolución impositiva para el contribuyente, actuar en contrario implica la aplicación del IVA sobre la Regalía Minera, hecho que no es considerado por COMIBOL, EMPRESA MINERA BARROSQUIRA LTDA. y GRUPO MINERO BAJADERIA S.R.L., que calcularon el pecio de venta facturado aplicando el IVA al valor neto de venta de mineral, sin descontar la retención por Regalía Minera, tal como se evidencia en el Cuadro Resumen de Liquidaciones Finales Facturados por Lotes que consta en antecedentes, contraviniendo además el DS Nº 25465 que establece que los impuestos sujetos a devolución impositiva son el IA, ICE y GA; de igual forma la diferencia de tipo de cambio; en consecuencia, el importe retenido, pagado y presentado por el contribuyente no es considerando medio fehaciente de pago de las facturas objeto de devolución por concepto de compra de concentrados, por lo que se observó el crédito fiscal de Bs101.758.-; peticiona revocar parcialmente la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0237/2014, manteniendo firme y subsistente el reparo de Bs1.886.991.- porque las facturas de compra de concentrados de mineral observadas, no se encuentran completamente respaldadas con medios fehacientes de pago en el cálculo del importe máximo a devolver, monto no sujeto a devolución impositiva IVA; en consecuencia, solicita confirmar totalmente la Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA N° 23-01045-13 de 29 de octubre de 2013 (fs. 188 a 192 Anexo 1).

8.- La AGIT, emite la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0867/2014 de 13 de junio, que confirma la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0237/2014, al no haber acreditado el exportador, el pago total de las facturas 539, 543, 10333, 10334, 13720, 13721, 88 y 90 con medios fehacientes de pago; dejando sin efecto la observación de depuración de crédito fiscal de Bs57.602.- y establece como importe objeto de devolución impositiva a favor de OMSA, por el periodo fiscal enero de 2011, el monto de Bs1.944.593.- (fs. 220 a 236 Anexo 2).

III. PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

Del análisis y compulsa de lo anteriormente señalado, en relación con los datos procesales y la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 867/2014 de 13 de junio, el punto de controversia radica en determinar si los documentos inherentes a la retención y empoce de Regalía Minera y diferencias de tipo de cambio, constituyen medios fehacientes del pago total de las transacciones de compraventa de mineral y metal contenidas en las facturas emitidas por los proveedores de mineral, a efectos de devolución impositiva del IVA.

IV. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL PERTINENTE

De acuerdo a las problemáticas planteadas, se realiza una interpretación desde la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco, la presente Sentencia, aplica el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, entre otras, como: “…aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”; en ese sentido, dicho principio forma parte del bloque de constitucionalidad imperante y debe estar implícito en todos los ámbitos de la vida jurídica.

El principio de verdad material previsto por el art. 4 inc. d) de LPA, determina que la administración pública investigará la verdad material, en virtud de la cual, la decisión de la Administración debe ceñirse a los hechos y no limitarse únicamente al contenido literal del expediente, incluso más allá de lo estrictamente aportado por las partes, siendo obligación de la administración la averiguación total de los hechos, no restringiendo su actuar a simplemente algunas actuaciones de carácter administrativo formal que no son suficientes para asumir decisiones.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa
Tribunal Supremo de Justicia31 de enero de 2018SE/0073/2018Fuente oficial