Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA Nº 73
Sucre, 2 de mayo de 2023
Expediente : 48/2022 - CA
Demandante : Almacenera Boliviana SA “ALBO SA”
Demandado : Aduana Nacional de Bolivia
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución impugnada : Resolución Jerárquica RA-PE-03-257-21
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de Almacenera Boliviana SA “ALBO SA”, contra la Aduana Nacional de Bolivia.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 175 a 189, interpuesta por Almacenera Boliviana SA, representada por Fernando Ríos España, impugnando la Resolución Ministerial Jerárquica RA-PE-03-257-21 de 2 de diciembre de 2021, emitida por la Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional; la contestación de fs. 264 a 271; respuesta del tercer interesado de fs. 253 a 257; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 280; los antecedentes del proceso en sede administrativa; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Contenido de la demanda.
Luego de efectuar una relación de antecedentes en sede administrativa, el demandante alegó lo siguiente:
La Administración Aduanera sancionó por obligaciones que no fueron cumplidas y con actos administrativos sancionadores pretende crear nuevas obligaciones y atribuciones al concesionario para forzar una sanción, contraviniendo lo previsto en el art. 14° de la Constitución Política del Estado (CPE) y las atribuciones establecidas por Ley para otras instancias e instituciones del orden. Generó una sanción por infracción con una tipificación ambigua ignorando la tipificación expresa que les correspondería a las obligaciones del art. 9 y 67 del Reglamento de Concesión (RC) acusadas como incumplidas, esto con el propósito además de encarecer la multa de $US. 2.000 a SUS. 5.000 en el supuesto no admitido de infracción y responsabilidad cierta, y no conforme con este doble abuso e ilegalidad, transgrediendo el principio de non bis in idem, se inició un segundo proceso por el mismo hecho aplicándoles una segunda multa por Sus. 2.000, siendo que la CPE en sus arts. 15 y 17 apoyada en la amplia jurisprudencia restringe la posibilidad de una doble sanción así como de un doble procesamiento por un mismo hecho; lo que constituiría una flagrante ilegalidad y exceso, al acusarles de una obligación que no les competiría y generando dos procesos, alegando falta de custodia de mercancía por un lado e incumplimiento de infraestructura por otro, siendo que el concesionario no dejó de custodiar la mercancía ni el medio de transporte, sino que fueron sustraídos con violencia, además que la infraestructura responde a las características, material, altura y otros establecidos por la propia Aduana, previsiones que no lo tornan infranqueable ante el tipo de ataques y vandalismo perpetrados, aspecto que tampoco es de responsabilidad del concesionario que dio cumplimiento a lo impuesto por la Aduana Nacional.
Las resoluciones inmotivadas de la administración aduanera, incumplen lo previsto en los arts. 16 h); 28 inc. e) y 30 de la Ley 2341, el principio de legalidad señalada en el art. 283 del Decreto Supremo N°25870 que reglamenta la Ley General de Aduanas, incurriendo en interpretación extensiva, analógica, defectuosa y subjetiva, del Contrato y Reglamento de Concesión, como de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo al asignar arbitrariamente responsabilidad a la sociedad demandante, siendo que la misma demostró el cumplimiento de todas las obligaciones que le atingen entre ellas las señaladas en los arts. 9° y 67° del Reglamento de Concesión, mediando imposibilidad sobreviniente por causas ajenas a la responsabilidad, voluntad y control del concesionario, demostrada por este y que no fue desvirtuada por la Aduana; habiéndose operando a su favor el silencio administrado, consolidando su derecho a considerar sin mayor trámite que su recurso jerárquico fue admitido de manera positiva, por lo mismo se encuentra liberado de la sanción impuesta.
Todos los actos de la administración aduanera son contrarios a los principios rectores del procedimiento administrativo, a la legalidad, equidad y justicia, dando sustento a nuestra demanda y la revocatoria total de los mismos dejando sin efecto las Resoluciones ilegales, extemporáneas, así como las multas arbitrarias.
Afirmó que mediante las Notas ALBO-LPZ 00320/2020 de 23/11/2020: ALBO-LPZ 00323/2020 de 25/11/2020, ALBO -LPZ 00324/2020 de 25/11/2020, ALBO -LPZ 0015/2021 de 27/01/21. ALBO-LPZ 00086/2021 de 30/03/21, ALBO-LPZ 00102/2021 de 15/04/2021, ALBO-LPZ 00112/2021 de 22/04/201, dieron aviso de los riesgos de mantener mercancía incautada en recintos de frontera, asimismo se evidencian que pese al cumplimiento de sus obligaciones ejecutaron acciones adicionales de reforzamiento de medidas de seguridad, comunicadas a la Aduana mediante notas ALBO - LPZ 00135/2021 de 18/05/2021 y ALBO-LPZ 00144/2021 de 24/05/2021.
2.- La administración aduanera no sustentó la supuesta falta de medidas de seguridad para la custodia y conservación de la mercancía y de los medios de transporte, que fue citada en Resolución de Sanción y ya no tuvo ningún pronunciamiento en la Resolución de Revocatoria ni el jerárquico; toda vez que no existe ninguna medida de seguridad puntual u obligación debidamente regulada que el concesionario hubiere omitido.
3.- Sobre la transgresión a la legalidad y la tipificación ambigua y forzada utilizada, transcribe parte de la SC 1863/2010-R de 25 de octubre.
Asimismo, citó las Sentencias Constitucionales 490/2019 y 0770/2012 de 13 de agosto que prevé sobre la importancia de los principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad, que no corresponden y que se encuentran fuera del marco normativo durante la sustanciación del proceso.
Afirmó que, la tipificación en materia administrativa no es una mera formalidad de la cual pueda o deba prescindirse, so pretexto de preservación del bien jurídico de la justicia. La correcta tipificación, garantiza la efectiva aplicación de los derechos y garantías fundamentales que se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. El respeto por el debido proceso, es materia de eminente orden público, y de los derechos que se encuentran vinculados al mismo.
4.- Sobre el principio de Culpabilidad, señaló que toda persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, resultando de ello que, para imponer la sanción administrativa o disciplinaria, con carácter previo debe acreditarse, demostrarse y comprobarse que la actuación del procesado ha sido culposa (negligencia, impericia descuido, torpeza) o dolosa (saber, intencionalidad, conocimiento). De producirse ello-una sanción anticipada: no sólo se afectaría la presunción de inocencia, sino que implicaría, además, un quiebre con el valor justicia y el principio de razonabilidad, circunstancia no acorde con un Estado respetuoso de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
5.- Deber de Motivación, el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014 entre muchos, estableció la obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente; que, las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar, la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo pedido por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
Manifestó que los principios y normas de orden constitucional que prohíben el múltiple procesamiento por un mismo hecho “non bis in ídem”.
Refirió que, la Sentencia Constitucional SCP 0726/2014, respecto al principio de non bis in idem como elemento esencial del debido proceso precisó que: "Para Guillermo Cabanellas, el non bis in idem es un aforismo latino que significa no dos veces por lo mismo. (...) Por su parte, el art. 4 del CPP, referido a la persecución penal única, establece: “Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias...".
Este principio no es aplicable exclusivamente al ámbito penal, sino que también lo es al ámbito administrativo, cuando se impone a un mismo sujeto una doble sanción administrativa, o cuando se le impone una sanción administrativa y otra penal pese a existir las identidades antes anotadas (sujeto, hecho y fundamento).
Consecuentemente, la garantía Jurisdiccional del non bis in idem, podrá invocarse en caso de duplicidad de procesos o de sanciones, frente al intento de sancionar nuevamente a la misma persona, por los mismos hechos y balo los mismos fundamentos.
Petitorio.
Solicitó se revoque la Resolución RA-PE 03-257-21 de 02/12/2021
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
El demandante a momento de referirse a la Sentencia N° 41/2015 de 23/02/2015, emitida dentro de la demanda Contencioso Administrativa expediente 357/2007, señala que la misma versa sobre acontecimientos y fundamentos diferentes al hecho acontecido en el recinto de Yacuiba, sin embargo, la RA-PE 03-257-21 de 02/12/2021. convalidada por la RD 03-108-21 de 20/12/2021, claramente NO extrae LOS HECHOS DE LA SENTENCIA, sino el razonamiento del Tribunal Supremo de Justicia, a tiempo de establecer cuál es la responsabilidad del Concesionario de Aduana, señalando que el mismo tiene la responsabilidad de custodiar todo lo que ingresa en calidad de decomisado (mercancía, vehículos) a recintos aduaneros, por lo que el acto impugnado, estableció que en virtud a ese entendimiento realizado por los Magistrados, no hace más que poner en evidencia que el único responsable de la guarda y custodia del medio de transporte vehículo con placa de control 2738PIK y de la mercancía, es el concesionario, por cuanto adquirió ese compromiso a partir de la suscripción del Contrato de Concesión con la Aduana Nacional, no pudiendo soslayar tal aspecto conforme las obligaciones señaladas en el Art. 67 (Responsabilidad por la Custodia y Conservación de las Mercancías) del Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros aprobado mediante la Resolución de Directorio N° RD 01-023-03 de 11/09/2003, el cual señala: "El Concesionario es el único y exclusivo responsable por la realización del Servicio y por la custodia y la conservación de las mercancías ingresadas en cada Recinto Aduanero que administra. (...) Ni la Aduana Nacional, ni ninguna otra entidad pública o privada que no sean los Concesionarios, asumirán ninguna responsabilidad sobre dichas mercancías. (...) En caso de pérdida de las mercancías ingresadas a un Recinto Aduanero por causas atribuibles al Concesionario, además de las responsabilidades ante el propietario de las mismas, el Concesionario asume la obligación de pagar los tributos aduaneros que la Aduana Nacional hubiera dejado de percibir por ese hecho.", en ese sentido, ante la advertencia del incumplimiento de la previsión legal antes mencionada, el demandante se encuentra sujeto a responsabilidades administrativas, y consecuentemente, imposición de sanciones por infracciones administrativas, resultando ilógico que este aspecto sea desconocido por el demandante a momento de pretender soslayar el precedente judicial emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las responsabilidades asumidas.
Sobre la fuerza mayor e inexistencia de responsabilidad.
A, decir del demandante, el presente caso deviene de un hecho violento por una turba generadora de una conmoción, corresponde señalar que la Sentencia Constitucional Plurinacional 0169/2018-S2 de 14/05/2018, estableció el siguiente precedente constitucional: "(...) en la SCP 1346/2012 de 19 de septiembre se precisó que la fuerza mayor de acuerdo a la definición efectuada por Guillermo Cabanellas, es: "...todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse, y que de acuerdo con la doctrina del derecho civil, la fuerza mayor o el caso fortuito deben reunir las siguientes características: 1) Ser imprevisible; 2) Inevitable; 3) Ajeno al deudor; 4) Debe ser actual, es decir, un hecho real y vigente; 5) Sobreviniente; y, 6) Configurarse como Impedimento absoluto de incumplimiento.”
Señaló que, resulta por demás evidente en el momento en que el mismo demandante a momento de aceptar el incumplimiento de sus obligaciones, sugiere que la infracción cometida fue la avería o extravío de las mercancías ingresadas a depósitos, al mencionar de manera textual: "(...) como lo hemos reiterado muchas veces corresponde al numeral 18) del Art. 86 del R.C. que sanciona la avería o extravío de mercancías por causas atribuibles al concesionario; (...) corresponden ser procesadas como infracción al numeral 18) del Art. 86 del R.C. (...)" .
En consecuencia, resulta imaginario asumir que la sanción impuesta pretenda obligar al demandante a reprimir actos de violencia, más al contrario, a sabiendas de la recurrencia de tal situación, el Concesionario en más de 8 horas, no previo la conservación de la mercancía y que la misma sea extraída.
Sobre la supuesta vulneración del principio non bis in ídem.
Mencionó que el principio NON BIS IN IDEM se encuentra establecido en el art. 117 de la CPE que, al existir identidad de sujetos, no existe una identidad hechos y fundamentos, por lo que no puede asumirse que la Administración Aduanera se encuentra en la pretensión de sancionar al demandante por el mismo hecho.
En consecuencia, resulta infundado el argumento del demandante, que no hace más que plantear aspectos fuera de la realidad, soslayando las responsabilidades adquiridas mediante la forma del contrato de concesión.
Sobre la supuesta falta de motivación de las resoluciones.
El demandante se sirve de la presente demanda para impugnar los actos emitidos por la Administración Aduanera que ya fueron objeto de recursos, por lo que resulta fuera de lugar pretender retrotraer plazos para la revisión de los mismos, más aun cuando ya se emitió un pronunciamiento al respecto, siendo la presente demanda exclusivamente dirigida y admitida contra la Resolución Administrativa N° RA-PE 03-257-21 de 02/12/2021, fue convalidada por la Resolución de Directorio N° RD 03-118-21 de 20/12/2021.
Sin perjuicio de lo señalado, tanto la Resolución Administrativa N° RA-PE 03-257-21 de 02/12/2021, como el restante de los actos administrativos emitidos dentro del presente caso, fueron fundamentados y motivados debidamente por la Aduana Nacional, por cuanto los mismos reflejaron las razones para sancionar al demandante por las conductas que infringieron el ordenamiento jurídico vigente, respecto a la custodia y conservación de las mercancías ingresadas a Recinto Aduanero.
Respecto al silencio administrativo positivo operado y supuestamente desconocido por la aduana nacional.
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