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TSJ

SE/0073/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de julio de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 73

Sucre, 16 de julio de 2024

Expediente: 255-2023 CA

Demandante Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0984/2023 de 8 de agosto

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 22 a 30 y vuelta, interpuesta por Celideth Ochoa Castro en representación de la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0984/2023 de 8 de agosto (fojas 1 a 11); el memorial de contestación de la autoridad demandada de fojas 36 a 43 y vuelta; el memorial presentado por Alejandro Ramos Ocampo, en calidad de tercero interesado, el decreto de autos de fojas 142, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1.- Antecedentes de la demanda.

La Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), efectuó una relación de los actos procesales en sede administrativa, para posteriormente, realizar un análisis de los referidos antecedentes, alegando la inobservancia del derecho al debido proceso por falta de valoración de la prueba.

Efectuó un análisis de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0409/2023 de 25 de mayo, que revocó totalmente el Auto Administrativo N° 39222000166 de 12 de diciembre de 2022 y dejó sin efecto los adeudos tributarios en relación a la Resolución Determinativa GDLP N° 001 de 2 de enero de 2008, agregando que, producto de ese agravio sufrido, dicho ente fiscal, interpuso recurso jerárquico que fue resuelto mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0984/2023 de 8 de agosto, que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0409/2023, por prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para el cobro del adeudo tributario consignado en la Resolución Determinativa GDLP N° 001 de 2 de enero de 2008, alegando que, la referida resolución incurrió en errónea valoración de la prueba vulnerando el derecho al debido proceso, toda vez que, a través de los medios coactivos ejercidos, la prescripción fue interrumpida, por lo que su facultad de ejecución tributaria no se encuentra prescrita.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

A continuación, desarrolló la argumentación siguiente:

I.2.1.- Manifestó que, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), vulneró el derecho al debido proceso por incorrecta valoración de la prueba, toda vez que, no consideró que las notas Nos. 061920004595 y 062120012848 al ser emitidas por la Administración Tributaria, gozan de presunción de legalidad, por lo que infirió de manera incorrecta que las mismas carecen de valor y que no habrían interrumpido el cómputo del término de la prescripción, solo porque no consta sello de recepción, vulnerando el derecho a la igualdad de las partes y la seguridad jurídica.

Refirió que, respecto a la consideración de las medidas coactivas como causales de interrupción en razón a que las notas no evidencian una constancia de recepción, el artículo 66 numeral 3 de la Ley N° 2492 hace referencia a la facultad de recaudación, que es uno de los más preponderantes derechos y obligaciones de la Administración Tributaria, por lo que las medidas coactivas buscan generar información acerca del patrimonio del sujeto pasivo con la finalidad de la recaudación para el cobro efectivo de la deuda tributaria, por ende deben considerarse como causal de interrupción al ser acciones que reflejan la voluntad del acreedor de no abandonar su facultad de cobro, consecuentemente, las medidas coactivas adoptadas por la Administración Tributaria deben ser consideradas como causal de interrupción de la prescripción.

Alegó que la Administración Tributaria como una entidad recaudatoria tiene convenios interinstitucionales con la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) y conforme a su cláusula cuarta refiere, una vez generada la solicitud de retención de fondos, la ASFI genera una circular que pone a conocimiento de las instituciones bancarias a nivel nacional, por tal motivo no cuenta con sello de recepción, por lo que la AGIT no puede solicitar prueba inexistente vulnerando el derecho al debido proceso, puesto que no se puede obtener las notas solicitadas con sello de recepción toda vez que son notas digitalizadas, agregando que, a tal efecto adjuntó fotocopias legalizadas del detalle del seguimiento del trámite con los datos de retención y los números del Sistema de Transmisión de Órdenes de Retención, Suspensión de Retención y Remisión de Fondos (SIREFO).

Señaló que, la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo N° 27310 de 9 de enero de 2004, establece que los procesos administrativos y judiciales ocurridos antes de la vigencia de la Ley N° 2492 se sujetarán a las disposiciones de la Ley N° 1340.

Citó los artículos 41, 52 y 54 de la Ley N° 1340, refiriendo que el contribuyente solicitó prescripción sin considerar que, de acuerdo a la normativa referida (Ley N° 1340) vigente hasta el 3 de noviembre de 2003 y aplicable a los hechos generadores acaecidos durante su vigencia, el plazo para la prescripción es de 7 años conforme al artículo 52 del referido cuerpo legal, en ese entendido, la notificación con la Resolución Determinativa GDLP N° 001 de 2 de enero de 2008, interrumpió el curso de la prescripción iniciándose el cómputo de 7 años nuevamente.

Indicó que, la Administración Tributaria en ningún momento renunció al cobro de la deuda tributaria, toda vez que inició las acciones tendientes al cobro coactivo realizando las medidas coactivas correspondientes, advirtiendo que dichas actuaciones generaron la interrupción del cómputo de la prescripción en diversas oportunidades, por lo que no existió inactividad para la declaración de la prescripción, agregando que la AGIT realizó errónea valoración de la prueba al pretender desconocer el método de aplicación de medidas coactivas que interrumpen el plazo para prescripción.

I.3.- Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que, en virtud de los fundamentos expuestos, se pronuncie sentencia por la que se declare probada la demanda y, en consecuencia, se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0984/2023, manteniendo firme y subsistente el Auto Administrativo Cite: SIN/GDLPZ-I/DJCC/UCC/AUTA/135/2022 de 12 de diciembre.

CONSIDERANDO II:

II.1.- De la contestación a la demanda.

Por providencia de fojas 32 se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Del mismo modo, se ordenó la notificación a Alejandro Ramos Ocampo, en su condición de tercero interesado, ordenando se libre provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Cumplidas las diligencias de notificación a la autoridad demandada, el 4 de diciembre de 2023 y al tercero interesado, el 3 de mayo de 2024, como consta por las literales adjuntas al memorial de fojas 64 y 119 respectivamente, fueron devueltas las provisiones libradas con el diligenciamiento ordenado y un informe, y como consta por la providencia de fojas 61, se ordenó la acumulación de ambas providencias a sus antecedentes.

En consecuencia, providenciando el memorial de contestación a la demanda de fojas 36 a 43 y vuelta, se tuvo apersonada a Katia Mariana Rivera Gonzáles, en su condición de directora ejecutiva interina de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), en virtud de la Resolución Suprema N° 27219 de 12 de noviembre de 2020 (fojas 34), teniéndose por contestada la demanda e instruyéndose a continuación, su traslado a efecto de la réplica (fojas 97).

La autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa, luego de afirmar que en ningún momento se incurrió en las vulneraciones acusadas por el demandante y después de realizar una amplia relación de antecedentes, señaló:

II.2.- Que, la demanda carece de contenido legal, expresando inconformidades sin fundamento, agregando que la Sentencia N° 238/2013 de 5 de julio de 2013 emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia establece una relación de los requisitos que debe contener una demanda contenciosa administrativa y las consecuencias que marcan su incumplimiento, denotando que la demanda al encontrarse carente de peticiones sustentables, conlleva a declararla improbada, por no demostrar jurídicamente cuáles son los agravios causados que se hubieran suscitado con la decisión asumida.

II.3.- Refirió que, la demanda es una copia íntegra del recurso jerárquico, lo que denota la carencia de argumentos en la acción intentada, los cuales fueron analizados y resueltos en la resolución jerárquica ahora impugnada, constituyéndose un impedimento para ingresar al fondo de la demanda, puesto que no puede suplir la carga argumentativa con la repetición de argumentos que ya fueron objeto de análisis y pronunciamiento debidamente fundados en fase administrativa.

II.4.- Alegó que, los argumentos de la entidad demandante se traducen en un desconocimiento de los requisitos fijados por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil (1975), respecto a exponer los hechos en los que se fundare con claridad y precisión. Asimismo, se ratificó in extenso en los fundamentos expuestos en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0984/2023 en la que, la autoridad jerárquica efectuó el análisis de todos los antecedentes administrativos y la normativa tributaria vigente aplicable al caso, evidenciando que se trata de un hecho acaecido en vigencia de la Ley N° 1340, razón por la que se tuvo que la prescripción se interrumpe por cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor, iniciándose un nuevo término a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo la interrupción, conforme al artículo 54 del referido cuerpo legal.

Indicó que, la Administración Tributaria pese al requerimiento por parte de la ARIT, a fin de que el sujeto activo pruebe documentalmente la interrupción solicitada, no desvirtuó ni aportó prueba que respalde sus argumentos, agregando que, el hecho que el SIN suscribió un convenio con la ASFI para ejercer su derecho a cobrar la deuda tributaria, no implica que se encuentre eximida de demostrar tales acciones.

Señaló que, bajo ese entendimiento, las notas Nos. 061920004595 y 062120012848 según las cuales la Administración Tributaria alude haber ejecutado la solicitud de retención de fondos, no demostró tal aspecto, en consecuencia, al no poder verificarse por medio idóneo su recepción por parte de la ASFI, no se le atribuyó ningún efecto interruptivo sobre la prescripción objeto de la presente demanda, alegando que la AGIT efectuó un análisis acorde a la problemática actuando en el marco del debido proceso.

Reiteró que el demandante se limitó a realizar afirmaciones por demás generales, confusas y no precisas, sin exponer razonamientos jurídicos, sin que el Tribunal Supremo de Justicia pueda suplir la carencia de argumentación y que la resolución impugnada cumplió con las reglas del debido proceso, citando al respecto las Sentencias Constitucionales N° 1429/2011-R y 1315/2011-R.

Finalmente, citó jurisprudencia constitucional, sobre la adecuada fundamentación de una demanda contenciosa administrativa, en relación con la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0756/2015-S2 de 8 de julio.

II.5. Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que, en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia, emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 0984/2023 de 8 de agosto.

II.6. Contestación del tercero interesado.

II.6.1. Por providencia de fojas 139, se tuvo por apersonado a Alejandro Ramos Ocampo y por presentada su contestación a la demanda en su condición de tercero interesado.

II.6.2. En el referido memorial se desarrolló una extensa relación de antecedentes, en relación con el desarrollo del proceso en sede administrativa.

A continuación, reiteró los argumentos expuestos por la autoridad jerárquica en la resolución impugnada, agregando que la prescripción en materia tributaria debe ser resuelta en función y mediante los artículos 52 y 54 de la Ley N° 1340, no pudiendo aplicarse por supletoriedad el Código Civil.

Manifestó que, resulta ilógico pretender justificar la interrupción de la prescripción con la presentación de oficios o actuaciones que no tienen el objeto principal cual es la cobranza de la deuda tributaria, máxime si dichos aspectos no están considerados como causal de interrupción conforme al artículo 54 de la Ley N° 1340, toda vez que, el referido artículo establece clara y taxativamente las causales de interrupción del término de la prescripción.

II.7. Petitorio.

Finalizó el memorial solicitando que, en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia, emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0984/2023 de 8 de agosto.

CONSIDERANDO III:

III.1.- Naturaleza del proceso contencioso administrativo.

Antecedentes administrativos y procesales.

Celideth Ochoa Castro, en representación de la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, por memorial de fojas 109 a 114 y vuelta, presentó réplica, reiterando tanto los argumentos de la demanda como de su petitorio.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
Tribunal Supremo de Justicia16 de julio de 2024SE/0073/2024Fuente oficial