Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 74/2015.
FECHA: Sucre, 10 de marzo de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 601/2008.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Rolando Kempff Bacigalupo contra la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE).
MAGISTRADA RELATORA: Norka Natalia Mercado Guzmán.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Rolando Kempff Bacigalupo impugnando la Resolución Administrativa Nº 1801 pronunciada el 30 de junio de 2008 por la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SG SIRESE), cuyas atribuciones fueron subrogadas por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fojas 17 a 19; la contestación de fojas 37 a 38; el memorial de fojas 44 a 45, los antecedentes de emisión de la resolución impugnada y los que cursan en el proceso.
CONSIDERANDO I: Que en su demanda, el actor señala que la Resolución Administrativa Regulatoria Nº 2007/3466 emitida por la Superintendencia de Telecomunicaciones, lo intimó al pago de la suma de Bs. 26.777,07 por concepto de uso de frecuencia y tasa de regulación, acto administrativo que fue confirmado en recurso de revocatoria y en recurso jerárquico.
Señala que dicha resolución fue extendida en virtud de una supuesta deuda de tasas de regulación, cuyo origen es la Licencia de Uso de frecuencia electromagnética que fuera otorgada con Resolución Administrativa Nº 1118/99, cuyo pago correspondiente a la asignación y término del primer año debía ser cancelado a los diez días de otorgación de la misma, en caso contrario debía ser revocada por imperio del art. 81 de la Ley de Telecomunicaciones. A ello se añade que dicho registro tenía únicamente un plazo máximo de cinco años, como dispone el art. 98 del Reglamento a la Ley de Telecomunicaciones (DS Nº 24132), de modo que una vez concluido el mismo, es cancelado.
Agrega que el argumento del recurso de revocatoria es erróneo porque conforme a la normativa citada, no se trata de una modificación que debía ser solicitada expresamente, sino de una norma legal. Además, conforme señala la SITEL, se trata de una tasa y por ello, con arreglo a la Ley Nº 2492, se encuentra prescrita la acción para determinar una deuda tributaria, imponer sanciones administrativas y ejercer la ejecución tributaria, pues habiéndose computado los tributos omitidos por los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, se encuentran prescritos.
Aclara que no fue iniciado en su contra, un procedimiento sancionador, sino que fue notificado directamente con una resolución de intimación de pago después de nueve años de haber sido otorgada la licencia, cuando por imperio de la ley, la licencia estaba revocada, además que el monto global no identifica el monto correspondiente a cada gestión, por ello, el supuesto tributo carece de los elementos esenciales de determinación, razón por lo cual, no puede pretenderse su cobro.
Con esos argumentos solicita se declare probada la demanda y se dejen sin efecto, la Resolución Administrativa Nº 1801 emitida por el Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial, así como las Resoluciones Administrativas Regulatorias 2008/0303 y 2007/3466.
CONSIDERANDO II: Que la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SG SIRESE), con memorial presentado el 6 de enero de 2009, se apersona al proceso y responde negativamente a la demanda señalando que conforme a los antecedentes administrativos, el demandante fue notificado con la Resolución Administrativa Regulatoria Nº 2008/0303 de 30 de enero de 2008 (que resolvió el recurso de revocatoria), el 22 de febrero de 2008 y sin embargo, presentó su recurso jerárquico el 10 de marzo de 2008, cuando el término feneció a última hora hábil del 7 de marzo de 2008.
Al haberse presentado el memorial el 10 de marzo, el contenido de dicho recurso no fue considerado por presentarse fuera de tiempo, si se considera que el mismo se encuentra bajo el principio de preclusión.
Concluye su argumentación solicitando se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO III: Que los antecedentes administrativos aparejados a la causa, informan lo siguiente:
1. Mediante Resolución Administrativa Regulatoria Nº 2007/3466 de 19 de noviembre de 2007, la Superintendencia de Telecomunicaciones intimó a Rolando Kempff Bacigalupo a pagar la suma de Bs. 2.356,29 por concepto de tasa de regulación y la suma de Bs. 24.420,78 por derecho de uso de frecuencia. Al efecto, le concedió el plazo de veinte días hábiles para empozar la suma total de Bs. 24.420,78 en la cuenta bancaria de la entidad reguladora.
2. Planteado el recurso de revocatoria, la Superintendencia de Telecomunicaciones, emitió la Resolución Administrativa Regulatoria Nº 2008/0303 de 30 de enero de 2008, confirmando el acto administrativo precedente. Dicha resolución fue notificada el 22 de febrero de 2008, mediante cédula.
3. Con memorial presentado a horas 17:50 del viernes 7 de marzo de 2008 ante Notario de Fe Pública, el ahora demandante formalizó recurso jerárquico (fojas 45 del anexo de antecedentes administrativos), el cual, fue recibido en la Superintendencia de Telecomunicaciones el 10 de marzo de 2008 (fojas 43 del mismo anexo).
4. Remitido el recurso jerárquico a la Superintendencia General del SIRESE, fue admitido el 14 de marzo de 2008, (fojas 55 del anexo) y finalmente, rechazado por presentación extemporánea con Resolución Administrativa Nº 1801 de 30 de junio de 2008, que es impugnada en el presente proceso.
5. En el expediente del proceso, el actor, al responder los argumentos de la contestación presentada por el Superintendente General del SIRESE, acompañó la documental de fojas 42 a 43, consistente en copia del recurso jerárquico y original del cargo sentado por la Notaria de Fe Pública Nº 064 de la ciudad de La Paz , y en el memorial de fojas 44 a 45, señaló que conocedor del horario de trabajo de la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial, se apersonó a las 17:00 horas del viernes 7 de marzo de 2008, pero que en la puerta de ingreso se le indicó que ese día trabajaron en horario continuo, razón por la cual presentó su recurso en la Notaría, a fin de acreditar la presentación en plazo.
Los antecedentes precedentemente relacionados, evidencian que el demandante, entre sus agravios no ha expresado ningún cuestionamiento sobre el único punto de la resolución jerárquica relativo a denegar la admisión del recurso jerárquico, por haber considerado que su presentación fue extemporánea; sin embargo, la presentación de la demanda contencioso administrativa acredita que no se trata de un acto consentido, motivo por el cual corresponde que este Tribunal emita pronunciamiento únicamente respecto a los fundamentos de rechazo contenidos en la Resolución Administrativa Nº 1801 de 30 de junio de 2008, en razón de que no existe pronunciamiento de fondo de la autoridad demandada respecto a la pretendida inexistencia de deuda señalada por el actor.
Establecido lo anterior, corresponde contrastar la actuación de la autoridad demandada con los preceptos procesales contenidos en los arts. 59 a 61 del Reglamento del Sistema de Regulación Sectorial, aprobado con DS Nº 24505 de 21 de febrero de 1997, que señala que el recurso jerárquico debe ser interpuesto ante el mismo superintendente sectorial dentro de los diez días siguientes a la notificación con la resolución denegatoria del recurso de revocatoria, el cual remite las actuaciones al superintendente general, quien admite el recurso y resuelve el recurso en el plazo de noventa días siguientes a la admisión o a la presentación del alegato, o del vencimiento del plazo probatorio.
En cuanto al alcance de la resolución, el parágrafo I del art. 61 del citado Reglamento, prevé que la resolución del Superintendente General desestimará, confirmará o revocará la resolución impugnada y/o con carácter excepcional, podrá modificar o sustituir la resolución impugnada, concluyéndose entonces, que este pronunciamiento es de fondo y no un modo de retrotraer el procedimiento y resolver respecto a la inadmisibilidad del recurso cuando, éste ya fue aceptado como ha ocurrido en el caso de autos, cuando luego de la admisión del recurso (fojas 55 del anexo), en la resolución que únicamente podía emitirse con el alcance señalado por el art. 61 del DS Nº 24505, se declaró la inadmisibilidad del recurso por presentación extemporánea, vulnerando el derecho del recurrente a obtener efectiva tutela mediante una resolución que resolviera en el fondo su pretensión.
Mostrando 26 de 51 parrafos.