Volver a jurisprudencia
TSJ

SE/0074/2016

Tribunal Supremo de Justicia
15 de febrero de 2016PlenaMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 74/2016

FECHA: Sucre, 15 de febrero de 2016

EXPEDIENTE Nº: 469/2011.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 25 a 28, a través de la cual, la Gerencia Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0298/2011, de 3 de junio de 2011, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la respuesta de fs. 55 a 57, réplica de fs. 64 a 65 vlta., dúplica de fs. 78 a 79, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

El demandante señala que la Administración Tributaria mediante Orden de Verificación Interna 0009OVI8861 notificada en 2 de diciembre de 2009, dio inicio a la Verificación con el objeto de determinar el crédito fiscal apropiado incorrectamente por el contribuyente Juán Néstor Jiménez Rivero, en los periodos agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2006, estableciéndose que las facturas Nos. 4130 y 2627 no eran válidas para el crédito fiscal, aspecto que influyó en la determinación y pago del Impuesto al Valor Agregado, determinándose una omisión de pago y multa por incumplimiento a deberes formales, emitiéndose la Vista de Cargo SIN/GDLP/DF/SVI/VC/0182/2010 de 15 de abril de 2010.

Que el 22 de noviembre de 2010, se notificó la Resolución Determinativa 262/2010, que resolvió determinar la deuda tributaria en Bs. 1.202, sancionar al contribuyente con una multa igual al 100% del tributo omitido y calificar la conducta como omisión de pago, emitiéndose así mismo Actas de Infracción Tributaria vinculadas al Procedimiento de Determinación por un total de UFV 4.300, determinación que fue revocada parcialmente en la instancia de alzada y que ésta impugnada en vía del recurso jerárquico también fue revocada parcialmente por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

I.2. Fundamentos de la demanda.

1. Invocando los arts. 778 y ss. del Cód. de Pdto. Civ., aplicables en materia tributaria por permisión del art. 2 de la Ley N° 3092, 70 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, el representante de la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Internos, refirió que su actuación se llevó a cabo en estricta sujeción al ordenamiento jurídico, emitiendo en estos lineamientos la Resolución Determinativa Nº 0262/2010, que fue revocada parcialmente por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, con el fundamento que quienes cometieron los errores fueron los proveedores, al transcribir el número de NIT del contribuyente y por no haber consignado su número, situaciones que no son atribuibles al contribuyente, no correspondiendo aplicar en su contra multa alguna.

2. Agregó que la AGIT, no tomó en cuenta la normativa legal vigente (no indica a que normativa se refiere), que establece que una vez solicitada la documentación consistente en Declaraciones Juradas, Libro de Compras y originales de facturas de los periodos observados, mediante la Orden de Verificación Nº. 0009OVI 8861, esta no fue presentada dentro del plazo establecido, infringiendo el art. 70 num. 6 y 7 de la Ley Nº 2492 (CTB) e incumpliendo el contribuyente el deber formal de información, aspecto que no fue considerado por la AGIT.

3. Denunció que, el contribuyente infringió el Anexo inc. A) de la RND Nº 10.0037.07 de 14 de diciembre de 2007, el num. 4, subnumeral 4.1, que sanciona el incumplimiento al deber formal de “Entrega de toda la información y documentación requerida por la Administración Tributaria durante la ejecución de procedimientos de fiscalización, verificación, control e investigación en los plazos, forma, medios y lugares establecidos” con una multa de UFV 1500, para persona natural, conforme se estableció en el Acta de Contravenciones Nº 11614, Form 7013, incumplimiento que no fue tomado en cuenta por la Autoridad General de Impugnación Tributaria y que infringe además el num. 4 del art. 70 de la Ley Nº 2492, que prevé la obligación de respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales y cualquier otro documento y/o instrumentos públicos conforme se establezca en las disposiciones normativas respectivas.

4. Señaló también que el Anexo inc. A) de la RND Nº 100021.04 de 11 de agosto de 2004, num. 3.1, establece que el incumplimiento al Deber Formal de “Habilitación de libros de compra y venta IVA de acuerdo a lo que se señala en norma específica”, se sanciona con una multa de 500 UFV, para personas naturales, conforme consta en las actas de contravenciones Nº 11615, 11618, 11621 y 11624 Form 7013.

5. A cerca del crédito fiscal depurado, manifestó que la AGIT, aplicó erróneamente la Ley, al señalar que la depuración del crédito fiscal se debe a presuntos errores cometidos por los proveedores a tiempo de realizar el registro del libro de ventas, aseveración incorrecta.

6. En relación a las actas de infracción sostuvo que la AGIT, adujo que el sujeto pasivo no las impugnó por lo que no correspondía que la AT las impugne en el recurso jerárquico, aspecto totalmente falso, ya que el sujeto pasivo si las impugnó en su recurso de alzada, por ello es que se hace mención a las mismas que consignan de manera expresa el incumplimiento incurrido, puesto que las actas de contravención vinculadas al presente proceso de determinación, se encuentran plenamente respaldadas, ya que las mismas consignan expresamente la contravención efectuada, la norma infringida y la sanción aplicable; incumplimiento a deberes formales que se encuentra plasmada de manera formal en la Resolución Determinativa objeto del presente recurso, citando al respecto las Acta de Contravención Nos. 11614, 11616, 11617, 11619 y 11620, teniendo claramente establecido, que el contribuyente incurrió en el incumplimiento a deberes formales descrito en el art. 70 y 162. I de la ley Nº 2492.

I.3. Petitorio.

Con los fundamentos descritos precedentemente, solicitó se emita Sentencia declarando la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0298/2011 de 3 de junio de 2011 y se mantenga firma y subsistente la Resolución Determinativa Nº 0262/2010 de 12 de agosto d 2010.

II. De la contestación a la demanda.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente con memorial presentado el 30 de enero de 2012, que cursa de fs. 55 a 57., señalando que, no obstante que la resolución pronunciada está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, cabe remarcar y precisar lo siguiente:

Sobre el primer punto relacionado a los errores que habrían sido cometidos por los proveedores al transcribir el número de NIT del contribuyente y no haberle consignado el mismo, sostuvo que la Factura Nº 2627 observada por la AT, consigna el NIT 387847017, en lugar del NIT 387247017 de Juan Néstor Jiménez Rivero, siendo evidente que se trata de un error en la emisión y un descuido en el receptor que no solicitó a su proveedor corrija el mismo, sin embargo, según la contribuyente Ivette Karem Manzaneda Aduviri, reporta una venta efectuada a su cliente Jiménez con NIT 387847017, el 5 de diciembre de 2006 por Bs. 656.- configurándose de esta manera el error, debiendo tener en cuenta que, tanto la factura observada como el reporte de ventas de la proveedora, consignan en nombre del comprador Jiménez, hecho que permite señalar que pese al error del NIT, la compra fue realizada por Juan Néstor Jiménez Rivero.

Sobre la falta de presentación de la documentación en la que habría incurrido el contribuyente, refirió que conforme la disposición contenida en el art. 4. num. 3 y 4 de la Ley 2492 (CTB), el cómputo de plazos debe efectuarse únicamente tomando en cuenta los días hábiles, es decir aquellos en los que la Administración Tributaria cumple sus funciones y en el caso presenté la Orden de Verificación y en el anexo que consigna la documentación a ser presentada fue notificada el 2 de diciembre de 2009, venciendo el cómputo de los 5 días otorgado al contribuyente en fecha 9 de diciembre de 2009, fecha en la que éste solicitó a la Administración Tributaria prórroga para la presentación de aquella documentación, sin que se le haya otorgado respuesta alguna, habiendo el sujeto pasivo presentado la documentación el 14 de diciembre de 2009.

En relación al punto anterior, la autoridad demandada citó el art. 24 de la CPE vigente, concordante el art. 7. h) de la CPE abrogada y el art. 16. a) de la Ley 2341 (LPA); que consagran el derecho a la petición de manera individual o colectiva y a obtener una respuesta pronta y oportuna, concluyendo que la Administración Tributaria al no haber respondido a la solicitud del contribuyente presentada dentro del término previsto para la presentación de la documentación, vulneró aquel derecho, transgrediendo también el art. 68-2) de la Ley Nº 2492.

En ese sentido sostuvo que, no se habría configurado la contravención o incumplimiento del deber formal definido en el art. 4.1. del Anexo A de la RND 10-0037-07, por lo que la demanda interpuesta, carece de sustento jurídico-tributario, máxime si se toma en cuenta que el contribuyente ante el silencio de la Administración Tributaria, presentó la documentación extrañada el 14 de diciembre de 2009, dos días después de la fecha en que debió ser presentada, no existiendo agravio ni lesión de derechos que se le hubieran causado con la Resolución de Recurso Jerárquico, erróneamente impugnada.

II.1. Petitorio.

La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada en el proceso.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

1. Los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso acreditan que el hecho que dio lugar a los actos de la Administración Tributaria y a los recursos de impugnación, fue el proceso de Verificación de las obligaciones impositivas del contribuyente Jiménez Rivero Juan Néstor, referentes al cumplimiento de las disposiciones legales relativas al Impuesto al Valor Agregado IVA de los periodos fiscales agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2006.

2. A tal efecto, la Administración Tributaria, el 30 de julio de 2009, emitió la Orden de Verificación Nº 009OVI8861, en la que además se concede al contribuyente Jiménez Ribero Juan Néstor el plazo de cinco días para la presentación de la documentación requerida por la AT (fs. 4-5 anexo 1), quién mediante carta fechada en 9 de diciembre de 2009 y recibida en la Gerencia del SIN La Paz en la misma fecha, solicitó prórroga para la presentación de la documentación solicitada (fs. 7-8 anexo 1), misma que fue presentada en fecha 14 de diciembre de 2009 conforme acta de recepción que cursa a fs. 23 del anexo 1.

3. Posteriormente, la AT emitió la Vista de Cargo SIN/GDLP/DF/SVI/VC/0182/2010, de 15 de abril de 2010 porque consideró que el contribuyente no declaró correctamente los Formularios 200 del IVA (crédito fiscal) correspondiente a los periodos agosto, octubre, noviembre y diciembre 2006, habiendo incurrido en el incumplimiento de deberes formales ante el SIN, determinando sus obligaciones tributarias sobre base cierta, estableciendo una deuda tributaria periodos fiscales agosto y Octubre de 2006, más el importe de la sanción preliminar pendiente de cobro de 7.599 UFV equivalentes a 11.692 Bs., importe que incluye el tributo omitido, intereses, multa por incumplimiento de deberes formales y sanción por la conducta, emergentes de las Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos. 14614, 11615, 11616, 11617, 11618, 11619,11620, 11621, 11622, 11623. 11624, 11625 y 11626 por el incumplimiento del deber formal de presentación de declaraciones juradas IVA en la forma, medios y condiciones establecidas y por incumplimiento del deber formal de entrega de toda la documentación requerida durante la ejecución de procedimientos de fiscalización, verificación, control e investigación en los plazos, formas, medios y lugares establecidos por la Administración Tributaria (fs. 81 a 83 y 4 a 21 del anexo 1).

4. En el plazo concedido, el contribuyente presentó el 7 de junio de 2010, los descargos que cursan de fs. 90 a 120, emitiendo la Administración Tributaria la Resolución Determinativa Nº 0262/2010 de 12 de agosto de 2010, en la que, previo análisis de los descargos presentados determinó: a) Declarar la inexistencia de la deuda tributaria determinada por el Impuesto al Valor Agregado en los periodos fiscales agosto y Octubre de 2006, habiendo acreditado el contribuyente el pago a cuenta del Impuesto al Valor Agregado IVA, así como declara pagadas de contravenciones Nos. 11615, 11618, 11621, y 11624 al haberse efectivizado su pago; b) Determinar de oficio las obligaciones tributarias del contribuyente que ascienden a un total de 778 UFVs equivalentes a 1.200 Bs., por concepto de crédito fiscal indebidamente apropiado en el IVA de los periodos Noviembre a Diciembre de 2006; c) Sancionar al contribuyente con una multa del 100% del tributo omitido en un importe de 522 UFVs equivalentes a 806 Bs.; d) Sancionar al contribuyente por el incumplimiento al deber formal de “Entrega de toda la información y documentación requerida por la AT durante la ejecución de procedimiento de fiscalización en los plazos, formas, medios y lugares establecidos” en relación al Acta de Contravención Tributaria N° 11614; e) Sancionar al contribuyente por el incumplimiento al deber formal relacionado al “Registro en libros de compra y venta IVA” en relación a las Actas de Contravenciones Tributarias Nos 11616, por el periodo agosto 2006, 11619, periodo octubre 2006, 11622, periodo noviembre 2006, 11625, periodo diciembre 2006; con un monto de 500 UFVs equivalentes a 772 Bs para cada uno de los periodos indicados f) Sancionar al contribuyente por el incumplimiento al deber formal relacionado a la “Presentación en los plazos, formas, medios y lugares de los libros de compra y venta IVA en medio magnético”, en relación a las Actas de Contravenciones Tributarias Nos 11617, periodo agosto 2006, 11620, periodo octubre 2006, 11623, periodo noviembre 2006, 11626 periodo diciembre 2006 con un mono de 200 UFVs equivalentes a 309 Bs. para cada uno de los periodos; g) Intimar al contribuyente para que en el término de 20 días de su notificación con la RD cancele los montos adeudados que ascienden a un total de 5.600 UFVs equivalentes a 8.649 Bs.

5. El contribuyente Juan Néstor Jiménez Rivero planteó el recurso de alzada de fs. 13 a 15 vlta. del anexo 2., reclamando los siguientes aspectos a saber: 1) La notificación cedularia con la RD, cuando –expresa- debió ser personal, 2) Sobre el supuesto crédito fiscal indebidamente apropiado, mismo que no tienen fundamentación ni de hecho ni de derecho, sin conocer el fundamento para calificar su conducta y la sanción, 3) Sobre las actas de infracción, en algunos casos no se indica cuál el error de registro que dio lugar al reparo, no existiendo sustento legal en cuanto al supuesto tributo omitido ni en cuanto al registro de las facturas observadas en el libro de compras, 4) Falta de calificación de la conducta, estableciéndose una sanción por una supuesta conducta de omisión de pago sin realizar un análisis del efecto de la supuesta apropiación indebida del crédito fiscal. Sobre la sanción por el incumplimiento al deber formal relacionado a la entrega de toda la información y documentación requerida por la AT, siendo que se solicitó expresamente prórroga en el plazo de presentación, sin que se haya recibido respuesta alguna. Sobre el supuesto incumplimiento al deber formal relacionado al registro en libros de compra y venta IVA, expresó que las sanciones establecidas se basan en una apócrifa aplicación del numeral 3.2. del Anexo inc. A) de la Resolución Normativa de Directorio N° 10.0021.04 de 11 de agosto de 2004, sin que la AT explique al administrado a través de que actos u omisiones se incurrió en el deber formal mencionado, presentándose similar situación respecto a la sanción por el incumplimiento a la Presentación en los plazos, formas y medios y lugares de libros de compra y venta AIVA en medio magnético.

6. El 14 de marzo de 2011, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ 0103/2011 y revocó parcialmente la Resolución Determinativa Nº 0262/2010 de 12 de agosto, dejando sin efecto las multas por incumplimiento de deberes formales en el importe de 1500 UFVs relacionados a “Entrega de toda la información y documentación requerida por la AT durante la ejecución del procedimiento de determinación y fiscalización”; 500 UFVs por cada contravención mensual por “Mal registro en los libros de compra y venta IVA” y de 200 UFVs por cada contravención por el incumplimiento de “Presentación en los plazos y formas, medio y lugares de libros de compra y venta IVA en medio magnético”, respecto a los periodos fiscales agosto y octubre de 2006, manteniendo firme y subsistente las obligaciones tributarias de Bs. 622 por el crédito indebidamente apropiado del IVA más mantenimiento de valor, intereses y multa por omisión de pago respecto a los periodos fiscales noviembre y diciembre de 2006, así como la sanción de 500 UFVs por cada contravención mensual por mal registro en los Libros de Compras y ventas IVA y de 200 UFVs por cada contravención por el incumplimiento de presentación en los plazos, formas, medios y lugares de los Libros de Compras y Ventas IVA en medio magnético, sanciones que corresponden a los periodos fiscales noviembre y diciembre de 2006, aplicadas de conformidad al Anexo “A” numerales 3.2 y 4.2 de la RND 10-0021-04 (fs. 58 a 66 anexo 2).

7. El contribuyente y la Administración Tributaria interpusieron el recurso jerárquico de fs. 82 a 83 vlta. y 85 a 87 vlta., del anexo 2 respectivamente, que fue conocido y resuelto por la AGIT, que pronunció la resolución de recurso jerárquico AGIT RJ 0298/2011 de 3 de junio de 2011, impugnada en el presente proceso, en la que, con el fundamento que quienes cometieron los errores fueron los proveedores, al transcribir el número de NIT del contribuyente y por no haber consignado su número, situaciones que no son atribuibles al contribuyente, no correspondiendo aplicar en su contra multa alguna, determinó revocar parcialmente la resolución de alzada, en la parte referida a la depuración del crédito fiscal de la factura 2627 por Bs. 86, misma que es dejada sin efecto, confirmando la depuración de la factura N° 4130, cuyo crédito fiscal de Bs- 537 se mantuvo observado hasta la rectificación de la Declaración Jurada, así mismo confirmó la multa por omisión de pago de 451 UFVs . Confirmó también las multas por incumplimiento a deberes formales establecidas en la resolución de lazada que dejó sin efecto la multa de 1.500 UFV impuesta mediante el Acta 11614 referida al incumplimiento del deber formal en la entrega de la información y documentación requerida por la AT durante el periodo de verificación, así como las multas impuestas según las Actas 11616, 11619 por 500 UFV cada una, 1617 y 11620 por 200 UFV cda una periodos agosto y octubre de 2005 y, firmes y subsistentes las multas impuestas según las Actas 11622, 11625 por 500 UFV cada una, 11623 y 11626 por 200 UFV cada una, importe total que alcanza a 1.400 UFV períodos noviembre y diciembre de 2006., conforme establece el inciso a) del art. 212—I de la Ley 3092 (fs. 143-163 vlta. anexo 2)

Dicho acto administrativo tributario dio origen al proceso contencioso administrativo, materia de autos.

8. En el curso de su trámite, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil. Presentadas la réplica de fojas 64 a 65 vta. y la dúplica de fs. 78 a 79 vta., en la que ambas partes ratificaron sus argumentos, se decretó autos para sentencia mediante providencia de fs. 81.

IV. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

Mostrando 40 de 79 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

...el demandante alegó que el contribuyente Jiménez Rivero Juan Néstor no presentó la documentación requerida mediante la Orden de Verificación Interna 0009OVI8861 que fuere notificada al contribuyente en 2 de diciembre de 2009, consistente en: Declaraciones Juradas de los periodos observados, Libro de Compras de los periodos observados, facturas de compra originales que fueron debidamente detalladas y cualquier otra documentación que el fiscalizador solicite durante el proceso (fs. 4-5 anexo 1), a cuya consecuencia se labró el Acta de Contravención N° 11614 que discurre a fs. 9 del anexo 1, por contravenir el art. 70 num. 6) y 8) de la Ley 2492 y numeral 4.1 Anexo A) de la Resolución Normativa de directorio 10-0037-07. La norma citada establece las obligaciones tributarias del sujeto pasivo de la relación tributaria, en autos el contribuyente Jiménez Rivero Juan Nestor, consistentes en “facilitar las tareas de control, determinación, comprobación, verificación fiscalización, investigación y recaudación que realice la Administración Tributaria, observando las obligaciones que les impongan las leyes, decretos reglamentarios y demás disposiciones” y, “conservar en forma ordenada la documentación de respaldo de sus actividades por espacio de 7 años, presentar, exhibir y poner a disposición dela Administración Tributaria en la forma plazos en que ésta los requiera”. Por su parte, la RND establece que dicho incumplimiento se sancionará con una multa de 1.500 UFV para personas naturales. En el caso presente la Administración Tributaria concedió al contribuyente el plazo de cinco (5) días hábiles para presentar la documentación solicitada, siendo evidente que el contribuyente no cumplió con la presentación de aquella documentación, como evidente también resulta la solicitud de prórroga de plazo efectuada por éste (fs. 7-8 del anexo 1), solicitud que no mereció respuesta alguna por parte de la Administración Tributaria, circunstancia por la que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, a momento de resolver el recurso de alzada, determine inexistencia de la contravención, revocando parcialmente la Resolución Determinativa Nº 0262/2010 de 12 de agosto, dejando sin efecto las multas por incumplimiento de deberes formales en el importe de 1500 UFV relacionadas a “Entrega de toda la información y documentación requerida por la AT durante la ejecución del procedimiento de determinación y fiscalización”, habiendo determinado con lógica y legal razón tanto la ARIT-LA Paz, cuanto la AGIT, que, la Administración Tributaria, ante la falta de respuesta a la solicitud de prórroga en el plazo de los cinco días para entregar la documentación requerida contravino el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado., que consagra el derecho a la petición y a obtener una respuesta formal y pronta así como quebrantó el art. 16 inc a) de la Ley de Procedimiento Administrativo que establece: “Toda persona tiene derecho a formular peticiones ante la Administración Pública individual o colectivamente”, disposición legal aplicable en materia tributaria con la permisión contenida en el art. 74-I de la Ley Nº 2492.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Principios / Derecho a la petición
Tribunal Supremo de Justicia15 de febrero de 2016SE/0074/2016Fuente oficial