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TSJ

SE/0074/2017

Tribunal Supremo de Justicia
13 de marzo de 2017PlenaMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 74/2017.

FECHA: Sucre, 13 de marzo de 2017.

EXPEDIENTE: 927/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Pastor S. Mamani Villca.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fs. 28 a 31 vta., en la que se impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1174/2013 de 29 de julio, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); providencia de admisión de fs. 34, la contestación de fs. 53 a 56 vta., los memoriales de réplica y dúplica de fs. 60 a 61vta. y 91 a 91 vta., los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

Manifiesta, que como resultado del Control Diferido Inmediato (CDI) efectuado a la Declaración Única de Importación (DUI) 2012/701/C-8341, emitió la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RD-059/2012, resolviendo declarar PROBADA la contravención de Omisión de Pago descrita en la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC Nª 015/2012, en contra de Raymundo Richard Guzmán Montaño como representante legal de PROINSE y de la Agencia Despachante de Aduanas (ADA) CUMBRE S.R.L. representada legalmente por Pablo Mier Garron. Contra esta resolución, los sujetos pasivos interpusieron recurso de Alzada, cuyo trámite concluyó con la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0285/2013, que resolvió ANULAR obrados hasta la Vista de Cargo, inclusive.

Siendo esta resolución contraria a los intereses de la Administración Aduanera (AA), indica que interpuso Recurso Jerárquico, concluyendo esta instancia con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1174/2013 de 29 de julio, que resolvió CONFIRMAR lo dispuesto por la instancia de alzada.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Sostiene que la AGIT interpretó erróneamente la norma, cuando estableció la vulneración al debido proceso, por no haberse aplicado correctamente el procedimiento de Control Diferido, aprobado mediante Resolución de Directorio (RD) 01-004-09; argumentando, que como resultados del examen documental y aforo físico, surgieron las siguientes observaciones: 1. Duda razonable respecto al valor declarado de la mercancía, en razón al factor de riesgo “precios ostensiblemente bajos” (art. 49 de la Resolución 846 de la CAN); y 2. Indicios de la comisión de la contravención tributaria de Omisión de Pago (art. 165 de la Ley 2492 CTB), en vista de que el ítem “partes de fotocopiadoras”, no fue consignado en la DUI C-8341, provocando un pago de menos tributos aduaneros.

Continua, indicando que estos resultados fueron plasmados en la Diligencia Informativa AN-UFIZR-DIL-0041/2012, y luego en el Informe AN-UFIZR-IN 861/2012 que dio lugar a la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-015/2012 y posteriormente a la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RD 059/2012, actuaciones que en todo momento fueron de pleno conocimiento del sujeto pasivo y que se ajustaron a lo establecido en la RD 01-004-09, otorgando al sujeto pasivo amplia e irrestricta libertad de asumir defensa.

En cuanto a la observación de la AGIT, en sentido de que el procedimiento realizado no se ajustó a lo dispuesto en los arts. 257, 258 y 260 del DS Nº 25870 RLGA ni a la RD 01-004-09, señala que al tratarse de un proceso de fiscalización de control diferido inmediato, no es imperativo que se prosiga con la emisión del informe de variación de valor, pues la RD dispone específicamente que solo “…en caso de corresponder”, el fiscalizador deberá emitir el informe de variación de valor, aspecto que no fue considerado por la AGIT, ya que en el presente caso no correspondía emitir el mismo, al haberse evidenciado la existencia de indicios de la comisión de la contravención de omisión de pago, procediendo a encauzar esta conducta al procedimiento correcto, emitiendo la Vista de Cargo y posterior Resolución Determinativa, conforme lo previsto en los arts. 99 y 169 de la Ley 2492 CTB, y en los incisos b) y e) del num. 4 literal C, de la RD 01-004-09.

I.3. Petitorio.

Concluye solicitando, se declare probada la demanda y en consecuencia se anulen la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1174/2013 de 29 de julio y la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0285/2013 de 26 de abril, declarándose firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-ULEZR- RD 059/2012 de 28 de noviembre.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 29 de abril de 2014, cursante de fs. 53 a 56 vta., señalando lo siguiente:

Transcribe lo dispuesto en los incisos b) y e) del num. 4, literal C de la RD 01-004-09, y señala que en el presente caso, la AA emitió la Vista de Cargo y posterior Resolución Determinativa, procesando a través de éstas, tres diferentes situaciones identificadas: 1) Los indicios de omisión de pago por no registrarse el ítem de partes de fotocopiadora; 2) Las contravenciones aduaneras por llenado incorrecto de la Declaración Andina de Valor (DAV); y 3) La duda razonable generada sobre el valor de la mercancía en base al factor de riesgo “precios ostensiblemente bajos”; resolviendo en todos los casos, declarar probada la comisión de la contravención aduanera tributaria de omisión de pago y determinando una deuda tributaria de 73.134.00 UFV (Setenta y Tres Mil Ciento Treinta y Cuatro 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), por tributo omitido más sanción.

En relación a lo anterior, indica que las actuaciones de la AA no se ajustaron a derecho, debido a que se trata de procedimientos diferentes en cada caso, el primero referido a una demasía de mercadería que genera deuda tributaria y sanción por omisión de pago, el segundo, referido a una contravención por error en el llenado de la DAV, sujeto a una multa por incumplimiento a deber formal, y el tercero respecto a la determinación de un valor de sustitución de 43.592,00 $us. (Cuarenta y Tres Mil Quinientos Noventa y Dos 00/100 Dólares Estadounidenses), debiendo en este último emitirse Informe de Variación del Valor, cuya Resolución Determinativa no establezca multa ni sanción, en aplicación del procedimiento establecido en los arts. 257, 258 y 260 del DS Nº 25870 RLGA.

Advierte además, que la instancia de alzada, determinó la vulneración al debido proceso debido a que las actuaciones de la AA no se ajustaron a la normativa legal vigente, siendo incongruentes los argumentos del demandante, cuando señala no existió vulneración a este principio, porque valoraron toda la documentación presentada por el sujeto pasivo y pusieron en conocimiento del mismo los actuados de manera oportuna.

Con esa base refiere, que la Resolución Jerárquica fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso, y la normativa aplicable al caso, por lo que se ratificaron en todos y cada uno de los fundamentos de la Resolución impugnada.

II.1. Petitorio.

Concluye solicitando, se declare improbada la demanda contencioso-administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1174/2013 de 29 de julio, emitida por la AGIT.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efecto de resolver los fundamentos de la demanda, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso, informan lo siguiente:

III.1. El 30 de enero de 2012 se registró y validó la DUI C-8341, que ampara la importación de fotocopiadoras realizada por el Sr. Raimundo R. Guzmán Montaño/ PROINSE a través de la ADA CUMBRE S.R.L. En la misma fecha, la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional Santa Cruz emitió y notificó a la ADA, la nota AN-UFIZR-NC-N° 47/2012, comunicándole que la referida DUI fue seleccionada para CDI, por lo que solicitó la entrega de la documentación de respaldo en originales.

III.2. Realizado el examen físico y documental de las mercancías consignadas en la DUI, la AA emitió Diligencia Informativa AN-UFIZR-DIL-0041/2012, comunicando al sujeto pasivo que se ha generado una duda razonable en base a los siguientes factores de riesgo: precios ostensiblemente bajos, tipo de mercancía y país de origen, solicitando una explicación complementaria, así como documentos que certifiquen el valor de la mercadería; mereciendo respuesta por parte de la ADA, a través de la nota AAC-AA-GGL 042/2012, en la que adjunta la documentación requerida.

III.3. En mérito al informe AN-UFIZR-IN 170/2012, la AA emitió y notificó la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-015/2012 de 16 de marzo, en la que comunica al sujeto pasivo los resultados del CDI y establece la presunta comisión de la contravención de Omisión de Pago, determinando una deuda tributaria de 73.134,00 UFV (Setenta y Tres Mil Ciento Treinta y Cuatro 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), y otorgando a los sujetos pasivos el plazo de 30 días para que la presentación de descargos.

V.4. Evaluados los descargos presentados, se concluye mediante Informe AN-UFIZR-IN 957/2013, que estos no resultan suficientes para desvirtuar las observaciones realizadas, consiguientemente, la AA emitió la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RD-59/2012 de 28 de noviembre, declarando probada la comisión de la contravención de omisión de pago descrita en la Vista de Cargo contra los sujetos pasivos y ratificando la deuda tributaria determinada.

Ante este hecho los sujetos pasivos interpusieron Recurso de Alzada, cuyo trámite concluyó con la Resolución ARIT-SCZ/RA 0285/2013 de 26 de abril, que dispuso anular obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo, inclusive, instruyendo a la AA regularizar el procedimiento y emitir el correspondiente Informe de Variación de Valor, así como aplicar la unificación de procedimiento para procesar la omisión de pago y las contravenciones aduaneras. Contra esa determinación, Willan Elvio Castillo Morales, en representación de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, interpuso Recurso de Jerárquico, mismo que se resolvió mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1174/2013 de 29 de julio, que confirmó la Resolución de Alzada, ratificándose la nulidad de obrados, conforme lo dispuesto en la instancia anterior.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

De los antecedentes del proceso, la fundamentación de derecho y reconocida como se encuentra la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, en el que el Tribunal analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos en este caso por la parte demandante, corresponde realizar el control de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, así como de la Administración a

Aduanera.

Consecuentemente, al existir denuncia de vulneración de normas legales tributarias, corresponde su análisis y consideración, estableciendo que el objeto de la controversia se refiere a determinar: Si la Administración Aduanera contravino el procedimiento establecido para el control diferido inmediato (RD 01-004-09), al procesar la variación de valor a través de una Vista de Cargo y no mediante Informe de Variación de Valor.

V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

Con carácter previo, corresponde referirnos a la Sentencia Constitucional 0160/2010-R de 17 de mayo, en la que el Tribunal Constitucional manifiesta: “El debido proceso, está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez, por los arts. 115. II y 117.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) (…), y como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar;(…)” (las negrillas son nuestras). Por su parte, el art. 68 num. 6 de la Ley 2492 CTB, reconoce a los sujetos pasivos el derecho al debido proceso, siendo en consecuencia, de inexcusable observancia por todas las autoridades dentro de los procesos tributarios.

Ahora bien, el art. 48 del DS Nº 27310, dispone que: “la Aduana Nacional ejercerá las facultades de control establecidas en los arts. 21 y 100 de la Ley Nº 2492 en las fases de control anterior, control durante el despacho “aforo” u otra operación aduanera y control diferido”; y la RD 01-004-09, que aprueba el Procedimiento de Control Diferido, señala en su punto C. num. 4 inc. b) y e), que:

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Valoración en Aduana / Valoración de la Organización Mundial de Comercio (O.M.C.)
Tribunal Supremo de Justicia13 de marzo de 2017SE/0074/2017Fuente oficial