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TSJ

SE/0074/2018

Tribunal Supremo de Justicia
9 de octubre de 2018Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2018

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 74/2018

EXPEDIENTE : 110/2016

DEMANDANTE : Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 0161/2016 de fecha 23 de febrero de 2016

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 09 de octubre de 2018

VISTOS:

La demanda contenciosa administrativa de fojas 21 a 42, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0161/2016 de 23 de febrero (fojas 2 a 17 vuelta), el memorial de contestación de fojas 150 a 161, la réplica de fojas 166 a 169, la dúplica de fojas 182 a 183 vuelta, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA:

Que, Karina Paula Balderrama Espinoza, en representación legal de la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, en virtud a la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 03-0149-16 de 1 de abril, se apersonó por memorial de fojas 21 a 42, manifestando que dentro el marco legal de los artículos 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución AGIT-RJ 0161/2016 de 23 de febrero.

Manifestó que la Administración Tributaria emitió la Orden de Verificación Nº 3014OVE00019 de 5 de septiembre de 2014, con el objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales en vigencia correspondientes al Débito Fiscal del IVA e IT por los periodos fiscales de enero a diciembre de 2010, fiscalización que fue realizada sobre base presunta, verificándose ingresos omitidos correspondientes a ventas de productos adquiridos de su proveedor Industrias de Aceite SA, no facturadas ni declaradas en los periodos fiscales señalados, ingresos omitidos obtenidos de las cantidades vendidas y facturadas por el contribuyente, estableciéndose que efectuó venta y transferencia de dominio de los bienes de su proveedor sin la correspondiente emisión de factura.

Señaló que el 22 de mayo de 2015, se emitió el Informe con CITE: SIN/GDCBBA/DFG2/VE/INF/03255/2015 de 22 de mayo, que describe y desarrolla el trabajo realizado, la base para la determinación de resultados, el procedimiento aplicado, el resultado de la verificación, la conclusión y concluye recomendando la emisión de la Vista de Cargo Nº SIN/GDCBBA/DF/G2/VE/VC/00311/2015, la cual fue notificada al contribuyente a fin de que asuma defensa por los cargos formulados así como a la calificación preliminar de su conducta fiscal, dando lugar a que el contribuyente no acepte ni cancele la liquidación practicada, el cual denunció vicios procesales en el procedimiento administrativo, ilegalidad en el cálculo de los reparos y errores en el cálculo sobre base presunta. Posteriormente, analizados y valorados los argumentos de contribuyente se emitió el Informe de Conclusiones CITE: SIN/GDCBBA/DJCC/UTJ/INFCL/000113/2015, concluyendo que dichos descargos son insuficientes para desvirtuar los reparos establecidos por la Administración Tributaria recomendando la emisión de la Resolución Determinativa.

Indicó que el 26 de junio de 2016 se emitió la Resolución Determinativa Nº 17-00728-15, determinando sobre base presunta las obligaciones impositivas del contribuyente del IVA e IT de los periodos fiscales de enero a diciembre de 2010, en un monto de 787.578 UFV, equivalentes a Bs.1.623.403, monto establecido por tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento a deberes formales, dando lugar a que el contribuyente interponga recurso de alzada el cual fue resuelto a través de la Resolución de Alzada ARIT-CBBA/RA 0904/2015, la cual anuló la Resolución Determinativa hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Vista de Cargo de 22 de mayo de 2015, situación que generó que la Administración Tributaria interponga recurso jerárquico, mismo que fue resuelto mediante la Resolución AGIT-RJ 0161/2016, la cual confirmó la resolución de alzada.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

I.2.1.- Incorrecta interpretación de los artículos 43, parágrafo II, 44, numeral 5), incisos a) y c) y numeral 6), 45, parágrafo I, numeral 1) de la Ley Nº 2492, artículos 3, 4, 6, numeral 1), 7 incisos a) y b) de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0017-13.

Señaló que en la fiscalización efectuada al contribuyente de los periodos de enero a diciembre de 2010, se procedió a revisar y analizar la información proporcionada por el proveedor Industrias de Aceite SA (copias impresas de las facturas, notas de entrega y comprobantes contables que cursan en antecedentes de fojas 57 a 623), cruces de información físico informáticos realizados y los reportes del sistema de la Administración Tributaria, estableciéndose ingresos no declarados por ventas realizadas por el contribuyente en los periodos sujetos a fiscalización, determinándose reparos sobre base presunta por concepto del IVA e IT, deuda tributaria que se originó en los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que respaldan las observaciones y ajustes impositivos.

Refirió que al determinarse sobre base presunta, en mérito a los hechos y circunstancias, que por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permiten deducir la existencia y cuantía de la obligación, al concurrir las circunstancias del artículo 44 de la Ley Nº 2492, es decir que la Administración Tributaria no contó durante la verificación con los datos necesarios, y que tampoco el contribuyente proporcionó la información para realizar la determinación sobre base cierta, verificándose la omisión o alteración en el registro de existencias que deban configurar en los inventarios o registren dichos precios distintos de los de costo, advirtiéndose situaciones que imposibilitan el conocimiento cierto de las operaciones del sujeto pasivo.

Manifestó que la Administración Tributaria aplicando datos, antecedentes y elementos indirectos, en virtud al numeral 1 del parágrafo I del artículo 45 de la Ley Nº 2492, determinó las obligaciones tributarias sobre base presunta y aplicando los artículos 3 y 4, parágrafos I y II, numerales 1 y 2 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0017-13, aplicando la técnica de compras registradas, en virtud al artículos 6 e inciso b) del artículo 7 de dicha Resolución Normativa, la cual es utilizada cuando el sujeto pasivo no registra en su contabilidad y/o Libro de Compras IVA, compras locales y/o importaciones, detectadas por información de terceros u otros medios de investigación, presumiendo la realización de ventas no facturadas ni declaradas de esos productos, asumiendo que todo lo que compró y/o importó fue vendido.

Continuó señalando que el contribuyente no presentó Kárdex Físico valorado e Inventario, ni la documentación requerida, por lo que fue sancionado con el Acta por Contravenciones Tributarias Nº 112250, por lo que la Administración Tributaria efectuó una reconstrucción del mismo en base a las facturas de ventas presentadas por el sujeto pasivo, transcribiendo el detalle de las compras y ventas de productos adquiridos de Industrias de Aceite SA, siendo importante mencionar que mediante nota con CITE: NOT/01933/2015 de 28 de abril, se solicitó al contribuyente que proporcione los precios de venta de los productos adquiridos de Industrias de Aceite SA, recibiendo como respuesta que la comisión o utilidad de venta es del 2,5%, situación que se encuentra plasmada en el Acta de Acciones y Omisiones labrada el 11 de mayo de 2015, por consiguiente la determinación del precio de venta tomó este parámetro señalado por el contribuyente, incrementando al precio de costo el margen de utilidad del 2,5%, calculándose posteriormente las ventas no facturadas, multiplicando las cantidades no facturadas por los precios unitarios de venta, distribuyendo las ventas no facturadas de acuerdo a las compras realizadas, previniendo que las ventas fueran en el mismo periodo fiscal en que los productos fueron adquiridos, en consideración al principio contable de empresa en marcha, así como debido a la falta de información y elementos de análisis.

Agregó que el contribuyente el 12 de mayo de 2015, presentó fotocopia de una Certificación de 9 de mayo de 2012, firmada por Juan Carlos Samur A., Jefe Nacional de Ventas de Industrias de Aceite SA, en la cual indica que Salomón Saba Samaan sería cliente regular de la empresa y distribuidor horizontal teniendo bajo su responsabilidad la atención de las tiendas y almacenes a los cuales no llega la empresa de forma directa, por lo que se advierte que la Administración Tributaria empleó correctamente el método de determinación sobre base presunta, toda vez que la información obtenida de terceros, determinó la existencia de ingresos no declarados en base a presunciones, más aún cuando se demostró que el contribuyente mantenía una relación comercial bajo el Código de Cliente 12020.

I.2.2.- Incorrecta interpretación del hecho generador previsto en la Ley Nº 843 y la legalidad del proceso de verificación (artículos 6 y 65 de la Ley Nº 2492)

Señaló que se constató ventas de productos de su proveedor Industrias de Aceite SA, realizadas por el contribuyente en los periodos sujetos a fiscalización, no facturadas ni declaradas, determinándose sobre base presunta reparos a favor del Fisco, advirtiéndose transacciones y adquisiciones de productos del proveedor durante la gestión 2010, presumiéndose la materialización del hecho generador, ya que el contribuyente no niega ni desmiente la prueba que sostiene la relación comercial que mantenía con su proveedor, consintiendo las copias de las facturas emitidas con Código de cliente 12020, Reportes de Cobranza por Vendedor, Recibos y Comprobantes de Depósitos Bancarios y financieros de cheques realizados.

I.2.3.- Incorrecta interpretación del artículo 104 de la Ley Nº 2492 (sobre la Orden de Verificación y su alcance) y vulneración al artículo 197, inciso c) de la Ley Nº 2492 (Competencia de la Superintendencia Tributaria)

Que conforme al artículo 104 de la Ley Nº 2492, se procedió a la verificación de las obligaciones impositivas del contribuyente, siendo claro el alcance, el tributo y el periodo que fue verificado, así como también la identificación del sujeto pasivo, sin embargo los de instancia sustentaron equivocadamente que la Administración Tributaria debía verificar las facturas emitidas a los contribuyentes: Fanny Mollo, Rosmary Lafuente, Trifonía Veizaga, Sigma Corp. SRL, Sedec Cbba SRL y Guido Ochoa, a fin de establecer la configuración de ingresos omitidos por la venta de productos del proveedor Industrias de Aceite SA y establecer de manera fundada la relación comercial del contribuyente con los sujetos pasivos que consignan las compras efectuadas con su código cliente.

Señaló que la Orden de Verificación Nº 3014OVE00019, es clara al señalar su alcance y propósito, consecuentemente no existiría la imperiosa necesidad de obtener documentación o información que permita determinar la relación comercial del contribuyente con los clientes ut supra señalados, siendo estos, terceros contribuyentes que no intervinieron en la relación comercial entre el contribuyente y su proveedor, máxime si el propósito de la documentación o información extrañada por la AGIT, es advertir que dichos clientes compraron y pagaron al contribuyente por los productos facturados, constituyendo el pago otra transacción distinta a la verificada por la Administración Tributaria, sin olvidar que esta última no pretende establecer los ingresos del proveedor Industrias de Aceite SA, es decir, que solo corresponde verificar la materialidad de las transacciones del sujeto pasivo objeto de la verificación, para señalar si efectivamente adquirió los productos de su proveedor, si lo hizo a nombre de terceras personas, si estas proporcionaron los fondos para el efecto o si estas comisionaron al contribuyente por la adquisición de los productos del proveedor, motivo para el desarrollo de otra verificación o fiscalización que no condicionan la efectiva compra de productos del sujeto pasivo a su proveedor.

Manifestó que se determinó la obligación tributaria del contribuyente sobre base presunta, debiendo considerar que le correspondía al mismo informar o presentar algún documento o acreditación que establezca su relación con los proveedores a fin de desvirtuar los cargos en su contra, situación que no sucedió, por lo que la AGIT equivocadamente sugiere una necesidad de fiscalizar o verificar a los contribuyentes o terceras personas, cuyas razones sociales se encuentran en las facturas observadas, desviando el propósito de la revisión impositiva, vulnerando el artículo 197, inciso c) de la Ley Nº 2492.

I.2.4.- Del debido proceso en su elemento al derecho a la defensa (artículos 115 y 117 de la Constitución Política del Estado)

Refirió que no se puede alegar vulneración al debido proceso en su elemento al derecho a la defensa, puesto que el contribuyente fue notificado legalmente con la Orden de Verificación, con la Vista de Cargo y con la Resolución Determinativa, dando lugar a que el contribuyente asuma defensa, produzca y ofrezca pruebas en relación a los cargos formulados, por lo que no corresponde que se anule obrados, sino que se resuelva el proceso de manera justa, equitativa e imparcial, considerando que el contribuyente en todo momento tuvo acceso a documentos del proceso contravencional y que se le otorgó todos los plazos legales para presentar descargos y/o alegaciones a su favor, cumpliéndose con un procedimiento legalmente establecido, otorgando plazos procesales para que el contribuyente asuma defensa de los elementos constitutivos de la Vista de Cargo y de la Resolución Determinativa, no existiendo afectación al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa.

I.2.5.- Incorrecta interpretación de la nulidad y del artículo 96 de la Ley Nº 2492, concordante con el artículo 18 del Decreto Supremo 27310 (artículos 35 y 36 de la Ley Nº 2341 y requisitos Vista de Cargo)

Señaló que la determinación de anular obrados carece de fundamentación legal, puesto que claramente se evidencia que no se cumplen con las condiciones previstas en el parágrafo II del artículo 36 de la Ley Nº 2341, puesto que la Administración Tributaria cumplió con los requisitos formales exigidos por el artículo 96 de la Ley Nº 2492, aspecto que no fue considerado por la autoridad demandada, que anuló obrados con el criterio de que no se determinó la relación comercial del contribuyente con los clientes Fanny Mollo, Rosmary Lafuente, Trifonia Veizaga, Sigma Corp. SRL, Sadec CBBA SRL y Guido Ochoa, cuando estos terceros contribuyentes no intervinieron en la relación comercial entre el contribuyente y su proveedor, siendo estos compradores que pagaron al contribuyente por los productos facturados, constituyendo este pago otra transacción distinta a la verificada por la Administración Tributaria, no existiendo ningún elemento legal ni de hecho que haga presumir que la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, sean objeto de alguna nulidad, máxime si el contribuyente tuvo acceso en toda instancia a los antecedentes administrativos que constituyen el proceso determinativo.

Expresó que se verificó que el contribuyente efectivamente realizó pagos a su proveedor Industrias de Aceite SA por los productos recibidos en su domicilio fiscal, concluyéndose que las transacciones efectivamente se realizaron y que se probó que el contribuyente no determinó el IVA ni el IT conforme a ley, solicitando al proveedor información respecto a las transacciones y compras que realizó el contribuyente bajo el código 12020, aplicando el método de base presunta, presumiendo que la totalidad de las compras fueron vendidas sin la emisión de la factura, debido a que el contribuyente no presentó inventarios ni registros que permitan establecer la cantidad de productos comprados y vendidos, correspondiendo al contribuyente demostrar que dichas compras efectuadas bajo su código de cliente fueron realizadas por terceras personas y no por el mismo.

I.2.6.- Incorrecta interpretación del artículo 76 de la Ley N° 2492 y error de hecho en la apreciación de las pruebas y en la valoración de los antecedentes administrativos en base al principio de verdad material y de realidad económica.

Manifestó que de acuerdo al artículo 76 de la Ley Nº 2492, la carga de la prueba recae sobre el sujeto pasivo, es decir que el contribuyente tenía la obligación de desvirtuar todos los elementos que permitieron que la Administración Tributaria deduzca la existencia de la obligación tributaria, aspecto que no ocurrió, y que contrariamente la Administración Tributaria verificó que el contribuyente realizó pagos a su proveedor por productos recibidos en su domicilio fiscal, constituyéndose en transacciones efectivamente realizadas, evidenciándose que la autoridad demandada incurrió en error en la apreciación de las pruebas obtenidas en la etapa de fiscalización.

Agregó que en virtud a los artículos 180 de la Constitución Política del Estado, 4, inciso d) de la Ley Nº 2341 y 30 de la Ley Nº 025, toda autoridad está obligada a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, es decir que se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos que no admite medias verdades, evidenciándose que el contribuyente conociendo el alcance y objeto de la verificación, en una actitud evasiva se abstuvo de presentar la totalidad de la documentación o presentar los descargos válidos y suficientes que desvirtúen los cargos en su contra, por lo que de la documentación proporcionada por el proveedor Industrias de Aceite SA, como ser copias de facturas emitidas al vendedor con código 12020, reportes de cobranzas por vendedor, recibos, cheques y otros documentos extractados de la base de datos de SIRAT2, considerando el alcance de la Orden de Verificación, se observó que el contribuyente no determinó el IVA e IT de enero a diciembre de 2010, habiéndose verificado fehacientemente ingresos no facturados y no declarados.

I.2.7.- Incorrecta valoración de los antecedentes administrativos en relación a la determinación sobre base presunta.

Finalmente señaló que, la Administración Tributaria respaldó con bastantes y suficientes elementos de prueba su determinación, utilizando entre estos la documentación obtenida por parte de terceros, aplicándose correctamente los artículos 10 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0017-13 y el 80, parágrafo III de la Ley Nº 2492, respecto al régimen de presunciones, por lo que desconocer la conexión entre la información de terceros y no aplicar la lógica y materialidad de las transacciones, así como las reglas del sentido común a las prácticas del contribuyente, se han conculcado los derechos al debido proceso de la Administración Tributaria, debiendo considerar que la conducta del sujeto pasivo se calificó como omisión de pago del IVA e IT.

I.2.2.- Petitorio.

Concluyó solicitando que se declare probada la demanda contenciosa administrativa y que se revoque totalmente la Resolución AGIT-RJ 0161/2016 de 23 de febrero, y que en el fondo se mantenga firme y subsistente los reparos a favor del Fisco, considerando que el contribuyente no declaró la totalidad de los ingresos de los periodos de enero a diciembre de 2010.

II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que, se admitió la demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Se dispuso asimismo, que se cite a Salomón Saba Samaan, en su condición de tercero interesado a efecto que se apersone al proceso a asumir defensa, si así lo considera conveniente.

Presentado el memorial de contestación a la demanda de fojas 150 a 161, se tuvo apersonado a Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 10933 de 7 de noviembre de 2013 (fojas 148) y teniéndose por respondida la demanda, se corrió traslado a la empresa demandante para la réplica.

En el memorial de contestación negativa a la demanda, la autoridad demandada señaló que la resolución impugnada se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, y que no obstante, contesta desvirtuando los argumentos de la demanda de la siguiente manera:

II.1.- Citó los artículos 42, 43, 44 y 45 de la Ley Nº 2492, señalando que se tiene que tener presente que la determinación sobre base presunta se funda en la información, datos y prueba que la Administración Tributaria pueda obtener sobre los hechos generadores, proporcionados tanto por parte del contribuyente como también por parte de terceras personas o agentes de información, inclusive de la obtenida por su propia labor investigativa, con el fin de obtener pruebas de hechos imponibles ocurridos que permitan establecer la cuantía, es decir que cada conclusión tenga un respaldo objetivo, evidente y comprobable.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia9 de octubre de 2018SE/0074/2018Fuente oficial