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TSJ

SE/0074/2019

Tribunal Supremo de Justicia
20 de agosto de 2019Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2019

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA 74/2019

Expediente : 164/2017

Demandante : Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de

Impuestos Nacionales

Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

(AGIT)

Tipo de proceso : Contencioso administrativo.

Resolución impugnada : AGIT-RJ 0007/2017 de 3 de enero

Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

Lugar y fecha : Sucre, 20 de agosto de 2019.

VISTOS EN SALA:

La demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales de fs. 23 a 25 y vlta., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0007/2017 de 3 de enero, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, contestación de fs. 35 a 43, y demás antecedentes del proceso.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda

Que, la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, se apersonó por memorial de fojas 23 a 25 y vlta., a través de su representante legal, Iván Arancibia Zegarra, designado en virtud a la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 03-0406-16 de 8 de agosto, formulada por el Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales, manifestando que la Administración Tributaria fue notificada el 9 de enero de 2017, con la Resolución AGIT-RJ 0007/2017 de 3 de enero, emitida por el Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, por lo que, al amparo de los arts. 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia Constitucional No. 090/2006 de 17 de noviembre, interpuso demanda contenciosa administrativa contra la resolución antes señalada, dirigiéndose la presente demanda contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, expresando en síntesis lo siguiente:

I.2. Antecedentes de la Resolución AGIT-RJ 0007/2017 de 3 de enero.

La Administración Tributaria el 15 de julio de 2016, notificó de forma personal al contribuyente Nilo Germán Candia Yanguas con el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 001410930140731 de 10 de abril de 2015, al haberse evidenciado contravención de los arts. 1, 2 y 15 de las Resoluciones Normativas de Directorio Nº 10-0047-05 y Nº 10-0004-10, respecto a la presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, Módulo-LCV, correspondiente a los periodos de abril a diciembre de 2012, imponiéndole una multa de UFVs 1.000,- por cada periodo fiscal, haciendo un total de UFVs9.000,- disposición asumida en cumplimiento al art. 1 parágrafo II, numeral 4.2 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0030-11 de 7 de octubre de 2011, otorgándole el plazo de 20 días para que presente los descargos que correspondan u ofrezca pruebas que hagan a su derecho o cancele la multa impuesta.

El 27 de agosto de 2015, la Administración Tributaria emitió el Informe CITE: SIN/GDLPZ-I/DF/PAISC/INF/8096/2015, concluyéndose que el contribuyente no ofreció los descargos de ley y tampoco canceló la multa establecida, recomendándose remitir los antecedentes al departamento jurídico para el proceso correspondiente.

En virtud a tal recomendación, la Administración Tributaria emitió la Resolución Sancionatoria Nº 04396/2015, el 26 de octubre de 2015, notificándose al contribuyente personalmente el 30 de junio de 2016, misma que resolvió sancionar por los periodos fiscales de abril a agosto de 2012 con una multa de UFVs1.000,- por cada periodo fiscal, haciendo un total de UFVs5.000,- al haber incurrido en incumplimiento al deber formal de “Presentación de la información del libro de compras y ventas IVA a través del Software Da Vinci Módulo-LCV.

El contribuyente en conocimiento de la Resolución Sancionatoria Nº 04396/2015, el 20 de julio de 2016, interpuso recurso de alzada contra dicha resolución, mismo que fue resuelto por la Resolución ARIT-LPZ/RA 0872/2016 de 24 de octubre, que dispuso confirmar la resolución sancionatoria, que a su vez también fue impugnada por el contribuyente mediante recurso jerárquico, el cual fue resuelto por Resolución AGIT-RJ 0007/2017, que determinó anular la resolución del recurso de alzada, hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 00141093010731, de 10 de abril de 2015, inclusive.

I.3. Agravios sufridos en la resolución del recurso jerárquico.

La Administración Tributaria acusó a la AGIT de incurrir en los siguientes agravios:

Que, la AGIT al anular la Resolución ARIT/LPZ/RA 0872/2016, lesionó sus derechos, vulnerando el debido proceso por falta de motivación legal, al determinar en la resolución jerárquica, que el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 00141093010731, fue emitido sin consignar la norma específica que estableció la obligación para Nilo Germán Candia Yanguas de presentar la información de los Libros de Compras y Ventas IVA, a través del sistema Software Da Vinci Modulo LCV.

Al respecto, la entidad demandante señaló que el 14 de octubre de 2017, se puso en vigencia la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0023-10, que conforme a su art. 3, tiene por objeto ampliar el número de contribuyentes que utilizan el portal tributario para la presentación de declaraciones juradas, boletas de pago del Servicio de Impuestos Nacionales, realizar solicitudes de dosificación de facturas y envió del Libro de Compras y Ventas Da Vinci, siendo aplicable a todos los contribuyentes cuyos NIT se adjutan en su anexo, encontrándose incorporado el NIT 2530272016, que pertenece al contribuyente sancionado, así también aclaró que dicha normativa a partir de su publicación es de conocimiento de la sociedad en su conjunto, en especial de aquellos contribuyentes cuyos NIT se encuentran agregados en la referida RND, aspecto que no consideró la AGIT en la resolución jerárquica, no pudiendo alegarse desconocimiento de la ley o de las normas emitidas por la Administración Tributaria como justificativo para su cumplimiento conforme lo establece el parágrafo II del art. 164 de la Constitución Política del Estado.

Así mismo, el demandante sostuvo que el contribuyente tenía pleno conocimiento de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0023-10 de 14 de octubre, que establece la obligación de presentar y remitir de forma mensual el Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci-LCV, en consecuencia, el contribuyente sabía cuál era su obligación, además de evidenciarse a través del reporte “Marcas de Control”, extraído del Sistema de Recaudo para la Administración Tributaria (SIRAT 2), que desde el 1 de noviembre de 2010, se encontraba clasificado como Newton, extremo que es corroborado con la activación de la Tarjeta Masi el 13 de enero de 2011, según reporte “Consulta Datos Contribuyente”.

De igual forma, alegan que la AGIT pretende encubrir la actitud omisiva del contribuyente en perjuicio de la Administración Tributaria, al argüir que éste no tenía conocimiento de sus obligaciones, cuando si lo tenía, evidenciándose este hecho en la Resolución Sancionatoria Nº 4396/2015, notificada personalmente al contribuyente, la cual mencionó a la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0023-10 de 14 de octubre, que establece la obligación de presentar de forma mensual el Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci-LCV, por lo que desde el principio de la instauración del proceso administrativo hasta la culminación con la resolución sancionatoria, el recurrente conocía la falta de prestación de la información.

I.4. Petitorio

Concluyó, solicitando se declare probada su demanda y en consecuencia se revoque la Resolución AGIT-RJ 0007/2017 de 3 de enero, manteniéndose firme y subsistente en su totalidad la Resolución Sancionatoria CITE: SIN/GDLP-I/DJCC/UJT/RS/04396/2015, de 26 de octubre.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La respuesta negativa a la demanda de fojas 35 a 43 y providenciada la misma a fojas 54 del cuaderno procesal, da por apersonado a Daney David Valdivia Coria en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 10933 de 7 de noviembre de 2013 (fojas 33), ordenándose su traslado para la réplica, contestación que en síntesis dice:

II.1. Responde negativamente a la demanda

La entidad demandada contesto negativamente la demanda, interpuesta contra la Resolución AGIT-RJ 0007/2017 de 3 de enero, misma que se encuentra respaldada plenamente en sus fundamentos técnicos-jurídicos.

Sostuvo que la presente acción no cumple con los presupuestos esenciales propios de un contencioso administrativo, existiendo una carente carga argumentativa del demandante, debiendo tenerse en cuenta la línea jurisprudencial establecida en las Sentencias 238/2013 de 5 de julio y 252/2017 de 18 de abril, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia e indicó que las pretensiones de la demanda no son más que disconformidades mal fundadas, convirtiéndose en un óbice de carácter sustancial, carente de carga argumentativa, ilusoria y con datos inexactos, que no pueden ser considerados por este Tribunal bajo pena de violar de forma grave el deber de congruencia y el derecho a la seguridad jurídica de las partes procesales, no pudiendo emitirse un fallo ultra petita, extra petita o citra petita, por lo que el Tribunal no puede presumir o deducir lo que se quiso decir en la demanda.

II.2. Sobre la carencia de argumentos en la acción intentada

Acusó a la demanda instaurada en su contra de ser carente de contenido legal, que utilizó aspectos que no se apegan a los elementos dilucidados en la resolución jerárquica como: “…la Autoridad General de Impugnación Tributaria pretende socapar la actitud omisiva del contribuyente Nilo German Candia Yanguas…”, tal afirmación no demostró nada, ya que no expuso criterios acordes al orden jurídico nacional y que están alejados de los fundamentos que llevaron a emitir la resolución jerárquica hoy impugnada, sin especificar cómo la resolución demandada habría agraviado los intereses jurídicos de la parte adversa, no siendo posible pretender rehuir las consecuencias jurídicas previstas por la norma legal tributaria, pues esta instancia administrativa obró en el marco de los principios de objetividad e imparcialidad, en respaldo del principio de legalidad, que está fortalecido en la SC Nº 1077/01-R de 4 de octubre, mandándonos a sustentar nuestros actos en disposiciones vigentes y no pudiendo ser aplicadas de manera administrativa, concluyéndose que la parte demandante sólo emite criterios muy subjetivos, sin hacer una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la supuesta vulneración causada por la resolución jerárquica.

II.3. Sobre la incongruencia de la demanda y la nulidad dispuesta

En este acápite hicieron referencia a que es necesario hacer una distinción entre lo que es conocer el orden jurídico tributario vigente y lo que son los requisitos que deben poseer todos los actos jurídicos administrativos, pues no se puede justificar lo injustificable y descargar la omisión de la Administración Tributaria en el contribuyente, habiéndose verificado en los antecedentes administrativos un acto viciado de nulidad, específicamente el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 00141093010731, de 10 de abril de 2015, mismo que carece de validez legal por falta de fundamentación, otorgándole a la Administración Tributaria la posibilidad de sanear dicho proceso a efectos de evitar futuras nulidades.

En ese contexto, citaron la SC Nº 1110/2002 de 16 de septiembre, que estableció que al momento de decidir una controversia planteada a raíz de un proceso sancionador, se tomó en cuenta el principio de legalidad, evidenciando que la acción intentada resulta incongruente, porque al haber advertido la carencia del elemento jurídico en el auto inicial contravencional, se asumió la decisión de anular obrados, caso contrario significaría validar una actuación sancionadora viciada que pudiera repercutir en la vulneración de derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso que está ligado a la búsqueda del orden justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de economía procesal, publicidad, inmediatez, sencillez, así también, respetar el derecho a la defensa, debiendo los encargados de administrar justicia cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, extremo que a la parte demandante le cuesta entender que el acta que da inició al proceso sancionador está viciado de nulidad por carecer de un elemento como lo es el fundamento legal.

La ausencia del fundamento legal en el auto de inicio del sumario contravencional, repercutió también en uno de los derechos fundamentales como lo es el ejercicio de su defensa, por lo que, de acuerdo al art. 55 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo y 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo, si se halla un vicio procesal que repercutió en la defensa del administrado, no cabe otra decisión que la nulidad.

Finalmente, citaron la Sentencia Nº 24/2014, de 27 de marzo, pronunciada por el TSJ, asegurando que no existe límite jurídico de carácter normativo que determine la imposibilidad de anular un auto inicial de sumario contravencional como mal sugiere la parte adversa, por lo que la instancia jerárquica precauteló el principio al debido proceso, que es una manifestación del Estado en la búsqueda de proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, ratificándose en todos y cada uno de los fundamentos de la resolución jerárquica.

II.4. Petitorio

Concluyó, solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 0007/2017 de 3 de enero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III. DE LA CONTESTACIÓN DEL TERCER INTERESADO

De la revisión del cuaderno procesal, se advierte que el tercer interesado “Nilo Germán Candia Llanguas”, fue debidamente notificado con el tenor íntegro de la provisión citatoria, en fecha 5 de febrero de 2018 (fs. 52), sin embargo, el mismo no se apersonó al presente proceso objeto de examen.

IV. AUTOS PARA SENTENCIA

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso administrativo.
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia20 de agosto de 2019SE/0074/2019Fuente oficial