Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia N° 74
Sucre, 3 de agosto de 2020
Expediente: 265/2016-CA
Demandante: Cooperativa Minera Aurífera CHIRINI 1°de Mayo
Demandado: Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera
Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución impugnada: AJAM/DJU/AL/RRJ/16/2016 de 29 de julio
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido por Cooperativa Minera Aurífera CHIRINI 1°de Mayo, impugnando la Resolución Administrativa AJAM/DJU/AL/RRJ/16/2016 de 29 de julio, emitida la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa, de fs. 54 a 57, seguido por Cooperativa Minera Aurífera CHIRINI 1°de Mayo, a través de su apoderado Gervacio Pinto Calle, impugnando la Resolución Administrativa AJAM/DJU/AL/RRJ/16/2016 de 29 de julio, emitida por la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera, el Auto de admisión de fs. 61, el escrito de apersonamiento y la contestación de la Autoridad demandada de fs. 74 a 80, la respuesta de la Cooperativa Minera Aurífera "Chirini 7 de junio", en calidad de tercera interesada de fs. 83 a 88, el decreto de Autos de 27 de enero de 2020, los antecedentes tanto jurisdiccionales como administrativos y;
I. ANTECEDENTES
Cooperativa Minera Aurífera CHIRINI 1°de Mayo, presentó ante el Juez de Partido de Turno en lo Civil de la ciudad de La Paz, una demanda de nulidad y contrato y escritura pública por irregularidades en su suscripción; empero, el juez de la causa, mediante Resolución N° 042/2015, declinó su competencia
En conocimiento de la decisión asumida por el Juez ordinario, el 1 de mayo de 2015, la Cooperativa Chirini 1o de Mayo Ltda. se apersonó ante la AJAM demandando la nulidad de la escritura pública N° 2010/2007 por la que el Sr. Jaime Carvajal Armejo, transfirió a título gratuito" la concesión minera "Chirini 1ro. de Mayo, a favor de la Cooperativa Chirini 7 de Junio Ltda.
La AJAM, luego de admitir la demanda, evaluar la prueba presentada por Resolución AJAM DPTAL LA PAZ N° 06/2016 de 9 de marzo de 2016, rechazó la demanda de nulidad de contrato precedentemente referida, bajo el argumento de que no correspondía abrir su competencia.
Contra la precitada resolución administrativa, la Cooperativa Minera Chirini 1o de Mayo Ltda., interpuso recurso de revocatoria resuelto mediante Resolución AJAMD-LPDDLP/AL/RRR/120 de 19 de abril de 2016, CONFIRMANDO la Resolución AJAM DPTAL LA PAZ N° 06/2016 de 9 de marzo del mismo año.
Interpuesto el recurso jerárquico, éste fue resuelto el 29 de junio de 2016 mediante Resolución AJAM/DJU/AL/RRJ/16/2016 de 29 de julio, CONFIRMANDO la Resolución de revocatoria.
Contra esta determinación, la Cooperativa Minera Chirini 1o de Mayo Ltda., demandó en la vía contenciosa administrativa, impugnación que se resuelve en esta Sentencia.
III. CONTENIDO DE LA DEMANDA
Cooperativa Minera Aurífera CHIRINI 1o de Mayo, como antecedentes del proceso señaló que, ante el cambio de régimen minero se resolvió en asamblea de socios, optar por dejar que las concesiones mineras otorgadas por pertenencias, entraran en caducidad y posteriormente al amparo de la Ley N° 1777 efectuar nuevas peticiones bajo la nueva unidad de medida, es decir, por cuadrículas mineras.
Al efecto se encomendó al entonces Presidente del Consejo de Administración Jaime Carvajal, efectuar las nuevas peticiones por cuadricula a su nombre bajo el compromiso de proceder posteriormente a la transferencia de las nuevas concesiones a favor de la Cooperativa Chririni 1o de Mayo, lo cual fue aceptado por Jaime Carvajal, conforme se acredita de la correspondiente Acta de Asamblea de Socios de dicha Cooperativa que presentaron en calidad de prueba pre-constituida.
Afirmó que, para viabilizar y obtener el correspondiente nuevo título ejecutorial de Ley, Chirini 1°de Mayo, sufragó todos los gastos y pago de patentes con aportes efectuados por todos y cada uno de los socios de la mencionada Cooperativa, pagando también los gastos concernientes a la obtención del nuevo derecho concesionario por cuadriculas; señaló que, durante todo el tiempo que la concesión minera se mantuvo bajo la titularidad del Sr. Carvajal, asumieron el pago de las patentes establecidas por Ley por un periodo de nueve (9) años.
Lamentablemente, no obstante los constantes y reiterados pedidos y reclamos para que Jaime Carvajal procediera a la transferencia de la nueva concesión minera a favor de la Cooperativa, éste se negó sistemáticamente, argumentando una serie de pretextos y excusas sin ninguna razonabilidad; más aún, no solo incumplió su obligación de transferir la concesión a la Cooperativa "Chririni 1o de Mayo"; sino que, con dolo y mala fe, transfirió "a título gratuito" la mencionada concesión minera a favor de otra entidad, la Cooperativa Chririni 7 de Junio, la que valiéndose de una serie de subterfugios y con base en una escritura manifiestamente fraguada, logró inscribir fraudulentamente su derecho concesionario en el Registro Minero, entonces a cargo del Servicio Técnico de Minas (SETMIN).
Ante esa situación manifestó que, la Cooperativa presentó ante el Juez de Partido de Turno en lo Civil una demanda de nulidad y contrato y escritura pública por irregularidades en su suscripción; empero, el juez de la causa, no obstante haber admitido la demanda, en base a una errada interpretación de la Ley de Minería y Metalurgia, mediante Resolución N° 042/2015, declinó su competencia, por cuanto a su entender, la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM) es la entidad competente para resolver la nulidad de contrato instaurada por la Cooperativa Chririni 1o de Mayo.
En conocimiento de la decisión asumida por el Juez ordinario, el 1 de mayo de 2015, la Cooperativa Chirini 1o de Mayo Ltda. se apersonó ante la AJAM demandando la nulidad de la escritura pública N° 2010/2007 por la que el Sr. Jaime Carvajal Armejo, transfirió a título gratuito" la concesión minera "Chirini de Mayo, a favor de la Cooperativa Chirini 7 de Junio Ltda,
La AJAM, emitió la Resolución AJAM DPTAL LA PAZ N° 06/2016 de 9 de marzo de 2016, rechazando la demanda de nulidad de contrato precedentemente referida, bajo el argumento de que no correspondía abrir su competencia.
Contra la precitada resolución administrativa, la Cooperativa Minera Chirini 1o de Mayo Ltda., interpuso recurso de revocatoria resuelto mediante Resolución AJAMD-LPDDLP/AL/RRR/120 de 19 de abril de 2016, que confirmó la Resolución AJAM DPTAL LA PAZ N° 06/2016 de 9 de marzo del mismo año.
Interpuesto el recurso jerárquico, éste fue resuelto el 29 de junio de 2016 mediante Resolución AJAM/DJU/AL/RRJ/16/2016 de 29 de julio, que confirmó la Resolución de revocatoria.
Petitorio
Concluyó solicitando: "...que en vía de control jurisdiccional de los actos administrativos ése alto Tribunal declare probada la presente demanda contencioso-administrativa en todas sus partes, como consecuencia de ello se anule la Resolución Administrativa AJAM/DEPTAL/LAPAZ/06/2016 /RRJ/16/2016 de fecha 9 de marzo de 2016 pronunciada por la Autoridad Jurisdicción la Administrativa Minera (AJAM), dejándola sin efecto ni eficacia Jurídica." (textual)
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Admitida la demanda mediante decreto de 3 de noviembre de 2016, de fs. 61, fue corrida en traslado a la autoridad demandada, quien fue legamente citada, apersonándose por escrito de fs. 74 a 80, el apoderado de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera, respondiendo negativamente la demanda, señalando que, el documento notarial es la representación material e idónea cuyo fin principal es reproducir determinadas manifestaciones de voluntad, la que es visada o autorizada por notario de fe pública, cumpliendo ciertas formalidades de Ley y en ejercicio de sus funciones.
Manifestó que, conforme lo establece el art. 1287 del Código Civil, respecto al concepto de documento público, señala;
Documento público o auténtico es el extendido con las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe pública.
Cuando el documento se otorga ante un notario público y se inscribe en un protocolo, se llama escritura pública.
Por lo que se establece dos aspectos importantes: El primero y más importante está en relación a las atribuciones con las que cuenta la AJAM, para determinar la legalidad de una escritura pública, considerando que es otra vía, la jurisdicción ordinaria quien debe resolver ese asunto
Asimismo, señaló que en atención al principio de buena fe que rige en materia administrativa, el mismo se presume válido hasta que la instancia correspondiente determine lo contrario.
Un segundo punto que debe tenerse en cuenta es que, la AJAM, si se encuentra habilitada para revisar el contenido de la escritura pública cuando el mismo se halla relacionado únicamente a la protección, otorgación, extinción u otros conexos a la actividad minera.
Señaló que el art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) establece que:
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