Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 74/2020
EXPEDIENTE : 86/2018
DEMANDANTE : Gerencia Regional Santa Cruz – Aduana
Nacional de Bolivia.
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
AGIT
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT RJ 1808/2017 de 26/12/2017
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
LUGAR Y FECHA : Sucre, 14 de julio de 2020
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VISTOS: La demanda contenciosa-administrativa de fs. 14 a 18 vta., interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, representada legalmente por Flavio Antonio Román Balderrama, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 1808/2017 de 26 de diciembre, copia que cursa de fs. 4 a 13 del expediente, pronunciada por el Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la contestación de fs. 30 a 40, la notificación con la provisión compulsoria a la Agencia Despachante de Aduana COMINTER SRL. Como tercero interesado, de fs. 47, la réplica de fs. 73 a 74 vta., dúplica de fs. 78 a 81 vta., los antecedentes administrativos; y,
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes de la demanda.
Que, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, representada legalmente por Flavio Antonio Román Balderrama, se apersono mediante memorial de fs. 14 a 18 vta., manifestando que en amparo de los arts. 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil, 131 de la Ley 2492 Código Tributario y 70 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1808/2017 de 26 de diciembre.
De la compulsa de los datos del proceso, como de la resolución administrativa impugnada, se evidencian los siguientes antecedentes:
a) El 15 de marzo de 2017, la Agencia Despachante de Aduana COMINTER SRL., validó y tramitó por cuenta de su comitente Jaime Alberto Cruz Cope, la DUI C-13241, para la importación de máquinas fotocopiadoras, la misma que fue sorteada a canal rojo.
b) En virtud de lo anterior, la Administración Aduanera emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-UFIZR-ASC-65/2017 de 17 de abril, que resuelve que la Agencia Despachante de Aduana COMINTER SRL., incurrió en contravención aduanera prevista en el art. 186 incs. e) y h) de la Ley General de Aduanas, cuya sanción es de 1.500 UFV’s, de acuerdo a la RD 01-017-09 de 24 de septiembre de 2009, que aprueba la actualización y modificación del anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones.
c) Cursa Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-ULEZR-RSSC-37/2017 de 2 de junio, emitida por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, que resolvió declarar probada la comisión de contravención aduanera en contra de la Agencia Despachante de Aduana COMINTER SRL., establecida en el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° AN-UFIZR-ASC-65/2017 de 17 de abril, por la comisión de contravención aduanera establecida en los incs. e) y h) del art. 168 de la Ley 1990 y 160 numeral 6 de la Ley 2492, sancionándola con 1.500 UFV’s, equivalente a Bs. 3.161.-, por presentar la Declaración de Mercancías sin disponer de los documentos soporte.
d) Interpuesto el recurso de alzada impugnando la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional citada en el párrafo precedente, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz (ARIT-SCZ), mediante Resolución del Recuro de Alzada ARIT-SCZ/RA 0604/2017 de 6 de octubre, revocó totalmente la Resolución Sancionatoria impugnada; toda vez que, la Administración Aduanera impuso incorrectamente la sanción al recurrente, al no adecuarse su conducta a la omisión de presentar la declaración Única de Importación sin disponer de la documentación soporte.
e) Deducido el Recurso Jerárquico por la Administración Aduanera, contra la Resolución de Alzada citada precedentemente, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1808/2017 de 26 de diciembre, que confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0604/2017 de 6 de octubre, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz.
I.2.Fundamentos de la demanda.
En mérito de estos antecedentes la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, representada legalmente por Flavio Antonio Román Balderrama, formuló demanda contenciosa administrativa de fs. 14 a 18 vta. de obrados, argumentando que:
Mencionó que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) realiza una errónea interpretación de la normativa tributaria aduanera, e incorrecta compulsa documental de los antecedentes administrativos. Refiere que como resultado del Control Diferido efectuado por la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional Santa Cruz, se emitió el informe AN-IFIZR.IN-975/2017 de 17 de abril, por el cual se determinó que la Agencia Despachante de Aduana COMINTER SRL., adjuntó al despacho aduanero, una fotocopia simple de la factura de gasto de transporte N° 429, considerando que la factura de gastos de transporte es un documento probatorio que forma parte del valor en Aduana declarado, corresponde que sea presentado en original o copia original tal como establece el art. 111 del Reglamento a la Ley General de Aduana; dicha fotocopia no contiene el nombre de la empresa emisora, ni el NIT para identificar al transportador.
Manifiesta que la AGIT no ha considerado que el Despachante de Aduana está obligado a obtener antes de la presentación de la declaración de mercancías, los documentos de soporte entre ellos la factura de transporte que deberá poner a disposición de la Administración Aduanera, cuando ésta así lo requiera, documento que es de vital importancia que forma parte del valor declarado en aduana y se constituye en un documento de soporte a la declaración de mercancía.
Expresó que la conducta del Auxiliar de la función pública aduanera ADA COMINTER SRL., subsume su conducta en los incs. e) y h) del art. 186 de la Ley 1990, y se encuentra catalogada como presentar la Declaración de Mercancías sin disponer de los documentos soporte, de acuerdo a lo establecido en la Resolución de Directorio RD 01-017-09 de 24/09/07, que aprueba la Actualización y Modificación del Anexo de la Clasificación de Contravenciones y Graduación de Sanciones aprobado mediante RD 01-012-07 de 4/10/07, por lo que al existir dicho incumplimiento se sancionó a la citada Agencia Despachante de Aduana, por lo que no corresponde el análisis efectuado por la AGIT.
Prosigue manifestando que la Administración Aduanera se encuentra en una situación de inseguridad jurídica, frente a una ilegal y arbitraria Resolución Jerárquica, que mediante interpretaciones erróneas pretende que la conducta del auxiliar de la función pública aduanera no se adecua a la conducta de contravención aduanera.
I.3. Petitorio.
En la parte final de su demanda contenciosa administrativa, la Administración Aduanera, solicita se declare PROBADA la demanda contenciosa administrativa y revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1808/2017 de 26 de diciembre; y, en consecuencia, se declare firme y subsistente la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-ULEZR-RSSC-37/2017 de 2 de junio.
Admitida la demanda mediante providencia de 21 de marzo de 2018, cursante a fs. 21, se corrió traslado a la parte contraria.
I.4. De la contestación a la demanda.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, mediante escrito de fs. 30 a 40, contestó a las pretensiones de la Administración Aduanera en forma negativa, en mérito a los siguientes argumentos:
Manifiesta que la demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo, siendo una reiteración de los fundamentos expuestos en instancia administrativa recursiva, constituyéndose en un impedimento para ingresar al fondo de la acción, por la carencia de carga argumentativa, toda vez que las pretensiones de la demanda, las mismas son más que una copia de lo ya resuelto en sede administrativa, convirtiéndose en un óbice de carácter sustancial. Añade que debe considerarse que el daño al Estado, no le puede ser atribuida a esa instancia administrativa, pues lo único que se hizo es aplicar correctamente la normativa aduanera, y que la Administración Aduanera al aplicar mal su normativa, causa costos administrativos innecesarios al Estado.
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