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TSJ

SE/0074/2021

Tribunal Supremo de Justicia
25 de junio de 2021Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 74/2021

EXPEDIENTE : 263/2021

DEMANDANTE : Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

- AGIT

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 1225/2018 de 22 de mayo

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 25 de junio de 2021

VISTOS:

La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 18 a 33 vta., impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1225/2018 de 22 de mayo (fs. 3 a 16 vta.), el memorial de contestación de fs. 39 a 49 vta.; la réplica cursante de fs. 81 a 87, la dúplica saliente de fs. 91 a 93, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda

Que, Karina Paula Balderrama Espinoza, en representación legal de la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, se apersonó por memorial de fs. 18 a 33 vta., e interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Resolución AGIT-RJ 1225/2018 de 22 de mayo, emergente del recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución ARIT-CBA/RA 0069/2018 de 8 de febrero, dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba, dentro del recurso de alzada interpuesto por Patsy Vanessa Alcocer Iriarte, contra la Resolución Sancionatoria N° 181730003086 de 8 de febrero de 2018.

I.2.- Fundamentos de la demanda

Interpretación errónea de la ley, vulneración del debido proceso

Refirió que la resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1225/2018 de 22 de mayo hizo una errónea interpretación de la ley, puesto que tanto el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 31179904002579 como la Resolución Sancionatoria N° 181730003086, de manera clara identificó la conducta por el incumplimiento al deber formal por el cual se aplicó la sanción administrativa, al margen de cumplir con los principios de legalidad y tipicidad. En ese sentido para que el sujeto pasivo comprenda cuáles son sus obligaciones y cuáles sus sanciones ante el incumplimiento, a tal efecto, el art. 40 del D.S. N° 27310 establece que la Administraciones Tributarias dictarán Resoluciones Administrativas que contemplen el detalle de sanciones para cada una de las conductas.

Por otra lado manifestó que el principio de legalidad se encuentra conformado por varios sub principios, entre ellos, el de taxatividad de la norma procesal, el cual implica la suficiente predeterminación normativa de los ilícitos y sus consecuencias jurídicas, por otra parte se encuentra el principio de tipicidad que desarrolla el principio fundamental “nullum crimen, nulla poena sine lege” , el cual establece la obligación de los jueces y tribunales de aplicar la ley sustantiva debidamente enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en calificación errónea que afecta al debido proceso y devenga un defecto absoluto insubsanable.

En el caso de autos, se puede advertir que tanto el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 31179904002579 como la Resolución Sancionatoria N° 181730003086, ambos emitidos por la Administración Tributaria y puestos en conocimiento de la contribuyente a través de la notificación mediante cédula y personal respectivamente, los cuales claramente establecen la disposición legal pertinente para determinar la contravención tributaria, es decir identificó la conducta prevista como incumplimiento al deber formal o contravención tributaria por el no envío de la información relacionados a los LCV-IVA, aspecto que fue reconocido por la propia contribuyente en su recurso de alzada, por lo que la sujeto pasivo una vez notificada con el Auto Inicial de Sumario Contravencional procedió a cumplir con el envío de los libros extrañados de los periodos marzo, abril, mayo, junio, septiembre y octubre de 2013, advirtiéndose que la información remitida coincide con sus declaraciones juradas y transacciones realizadas en los periodos referidos; sin embargo, respecto de los periodos julio, agosto, noviembre y diciembre de 2013, los mismos fueron remitidos sin movimiento, resultando ser incongruentes con la información consignadas en las DDJJ-IVA -Formulario 200-, por lo que bajo el principio de razonabilidad, legalidad y tipicidad, la Administración Tributaria consideró que los mismos no son válidos, en ese entendido, se procedió a emitir la resolución sancionatoria respectiva.

Vulneración al principio de razonabilidad, proporcionalidad e interpretación extensiva de la norma

Por otra parte, señaló que lo expuesto por la AGIT, sólo demuestra la falta de una interpretación legal y adecuada al verdadero espíritu de los deberes formales, por cuanto el SIN busca que las declaraciones de los contribuyentes en el Portal Tributario sean el fiel reflejo de su contabilidad, ahí radica la importancia de la exigencia de la presentación y envío de los LCD a través del Módulo Da Vinci, de lo contrario y de aceptar la posición inadecuada de la autoridad recurrida, se abre la posibilidad a los contribuyentes de presentar lo que sea y como sea los Libros de Compras y Ventas, sin mantener un orden y una verdadera información que permita al SIN verificar y controlar el correcto cumplimiento tributario en desmedro del Estado.

De lo que se colige que la contribuyente estaba en la obligación de enviar información con datos ciertos y que sean reflejo de la contabilidad de esta, con cuya esencia la norma administrativa tributaria exige el deber formal de enviar y presentar esta información de los libros de Compras y Ventas mediante el aplicativo Da Vinci, aspecto no considerado por al AGIT al momento de la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico por lo que se emitió una Resolución sin la debida motivación y fundamentación exigida por ley, puesto que la AGIT se escudó en una supuesta falta de fundamentación de la tipicidad y la sanción.

La transgresión al debido proceso en su vertiente a la verdad material, realidad económica y la buena fe

Manifestó que la Administración Tributaria buscó la verdad material conforme lo previne el art. 4 .d) de la Ley de Procedimiento Administrativo, normativa que establece la obligatoriedad de buscar la verdad material, concordante con lo dispuesto por el art. 3 del D.S. N°26462 que expresa el principio rector de verdad material, el cual determina que: “Los actos de la Institución estarán regidos por los principios básicos que establece el Derecho Administrativo; legalidad, impulsión e instrucción de oficio, economía, celeridad, sencillez y eficacia, publicidad, buena fe, transparencia, debido proceso y búsqueda de la verdad objetiva o material”.

Así también, es importante manifestar que en cuanto al principio de realidad económica prevista en el art. 8.2.a) de la Ley 2492 el cual previene que: “Cuando el sujeto pasivo adopte formas jurídicas manifiestamente inapropiadas o atípicas a la realidad económica de los hechos gravados, actos o relaciones económicas subyacentes en tales formas, la norma tributaria se aplicará prescindiendo de esas formas, sin perjuicio de la eficacia jurídica que las mismas tengan en el ámbito civil u otro”.

En tal sentido, el método de la interpretación de la realidad económica de las normas tributarias, se basa en la idea que en la aplicación de dichas normas se debe prescindir del formalismo jurídico propio de los conceptos civiles de manera que sean las realidades económicas subyacentes bajo esas formas utilizadas en los negocios jurídicos las que revelen la finalidad normativa de la ley tributaria.

En cuanto al principio de buena fe, resulta importante señalar que, la Administración Tributaria ha presumido la buena fe de la contribuyente hasta el momento que en un procedimiento de control y verificación se ha podido advertir el incumplimiento del deber formal de la presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del módulo Da Vinci - LCV en los plazos medios y formas establecidas en normas específicas.

De la falta de motivación para sustentar la indefensión del sujeto pasivo y resolver por la nulidad

Finalmente, refirió que acuerdo a los principios y nuevas corrientes constitucionales que rigen el instituto jurídico de la nulidad, en observancia de los principios constitucionales de eficiencia, eficacia, inmediatez, celeridad, verdad material contenidos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado. En ese sentido, si bien la autoridades de impugnación deben realizar la revisión de los actuados procesales de oficio y disponer su nulidad cuando se ven seriamente afectados los derechos constitucionales de las partes, su aplicación estaría debidamente justificada, puesto que no se trata de anular por puro formalismo, toda vez que resulta contraproducente para los intereses de las partes que se tenga que retrotraer el mismo con la incertidumbre de un resultado que parece nunca llegar y que en definitiva, se encuentra en manos del juzgador que está obligado bajo los principios de inmediatez, eficiencia y eficacia promover una solución oportuna.

En tal sentido, de acuerdo a la jurisprudencia como a la doctrina, la nulidad constituye una medida de última ratio, la misma que se encuentra subordinada a la concurrencia de determinados principios procedimentales, en tal sentido, previamente a declararse la nulidad debería verificarse si el vicio procedimental se encuentra expresamente sancionado con nulidad -principio de especificidad-, si la inercia del perjudicado ha consentido la ejecutoria del acto presuntamente viciado de nulidad, en cuyo caso y operada la preclusión de la etapa procesal, el acto o los actos nulos quedan convalidados -principio de convalidación-; y, si el error procedimental tuvo trascendencia tanto sobre las garantías procesales como en el resultado del fallo de modo que resulte un evidente perjuicio.

I.2. Petitorio

Concluyó solicitando que, en virtud de los fundamentos expuestos, este Tribunal emita sentencia declarando probada la demanda; en consecuencia, se revoque totalmente o deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1225/2018 de 22 de mayo emitida la Autoridad General de Impugnación Tributaria, o en su caso anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la emisión de una nueva Resolución de Recurso Jerárquico.

II. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Resaltó la incongruencia en el proceso sancionador puesto que el mismo se inició por el supuesto incumplimiento del deber formal por falta de presentación de los Libros de Compras y Ventas IVA; sin embargo, descartó la prueba de descargo en función de una normativa, si bien relacionada con la forma de registro de la información de los libros de Compras y Ventas IVA, pero a criterio de la Administración Tributaria correspondía que sean sancionadas con el mismo presupuesto normativo, situación que denota la falta de precisión para establecer la conducta contraventora y la norma específica infringida. En tal sentido, debe tomarse en cuenta que conforme dispone el art. 168 del CTB, en el sumario contravencional debe constar claramente el acto u omisión que se atribuye al responsable de la contravención, en tanto que en previsión de los arts. 162.I del Código en referencia y 40 del D.S. N° 27310 Reglamento del Código Tributario Boliviano, la sanción para cada una de las conductas contraventoras debe establecerse a través de resoluciones administrativas.

Por otro lado, refirió que la Administración para justificar las omisiones en las que incurrió al emitir el Auto Inicial de Sumario Contravencional y la Resolución Sancionatoria realizó una serie de explicaciones respecto de la interpretación extensiva de la normativa, invocando además principios de tipicidad y legalidad sin exponer de qué manera fueron infringidos; sin embargo es pertinente aclarar para su consideración, que si bien los actos administrativos efectuados por la Administración gozan de la referida presunción, ello no significa que dichos actos se aparten del principio de legalidad.

Por lo referido, se verificó la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa por parte de la Administración Tributaria, toda vez que un acto es anulable cuando carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados de conformidad con lo previsto en el art. 36.II de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, debiendo emitir la Administración Tributaria un nuevo actuado fundamentado en los hechos y el derecho aplicable.

En tal sentido, manifestó que la Resolución de Recurso Jerárquico fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, por lo que se ratificó en todos y cada uno de los fundamentos de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1225/2018 de 22 de mayo, concluyéndose que la demanda contenciosa administrativa incoada carece de sustento jurídico-tributario, siendo evidente que no existe agravio ni lesión de derechos que se hubieren causado con la Resolución ahora impugnada.

II.1.- PETITORIO

Concluyó solicitando que, en mérito a los fundamentos expuestos, este Tribunal emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo firme y subsistente la Resolución impugnada.

III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES

Continuando el trámite del proceso, se notificó a la Autoridad General de Impugnación Tributaria el 30 de noviembre de 2018, por lo que se apersonó y respondió de forma negativa a la demanda interpuesta mediante memorial de fs. 39 a 49 vta. Asimismo, de fs. 81 a 87 consta réplica presentada por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, la cual una vez corrida en traslado, el representante de la Autoridad demandada, presentó dúplica cursante de fs. 91 a 93. No habiendo más que tramitar, a fs. 94 se dispuso autos para sentencia.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia25 de junio de 2021SE/0074/2021Fuente oficial