Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 74
Sucre, 26 de abril de 2022
Expediente: 354-2018-C
Demandante: Asociación Accidental CBI-CRYOTEC
Demandado: Ministerio de Comunicación
Materia: Contencioso
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso Contencioso interpuesto por la empresa Asociación Accidental CBI-CRYOTEC, contra el Ministerio de Comunicación, demandando la declaración judicial de ineficacia de la resolución de contrato promovida por el Ministerio de Comunicación y la ineficacia de la solicitud de ejecución de las Boletas de Garantía a primer requerimiento, el pago de los trabajos realizados por el Certificado de Avance de Obra N° 13 y se ordene a la entidad Contratante, el pago por otros trabajos ejecutados y no pagados que corresponden a la Planilla N° 14 de cierre.
VISTOS: La demanda contenciosa de fs. 1 a 16, interpuesta por la empresa Asociación Accidental CBI-CRYOTEC, a través de su apoderada Lilian Portal Mamani, contra el Ministerio de Comunicación; el Auto de admisión de la demanda de 14 de febrero de 2019 de fs. 22, los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Ministerio de Comunicación, mediante proceso de contratación directa registrada bajo el código MC-VGC-DGME-UEEPB-CD-N° 01/2015-2D, invitó a las empresas interesadas a la presentación de propuestas técnica y económica, de acuerdo a las especificaciones técnicas y condiciones establecidas en el Documento Base de Contratación (DBC), para la ejecución de la obra “Construcción de la Infraestructura para la Editorial del Estado Plurinacional de Bolivia”.
Luego de efectuada la apertura de propuestas presentadas, la Comisión de Calificación, realizó el análisis y evaluación de las mismas, emitiendo el Informe de Calificación y Recomendación al Responsable del Proceso de Contratación Directa (RPCD), de la obra objeto del presente Contrato, el que fue aprobado, emitiéndose la Resolución Administrativa de Adjudicación de 21 de octubre de 2015, que adjudicó la ejecución de la obra a la Asociación Accidental CBI –CRYOTEC.
El 27 de noviembre de 2015, se suscribió el Contrato de Obra entre el Ministerio de Comunicación y la Asociación Accidental CBI-CRYOTEC, signado con el Código MINCON-DGAJ-UGJ-N° 170/2015.
Posteriormente, el 14 de diciembre de 2015, se emitió la Orden de Proceder junto al desembolso del anticipo.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
La Asociación Accidental CBI–CRYOTEC, demandó:
Ineficacia de la resolución de contrato, por incompetencia de la Autoridad que la emitió
Respecto de la ineficacia de la resolución de contrato, hecha efectiva por la entidad Contratante, alegó que la resolución de contrato efectuada por la Ministra de Comunicación, constituye un acto administrativo, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 5, 27, 29 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) N° 2341 y disposiciones reglamentarias y los medios por los cuales es posible atribuir a otro órgano administrativo, son la delegación, sustitución o avocación, proceso de contratación regulado por las NB-SABS, el Decreto Supremo (DS) N° 181, Reglamento de Contratación Directa aprobado por Resolución Ministerial N° 030/2014 de 17 de abril de 2014.
Alegó que la Entidad Contratante fue representada por el José Luis Taquino Laruta, en calidad de Director de Medios Estatales, como delegado para la firma del contrato conforme a la Resolución Ministerial N° 92/2015 de 16 de noviembre de 2015, funcionario que se encuentra facultado para comunicar tanto la intención de resolución de contrato como también la comunicación de efectiva resolución de contrato. Contraviniendo lo estipulado contractualmente, ésta última fue emitida por la MAE del Ministerio de Comunicación la Ministra de Comunicación Lic. Gisela k. López Rivas; consecuentemente, el único representante del Órgano Ejecutivo, facultado para resolver el contrato de obra de acuerdo al art. 7 del Reglamento de Contratación Directa y la delegación que consta en la Resolución Ministerial N° 92/2015 de 16 de noviembre de 2015, era José Luis Tarquino Laruta, en su calidad de Director de Medios Estatales, como Responsable de la firma del contrato (RFC) y no así la Ministra de Comunicación, a menos que ésta última en observancia a lo dispuesto en el art. 9 de la Ley N° 2341, hubiera procedido avocar su competencia para ejercerla, que solo es posible con una resolución expresa, que en éste caso, debe cumplir los requisitos dispuestos en la LPA y ser de la misma jerarquía que la resolución por la que se emitió la delegación, demostrándose que, la comunicación de efectiva resolución de contrato, ha sido emitida por quién carece de la legitimidad administrativa activa para representar a la entidad Contratante, en el proceso de resolución de contrato, reservada para el RFC. toda vez que al ser éste quien suscribe el Contrato, es quién representa a la entidad Contratante en el marco de la relación contractual, evidenciándose que la Ministra de Comunicación, ha obrado sin competencia al efectuar la comunicación formal de la Resolución del Contrato, acto sancionado con la nulidad absoluta, como se prevé en el art. 122 de la CPE; sobre cuya base, demandan la ineficacia de la resolución de contrato por incompetencia de la autoridad que la ha emitido.
Ineficacia de la resolución de contrato, por incumplimiento del procedimiento resolutorio
Conforme se ha pactado en el sub numeral 21.2.3 de la Cláusula vigésima primera (terminación de contrato), las partes fijan inequívocamente los términos en los cuales puede procederse a la resolución de contrato de forma extrajudicial, estableciendo para ello las reglas aplicables a la resolución de contrato; en ese sentido, la entidad Contratante, incumpliendo el procedimiento resolutorio, el 27 de diciembre de 2017, comunicó a la empresa Contratista la efectiva resolución de contrato, mediante carta con Cite: MC/DESP/DGAA/NE N° 1353/2017; prescindiendo cumplir el procedimiento establecido en las Reglas Aplicables a la Resolución de Contrato, dicha comunicación de resolución de contrato fue devuelta a la entidad demandada el 9 de enero de 2018, mediante carta con Cite ACBY N° 001/2018, en la que se le advirtió a la ahora demandada, que se han incumplido con las obligaciones contractuales; no obstante de todo ello, la misma autoridad, el 23 de febrero de 2018, mediante correspondencia con Cite: MC-DESP-DGAA-NE-N° 0179/2018, devolvió la comunicación de efectiva resolución de contrato, ratificando su contenido de forma íntegra, incumpliendo el procedimiento, que prevé que antes de una comunicación de efectiva resolución de contrato, correspondía obligatoriamente comunicar la intención de resolución del contrato y todo el procedimiento previsto, con el periodo de 15 días para que la parte contra la cual se hubiese iniciado el procedimiento de resolución de contrato, tenga la oportunidad de responder a la intención de resolución de contrato, respuesta que en el presente caso debía enmarcarse en tomar las medidas necesarias para continuar normalmente con las estipulaciones del Contrato y por no haber ejecutado aquellos trabajos que no formaban parte de la contratación, pese a que ya se había cumplido con la subsanación de defectos que habrían sido señalados en el Acta de Recepción Provisional, causa por la cual correspondía proceder a la Recepción Definitiva, por cuyo efecto se tiene por cumplida la Recepción Definitiva realizada sin ninguna observación por parte de la Entidad Contratante, lo que está expresamente pactado en la Cláusula trigésima octava (Recepción de Obra) del Contrato de Obra.
Alegó que, en el Contrato Administrativo suscrito entre partes, se debió haber cumplido de manera obligatoria por parte de la entidad Contratante, con la comunicación previa de intención de resolver el contrato y permitir, que se subsanen las observaciones y se presenten los descargos que correspondan antes de comunicar la efectiva resolución de contrato, la que fue efectuada omitiendo la comunicación previa, tornándola absolutamente ineficaz.
Ineficacia de la resolución de contrato por inexistencia de las causales de resolución de contrato
Alegó, que la entidad Demandada adujo dos causales de resolución de contrato que no se configuraron, establecidas en los incisos d) y j) del sub numeral 21.2.1 de la Cláusula vigésima primera (Terminación del contrato), las que, considerando el estado de ejecución del contrato de obra, no son posibles de configurar.
i) Inexistencia de la causal en los incisos d) del sub numeral 21.2.1 de la Cláusula Vigésima Primera (terminación del contrato) del Contrato de Obra
Esta causal de resolución de contrato no puede llegar a configurarse en el estado de ejecución del Contrato de Obra debido a que se configura dentro del plazo vigente de ejecución de obra, el cual conforme a la Cláusula cuarta (plazo de ejecución de obra) del Contrato de Obra, tiene lugar desde la emisión de la Orden de Proceder hasta la Recepción Provisional, que fue formalizada, conforme se acredita con el Acta de Recepción Provisional, adjunta en calidad de prueba documental. Por lo que, no se puede invocar una causal que no corresponde ser configurada dentro del período de prueba, que tiene lugar durante el transcurso entre la recepción provisional y la recepción definitiva.
La reglamentación de suspensión de trabajos, que estaba pactada en la Cláusula trigésima sexta (suspensión de trabajos) del Contrato de Obra; en la que, incluso se reglamentó que los días en los que duró la suspensión deberá ser añadido al plazo total del Contrato de Obra, debiendo emitirse una Orden de Cambio, conforme el inc. b) de la Cláusula Trigésima (modificación de obras).
De acuerdo a lo pactado en el sub numeral 30.2, de la Cláusula trigésima (modificación de obras) del Contrato de Obra, se prevé que los instrumentos modificatorios serán emitidos en el periodo de ejecución de obra.
ii) Inexistencia de la causal en el inciso j), del sub numeral 21.2.1 de la Cláusula vigésima primera (terminación del contrato)
Si bien ésta causal se puede configurar aún después de cumplido el plazo de subsanación de defectos o plazo de prueba, que transcurre entre la Recepción Provisional a Definitiva, la aplicación de multas tiene lugar cuando no se ha procedido a subsanar dichos defectos (identificados en el Acta de Recepción Provisional), ello ésta pactado en el sub numeral 38.2 de la Cláusula Trigésima Octava (recepción de obra) del Contrato.
Hizo notar que, según el Cronograma de Ejecución de Obra, ninguna de las observaciones, tanto las contenidas en el Acta de Recepción Provisional, como las del Acta de Recepción Definitiva, no existe ninguna actividad que forme parte de la ruta crítica; y tampoco, ninguna de éstas configura de un hito verificable, aseveración hecha en observancia a lo pactado en la Cláusula trigésima octava (recepción de obra) del contrato; por lo cual, si para la Recepción Provisional, la obra debía estar concluida, resulta que no existían actividades pendientes de ejecución; es decir, no existía hito verificable para aplicar la multa pertinente; por lo que, la causal de resolución de contrato invocada por la entidad Contratante con relación al inciso j) del sub numeral 21.2.1 de la Cláusula vigésima primera (terminación del contrato), no se configuró, puesto que, al no existir forma de aplicar la multa, según lo pactado en la Cláusula trigésima octava, en concordancia con lo pactado en la Cláusula trigésima segunda.
Inexistencia de las causales de los incisos g) y j) sub numeral 21.2.1, de la Cláusula vigésima primera, terminación del contrato
Las causales de resolución de contrato invocadas por la entidad Contratante derivan de simples observaciones; es decir, ninguna de ellas resulta o afecta al cumplimiento del objeto de la contratación.
Alegó, que no cualquier incumplimiento habilita la facultad resolutoria; empero, el incumplimiento debe ser, relevante importante, grave sustancial esencial; de lo contrario habrá derecho a pedir sólo el cumplimiento-los daños, pero no a solicitar la resolución. Consecuentemente, toda vez que la causal de resolución de contrato que ha sido invocada por parte del Ministerio de Comunicaciones, no reviste gravedad e importancia en el cumplimiento del Contrato de Obra, por lo que, afirmó que las observaciones contenidas en el Acta Recepción Provisional y Definitiva no revisten gravedad e importancia, por lo que, dicha atribución de incumplimiento no puede dar lugar a la resolución del contrato de obra, al amparo de lo prescrito en el art. 572 del Código Civil (CC). Por lo que, de acuerdo a lo expuesto la causal de resolución de contrato invocada por la entidad Contratante, al no revestir gravedad e importancia, la resolución de contrato es ineficaz.
Ineficacia de la solicitud de ejecución de garantías de cumplimiento de contrato
Efectivizada por el Ministerio de Comunicación la resolución de contrato, como un efecto, demandó se declare la ineficacia de la mencionada solicitud de ejecución de las garantías de cumplimiento de Contrato que hubiesen sido arbitrariamente solicitadas por parte de la demandada, a las entidades Bancarias mediante los siguientes oficios:
Cite: MC-DGAA-NE-0012/2018, de 23 de febrero de 2018, se solicitó la ejecución de la garantía a primer requerimiento N° 10118625/17, emitida por el Banco Nacional de Bolivia S.A., por el monto de Bs.367.338,00, que caucionaba el Cumplimiento de Contrato; por lo que, se vieron obligados a pagar al Banco Nacional de Bolivia SA.
Cite: MC-DGAA-NE-0011/2018 de 23 de febrero de 2018, se procedió a comunicar al Banco Fortaleza la ejecución de su garantía a primer requerimiento N° 0020124, emitida por el Banco Fortaleza SA, por el monto de Bs.551.007,00.
Esta pretensión, resulta de la ilegal resolución de contrato que convierte en ineficaz la ejecución de las mencionadas garantías; puesto que, al no corresponder la resolución del contrato por incumplimiento atribuible al Contratista, no puede existir la ejecución de garantías, porque esta última está supeditada a la legalidad del primero; es decir, es una pretensión conexa, prevista por el art. 114 num. 1 de Código Procesal Civil (CPC-2013).
Demanda el pago de obligaciones impagas emergentes de la ejecución del contrato
Demanda Pago de Certificados de avances de obra presentados y aprobados por la Supervisión y el Fiscal de Obra
De acuerdo a la ejecución de trabajos realizados en obra en el mes de enero del 1 al 10 de 2017, en observancia del procedimiento establecido en la Cláusula vigésima octava (Forma de Pago) del Contrato de Obra, se ha efectuado la presentación de los Certificados de Pago N° 13, con la finalidad de que se proceda a realizar el pago de las prestaciones ejecutadas a favor de la Asociación Accidental; no obstante de ello, de manera inexplicable, alegó que ese certificado de pago pese a haber sido presentado a la Supervisión, no ha sido pagado, por lo que forma parte de sus pretensiones de pago de todo lo adeudado por el contratante, según el certificado señalado por el monto de 1.398.693,13 Bs.
Pago de Trabajos Ejecutados y no certificados
Alegó, que, según las cantidades que forman parte del alcance del contrato de obra, se ejecutaron dentro del período vigente de ejecución de obra, las cuales pretenden ser cobradas con el Certificado de Avance de Obra N° 14 de Cierre. Empero, inexplicablemente éste nunca se aprobó por parte del Fiscal de Obra; adjuntando el Certificado de Avance de Obra N°14, con los incrementos y decrementos de volúmenes de cada uno de los ítems ejecutados y no pagados, consistentes en, espejos de baños, lámpara del hall de ingreso (tortugas), mástiles, demandando el pago de los certificados de Avance de Obra N° 14, qué suma un total de 670.451.90 Bs. (Seiscientos setenta mil Cuatrocientos cincuenta y un mil 90/100 Bolivianos).
Demanda restitución de dineros indebidamente cobrados por el Ministerio de Comunicación por ilegal ejecución de nuestras garantías de cumplimiento de contrato
La entidad Contratante, resolvió ilegalmente el contrato y de manera inmediata procedió a ejecutar y cobrar las garantías de cumplimiento de contrato: Garantía a primer requerimiento N° 0900572 (0020124), emitida por el Banco Fortaleza S.A., por el monto de Bs.551.007,00 y la Garantía a primer requerimiento N° 10113625/17, emitida por el Banco Nacional de Bolivia SA, por el monto de Bs.367.338,00; y conforme al art. 963 del CC, se activó una de las fuentes de las obligaciones que es “el pago de lo indebido”, por lo que demandaron que en sentencia se ordene que el Ministerio de Comunicación, restituya el monto de Bs.551.007,00 y Bs. 367.338,00, que corresponde al pago de lo indebido, que hicieron a su favor el Banco Fortaleza S.A. y el Banco Nacional de Bolivia SA, respectivamente.
Petitorio
Concluyó, solicitando se emita Sentencia declarando probada en todas sus partes su demanda, declarando judicialmente ilegal e ineficaz la resolución de contrato promovida por el Ministerio de Comunicación y la ineficacia de la solicitud de ejecución de la Garantía a primer requerimiento N° 0900572 (0020124), emitida por el Banco Fortaleza SA, por el monto de Bs.551.007,00, Garantía a primer requerimiento N° 10118625/17, emitida por el Banco Nacional de Bolivia S.A., por el monto de Bs. 367.338,00.
Se ordene a la entidad Contratante (Ministerio de Comunicación), el pago de los trabajos realizados por su empresa por los montos de Bs1.398.693,13, por la planilla impaga N° 13.
Se condene al Ministerio de Comunicación el pago de la suma de Bs.670,451.90 (Seiscientos setenta mil Cuatrocientos cincuenta y un mil 90/100 bolivianos) por otros trabajos ejecutados y no pagados, que corresponden a la Planilla N° 14 de cierre, con imposición de costas.
Admisión de la demanda y Contestación
La demanda fue admitida por Decreto de 14 de febrero de 2019 de fs. 22, ordenándose citar al demandado para que asuma defensa dentro del plazo previsto por Ley.
Por memorial presentado el 9 de julio de 2019, (fs. 91 a 121), el Ministerio de Comunicación, a través de sus apoderadas, contestó negativamente la demanda alegando que, Supervisión informo que realizó la devolución de la planilla N° 13, por contener observaciones, imposibilitando su aprobación y envió a Fiscalización para realizar su revisión y posterior pago.
Alegó, que la Planilla N° 14 no puede ser cursada, sin tener previamente la aprobación y pago de la Planilla N° 13. Desde la gestión 2017, posterior a la solicitud de Recepción Provisional se evidenció en distintos informes que el proyecto tuvo distintos problemas de mala ejecución de trabajos, que no tuvieron una solución óptima por parte de la empresa Contratista, problemas observados posterior a realizarse la Recepción Provisional, habida cuenta que el acto de Recepción Definitiva es el único acto que libera de responsabilidad al Contratista, quién debió salvar las observaciones en tiempo y plazo oportuno y concluir la obra y proceder a la entrega definitiva de la obra, no debiendo alegar su propio descuido; estos y otros pequeños problemas que se encontraron en la Construcción, produjeron que se decline la aceptación de los 2 actos de Recepción Definitivas realizadas por el Ministerio de Comunicación, problemas que nunca fueron completamente solucionados por la empresa Contratista; puesto que los ítems observados por los cuales fueron rechazadas las 2 Recepciones Definitivas a la fecha no fueron solucionados en su totalidad por la empresa Contratista.
La Resolución de contrato se efectivizó posterior al granizo caído el 20 de diciembre de 2017, en este siniestro se pudo verificar que las canaletas y bajantes estaban sujetadas con alambres y que la Contratista nunca hizo la corrección solicitada por Supervisión y Fiscalización de asegurar las canaletas y bajantes con platinas, siendo este detalle que produjo los problemas mayores en la infraestructura de la Editorial, como ser daños en zócalos de madera, daños en pisos flotantes, tableros eléctricos y todos sus componentes dañados en general, placas de cielo falso destrozadas, pintura dañada, bajantes pluviales dañados, canaletas de cubiertas dobladas, ductos y varios problemas posteriores, que fueron negligencia directa de la empresa Contratista, siendo comunicadas y conminada a realizarse en una semana estas observaciones, a través de notas CITE: VGCDGME-OZL-149/2017 y FPS/GTD/246/2017 de 1 de noviembre de 2017.
Alegó, que las boletas de garantía ejecutadas, fueron consecuencia de su incumplimiento y en razón de las observaciones no solucionadas que se tenían en la obra y las excusas de la empresa asociada CBI, de no realizar la renovación de las garantías a solicitud de la Entidad o excusarse de hacerlas por un mayor tiempo, incumpliendo la Cláusula séptima del Contrato, también la ejecución se realizó por los problemas (vicios ocultos), que se tuvieron y se tienen en la obra, continuando con la ejecución de las boletas de garantía como consecuencia del fehaciente incumplimiento, bajo conformidad de la FPS.
Respecto de los trabajos ejecutados y no certificados descritos en la Planilla N° 14, la empresa Contratista hizo mención a 3 ítems espejos de baños, lámpara de Hall de ingreso (tortugas) y mástiles, sobre este punto, el contrato original MINCOM-DGAJ-UGJ-N° 170/2015 y los contratos Modificatorios aprobados por el Ministerio de Comunicación, no tienen entre sus ítems el pago de aquellos referidos por la Contratista, para este efecto de comprobación, adjuntaron el certificado del Contrato Modificatorio N° 5, aprobado por el Ministerio de Comunicación.
Alegaron, que se adjuntó el formulario B-1 y B-2, de análisis precios unitarios de la Contratista, también se adjuntó la especificación técnica y análisis de precios unitarios del Contrato Modificatorio 5, donde se puede ver que el ítem fue retirado del Contrato Original “Luminaria tipo tortuga exterior” y se modificó por una “Luminaria tipo aplique decorativo 1x26 w”, misma que en la gestión 2017 fue colocada y rechazada por Supervisión y Fiscalización, porque el ítem no cumplía con la especificación técnica requerida.
La entidad Contratante, efectuó una transcripción del Contrato, efectuando algunas consideraciones, incluida normativa legal.
Concluyó solicitando que se declare improbada la demanda contenciosa en todas sus partes, en mérito a los referentes puntos: que no se ha agotado, ni utilizado las vías legales previstas contractualmente para formular reclamos inherentes a la ejecución de los contratos, que han sido suscritos en el marco de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990 y el DS N° 181 de 28 de junio del 2009 (Cláusula decima segunda). Todo ello ante el evidente incumplimiento contractual con el consecuente daño económico al Estado, instancia que por disposición legal, se halla impedida de recibir obra inconclusa y/o mal ejecutada, bajo responsabilidad prevista en la Ley 1178 y normativa conexa, aspectos corroborados en la demanda formulada, que puede ser considerada como confesión del Contratista.
RELACIÓN PROCESAL
Al estar cumplidos los presupuestos previstos por los arts. 353 y 777 del CPC-1975, mediante Auto de 28 de agosto de 2019 de fs. 130, en aplicación de los arts. 354, 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), aplicable al presente caso por la permisión contenida por los arts. 777, del indicado Código y art. 4 de la Ley N° 620, se calificó del proceso como ordinario de hecho, abriendo un periodo de prueba de 50 días común a las partes, ordenando acreditar los sujetos procesales los siguientes hechos:
Para la empresa demandante:
Asociación Accidental CBI-CRYOTEC, como demandante debió demostrar lo siguiente:
1. La ineficacia de la Resolución de Contrato, determinada mediante la carta Cite MC/DESP/DGAA/NE N9 1353/2017 de 27 de diciembre, del Ministerio de Comunicación respecto del contrato de obra denominado “Construcción de la Infraestructura para la Editorial del Estado Plurinacional de Bolivia” (Contrato MINCON-DGAL-UGJ-NO 170/2015), porque: a) Fue emitida sin competencia, al no estar avocada la competencia concedida al Director de Medios Estatales, como delegado para el proceso de contratación. b) Por no haberse cumplido el procedimiento resolutorio. c) Por no ser ciertas las causales de resolución alegadas, previstas en los incisos d) y j) y 9) y j) del subnumeral 21.2.1 de la cláusula vigésima primera del contrato de obra.
2. La ineficacia de la solicitud de ejecución de las garantías de cumplimiento de contrato, como una pretensión conexa a las alegadas en el punto precedente.
3. Demostrar que el Ministerio de Comunicación, debe pagar a la empresa demandada el pago de los siguientes conceptos: a) Certificado de Avance N° 13, por Bs. 1.398.693,13; b) pago de trabajos ejecutados y no certificados, por Bs. 670.451,90, correspondientes a la planilla 14; y, c) Restitución de dineros indebidamente cobrados por el Ministerio demandado, por la ilegal ejecución de las garantías del contrato por Bs. 551.007,00 y 367.338,00.
Para la entidad demandada:
1. Que la Planilla N° 13 no fue cancelada porque fue observada, imposibilitando su aprobación y envío a fiscalización para su revisión y pago; y, por consiguiente, esto motivó igualmente que la Planilla N° 14, no sea cursada, al no estar la anterior planilla aprobada ni pagada.
2. En la recepción provisional, se efectuaron varias observaciones que no fueron subsanadas en su totalidad por la empresa demandante, habiéndose declinado dos actos de recepción definitiva, porque hasta ahora, esas observaciones no fueron subsanadas, suspendiendo los trabajos sin justificación por diez días calendario, incurriendo la empresa contratista, en multa acumulada mayor al 20% del monto total del contrato.
3. La resolución de contrato se realizó posteriormente al granizo caído el 20 de diciembre de 2017, siniestro que provocó daños en la obra a consecuencia de no haberse subsanado las observaciones realizadas en las inspecciones previamente realizadas.
4. La ejecución de las boletas de garantía fue a consecuencia del incumplimiento en razón de las observaciones no solucionadas.
5. No es evidente que existan trabajos ejecutados y no pagados, porque no se encuentran previstos en el contrato principal y el contrato modificatorio N° 5.
PRUEBA PRESENTADA
En el curso del proceso se ha presentado la siguiente prueba.
Prueba de cargo
La empresa Asociación Accidental CBI-CRYOTEC, junto al memorial de demanda, presentó la siguiente prueba:
Para acreditar la ineficacia de la resolución de contrato:
1. Informes Técnicos emitidos por parte del Fiscal de Obra, de observaciones a la obra posteriores a la Recepción Provisional.
2. Informes Técnicos emitidos por parte de la Comisión de Recepción, de rechazo a la Recepción Definitiva.
3. Reglamento de Contratación Directa en el Marco del DS N° 1818 de 4 de diciembre de 2013.
4. Contrato de Obra suscrito por el Ministerio de Comunicación con la Asociación Accidental CRYOTEC-CBI, para la “Construcción de la Infraestructura para la Editorial del Estado Plurinacional de Bolivia”.
5. DBC que corresponde a la contratación “Construcción de la Infraestructura para la Editorial del Estado Plurinacional de Bolivia”
6. Propuesta del Contratista que corresponde a la contratación para la “Construcción de la Infraestructura para la Editorial del Estado Plurinacional de Bolivia”
Para acreditar el cumplimiento de trabajos ejecutados y no pagados:
1. Certificados de Avance de Obra del N° 1 al N° 12.
2. Certificados de Avance de Obra N° 13 y N° 14.
3. Informe de sustento técnico-administrativo, Modificatorio N° 1.
4. Informe de sustento técnico-administrativo, al Contrato Modificatorio N° 2.
5. Informe de sustento técnico-administrativo, que corresponde al Contrato Modificatorio N° 6.
6. Informe de sustento técnico-administrativo, que corresponde al Contrato Modificatorio N° 4.
7. Informe de sustento técnico-administrativo, que corresponde al Contrato Modificatorio N° 5.
8. Informe de sustento técnico-administrativo, que corresponde a la Orden de Cambio N° 1.
9. Informe de sustento técnico administrativo, que corresponde a todas las Ordenes de Trabajo.
Anexo 1
Documentos de representación legal:
1.1. Contrato de Asociación Accidental CRYOTEC-CBI.
1.2. Documento de constitución de CBI SRL con su última modificación.
1.3. Certificado de inscripción en el Registro de Comercio de CBI SRL.
1.4. Poder de representación legal que corresponde a CBI SRL.
1.5. Documento de constitución de CRYOTEC SRL, con su última modificación.
1.6. Certificado de inscripción en el Registro de Comercio de CRYOTEC SRL-CBI.
1.7. Poder de representación legal que corresponde a CRYOTEC SRL.
1.8. Poder de representación legal que corresponde a la Asociación Accidental CRYOTEC-CBI.
Anexo 2
Documentos de Contratación:
2.1. DBC
2.2. Propuesta de la Asociación Accidental CRYOTEC –CBI.
2.3. Contrato de Obra.
Anexo 3
Documentos de Ejecución del Contrato de Obra.
1. Certificados de Avance de Obra (pagados).
3.2. Instrumentos modificatorios.
3.2.3. Contratos modificatorios
Anexo 4
Recepción de Obra
4.1. Documentos que corresponden al trámite de recepción provisional
4.2. Documentos que corresponden al trámite de recepción definitiva
4.3. Documentos que corresponden al rechazo de la recepción definitiva
Anexo 5
Resolución de Contrato de Obra
5.1. Documento de Resolución de Contrato de Obra, emitido por la entidad Contratante.
5.2. Respuesta a comunicación de resolución de contrato.
5.3. Ratificación de la resolución de contrato, emitida por la entidad Contratante.
5.4. Comunicación de ejecución de garantías de cumplimiento de contrato.
5.5. Comunicación de pago del monto que corresponde a la garantía de cumplimiento de contrato.
Anexo 6
Trabajos ejecutados y no pagados
6.1. Certificado de Avance de Obra N° 13.
6.2. Certificado de Avance de Obra N° 14.
Prueba Testifical
Ofreció como prueba testifical, la declaración de los siguientes testigos:
- María Jenny Ortiz Salas, mayor de edad, hábil por ley, con C.I 1725989 Beni.
- José María Llanos Blanco, mayor de edad, hábil por ley, con C.I. 4263953 L.P.
- Juan José Pacheco Anze, mayor de edad, hábil por ley, con C.L 3967337 Potosí.
Prueba Pericial
Ofreció la declaración del perito Juan Carlos Gottret Arce, con cédula de identidad N° 390030 L.P., con Registro N° 2930, de la Sociedad de Ingenieros de Bolivia, para que haga una pericia y presente el informe sobre los puntos siguientes:
Con relación al Punto de Hecho a Probar 1:
- Determinar si las causales de resolución de contrato invocadas por parte de la Entidad Contratante para resolver el Contrato de Obra por incumplimiento atribuible a la Asociación Accidental CBI —CRYOTEC, se han configurado.
- Con relación al punto de hecho a probar:
Determinar si el monto certificado en la Planilla de Avance de Obra N° 3 ha sido ejecutada y por consiguiente corresponde su pago.
- Determinar el importe que corresponde a los trabajos ejecutados y no pagados por la entidad Contratante.
- Determinar el importe de dineros que corresponden a la ejecución de la garantía de cumplimiento de contrato y correcta inversión de anticipo que la entidad Contratante ha ejecutado indebidamente.
Prueba de descargo
Testimonio de Poder N° 2388 de 17 de mayo de 2019.
MINCOM-DGAJ-UGJ-N* 170/2015, de 27 de noviembre de 2019, contrato de obra para la “Construcción de la Infraestructura para la Editorial del Estado Plurinacional de Bolivia”
Contrato Modificatorio N° 1, de 15 de febrero de 2016.
Contrato Modificatorio N° 2, de 30 de mayo de 2016.
Contrato Modificatorio N° 3, de 30 de septiembre de 2016.
Contrato Modificatorio N° 4, de 8 de diciembre de 2016.
Contrato Modificatorio N° 5, de 6 de enero de 2017.
Contrato Administrativo MINCOM-DGAJ N° 169/2015, de 24 de noviembre de 2015 para la prestación de servicio de supervisión técnica externa de la obra Construcción de la Infraestructura de la Editorial del Estado Plurinacional de Bolivia.
Acta de Recepción Provisional de 27 de enero de 2017.
Informe emitido por el Fiscal de Obra, de 13 de diciembre de 2017.
Informe MC-DGAA-UADM-INF-0443/2019, de 1 de julio de 2019 con cinco anexos.
Informe MC-VGC-DGME-UEEPB-INF 0033/2017, de 11 de mayo de 2017.
DS N° 1818, de 4 de diciembre de 2013.
DS N° 793 de 15 de febrero de 2011.
Sentencias Constitucionales Nos. 440/2002-R de 15 de abril de 2002, 1783/2014 de 15 de septiembre de 2014, 0793/2007-R de 2 de octubre de 2007.
A través de memorial de 7 de octubre de 2019, se adjuntó las siguientes pruebas:
- Nota CITE: O-026/17 de 3 de febrero de 2077, sobre solicitud de pago del Certificado de Pago N° 13, dirigida al Ing. Hilarión Copa M., Presidente de "Supervisión de parte del presidente de obra de la Asociación Accidental CBICRYOTEC Arq. José Llanos Blanco. |
- Nota CITE: O-033/17 de 15 de marzo de 2017, sobre solicitud de pago del Certificado de Pago N° 13, dirigida al Ing. Hilarión Copa M., Presidente de Supervisión de parte del presidente de obra de la Asociación Accidental CBICRYOTEC José Llanos Blanco.
- Nota CITE: 0-037/17 de 10 de abril de 2077, sobre solicitud de pago del Certificado de Pago N° 13, dirigida a Hilarión Copa M., Presidente de Supervisión de parte del presidente de obra de la Asociación Accidental CBICRYOTEC José Llanos Blanco.
- Nota CITE: O-035/17 de 8 de agosto de 2017, sobre solicitud de pago del Certificado de Pago N° 13, dirigida al F.P.S. Supervisión Obra, de parte del presidente de obra de la Asociación Accidental. CBI-CRYOTEC.
- Nota CITE: FPS/GTD/104/2017 de 9 de agosto de 2017, sobre Certificado de. Pago N° 13 Contrato MINCOM-DGAJ-UGJ-N° 170/2015, dirigida a Orlando E. Zalles López Fiscal de Obra Dirección General de Medios Estatales Ministerio de Comunicación de parte del Jefe de evaluación a.i. FPS
- Nota CITE: O-044/17 de 28 de septiembre de 2017, sobre solicitud de pago del Certificado de Pago N° 13, dirigida a José Antonio Unzueta Zeballos Jefe de Evaluación a.i. Supervisión de obra de parte de Carlos Ayo S., representante legal de la Asociación Accidental CBI-CRYOTEC.
- Nota CITE: FPS/GTD/186/2017 de 13 de octubre de 2017, sobre devolución Certificado de Avance N° 13,dirigida al representante legal de la Asociación Accidental CBI-CRYOTEC, de parte del Jefe de Evaluación a.i., del FPS.
Nota CITE: O-065/17 de 20 de noviembre de 2017, sobre solicitud de pago del Certificado de Pago N° 13, dirigida al Jefe de Evaluación a.i., Supervisión de obra, de la Asociación Accidental CBI-CRYOTEC.
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