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TSJReiteradora

SE/0074/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de julio de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero

Derecho Aduanero / Principios / Fundamentación y motivación

El motivo de la litis dentro del presente proceso, tiene relación con las supuestas vulneraciones que se hubieran producido por la Autoridad Jerárquica al pronunciar la resolución hoy impugnada, de acuerdo con el siguiente supuesto: Si la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1218/2022 de 20 de diciembre, v...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 74

Sucre, 16 de julio de 2024

Expediente: 81-2023 CA

Demandante Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: AGIT-RJ 1218/2022 de 20 de diciembre

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 14 a 28, interpuesta por José Luis Mollinedo Koya en representación de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1218/2022 de 20 de diciembre (fojas 2 a 12 y vuelta); el memorial de contestación de la autoridad demandada de fojas 40 a 54 y vuelta; el decreto de autos de 20 de mayo de 2024, de fojas 122, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1.- Antecedentes de la demanda.

La Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, efectuó una relación de los actos procesales en sede administrativa, para posteriormente, realizar un análisis de los referidos antecedentes, alegando la inobservancia del derecho al debido proceso por falta de motivación en la resolución impugnada, además de aplicación arbitraria de la normativa respecto de la valoración aduanera.

Efectuó un análisis de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0379/2022 de 11 de octubre, que anuló obrados con reposición hasta la Vista de Cargo AN/GRSZ/UF/VISCAR/92/2022 de 31 de marzo, a fin de que la Administración Aduanera emita una nueva vista de cargo fundamentando los factores de riesgo que dieron origen a la duda razonable, el descarte del primer método y los métodos secundarios de valoración, y en su caso, respalde el valor de sustitución en función de datos objetivos y cuantificables, de acuerdo a los requisitos establecidos en la normativa aplicable al caso; alegando que la referida resolución vulneró el derecho al debido proceso.

Agregó que, producto de ese agravio sufrido, interpuso recurso jerárquico que fue resuelto mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1218/2022 de 20 de diciembre, que confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0379/2022 de 11 de octubre, alegando que, la referida resolución vulneró el derecho al debido proceso por falta de motivación.

A continuación, desarrolló la argumentación siguiente:

I.2.1.- Manifestó que, los factores de riesgo que dieron origen a la duda razonable, surgieron de la discrepancia entre los documentos soportes con lo declarado, toda vez que, la Carta de Porte Nacional N° BR 501200246 señaló como flete $ 200, el Manifiesto Internacional de Carga MIC/DTA N° BR 501200159 señaló en la casilla 28 como flete $ 200, la Declaración Andina de Valor N° 15191524 del 26 de noviembre de 2015 señaló en el campo 63 gastos totales de transporte $ 474,06 y la Nota de Valor de la DUI 2015/732/C-10944 del 27 de noviembre de 2015 registró como flete $ 474,06.

Asimismo, la Factura Comercial N° 577/15 de 17 de noviembre de 2015 señaló: “Vendido a plazo de 30 días” tratándose de un pago a crédito, al igual que la Declaración Andina del Valor N° 1617523; sin embargo, la Nota Fiscal N° 1742-DANFE, señaló como forma de pago a vista, es decir, al contado, generando incongruencia en cuanto a la forma de pago.

Desarrolló lo señalado en la opinión consultiva 11.1 y 2.1, agregando que, si bien no es motivo suficiente para rechazar el método del valor de la transacción, sin embargo, es motivo para que pueda generarse la duda razonable.

I.2.2.- Refirió que, para la aplicación del primer método del valor de transacción, es necesario que concurran todos los requisitos establecidos en el artículo 5 del anexo a la Resolución N° 1684, por lo que, luego del análisis de la documentación presentada por el operador, se determinó que la factura por sí sola no demuestra el precio realmente pagado o por pagar, si bien constituye el documento base de la transacción, la misma requiere de documentos que demuestren que se cumplió a cabalidad lo estipulado, es decir, el operador no presentó la documentación contable que permita corroborar los hechos económicos como resultado del registro de la DUI 2015/732/C-10944, por lo que, no fue posible aplicar el primer método del valor de transacción, en consecuencia, se procedió a la aplicación de métodos secundarios.

Señaló que, para la aplicación del segundo y tercer método, se procedió a verificar la existencia de referencias de valor de mercancías idénticas o similares, características físicas, calidad y prestigio comercial, no obstante, no se encontraron indicadores de precios referenciales con esas características.

En cuanto a la aplicación del cuarto método, refirió que, el operador no aportó documentación e información contable referida a los libros diarios, libros mayores, estados financieros, comprobantes contables de pagos a proveedores, kardex de inventarios y otros, a efectos de establecer el precio de venta correspondiente y los costos que deben ser deducidos del precio de venta para establecer el valor en aduana, información que no fue proporcionada por el sujeto pasivo.

Indicó que, para la aplicación del quinto método, se procedió a revisar la existencia de vinculación entre el comprador y el vendedor, evidenciándose que el operador declaró que no tiene vínculo con el proveedor, por lo que no fue posible su aplicación.

En cuanto al método del último recurso, refirió que, se procedió a analizar la flexibilización de los métodos de valoración y conforme al inciso b) del numeral 3 del artículo 48 del anexo a la Resolución N° 1684, se aplicó el método del último recurso bajo criterios razonables sobre la base de precios de referencia, que fueron obtenidos del banco de datos de la Aduana Nacional a objeto de determinar la valoración de la mercancía sujeta a verificación, tomando como base el precio referencial con características similares, de acuerdo a los precios de referencia obtenidos de la base de datos del Sistema de Información de Valoración Aduanera (SIVA) de la Aduana Nacional conforme lo señalado en la opinión consultiva 12.1 de la CAN, considerando las características que refleja la factura comercial, el aforo físico y la información contenida en la Declaración Andina de Valor, la DUI y su documentación soporte, las cuales fueron detalladas en la Vista de Cargo AN/GRSZ/UF/VISCAR/92/2022.

Acusó que, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1218/2022, carece de motivación vulnerando el derecho al debido proceso, toda vez que, al anular obrados hasta la Vista de Cargo AN/GRSZ/UF/VISCAR/92/2022, aplicó de manera arbitraria la normativa respecto de la valoración aduanera de los lineamientos establecidos en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.

Citó los artículos 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, la Resolución de Directorio N° 01-004-09 de 12 de marzo de 2009, artículo 48 del Decreto Supremo N° 27310, los artículos 5, 66, 76, 98, 99, 100, 148, 151, 160, 165, 166, 169 y 178 de la Ley N° 2492, los artículos 1 y 143 de la Ley N° 1990, el artículo 6 del Decreto Supremo N° 25870, la Decisión 571 de la Comunidad Andina Valor en Aduanas de las Mercancías Importadas y la Resolución N° 1684 de 28 de mayo de 2014 en sus artículos 51 y 63, alegando que fue la normativa en la que sustentó la determinación de la Administración Aduanera.

I.3.- Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que, en virtud de los fundamentos expuestos, se pronuncie sentencia por la que se declare probada la demanda, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1218/2022, manteniendo firme y subsistente la Vista de Cargo AN/GRSZ/UF/VISCAR/92/2022 y la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/79/2022.

CONSIDERANDO II:

II.1.- De la contestación a la demanda.

Por providencia de fojas 33 se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Del mismo modo, se ordenó la notificación a la Agencia Despachante de Aduana El Trompillo SRL, en su condición de tercero interesado, ordenando se libre provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Cumplidas las diligencias de notificación a la autoridad demandada, el 27 de julio de 2023 y al tercero interesado, el 1 de septiembre de 2023, como consta por las literales adjuntas de fojas 61 y 101 respectivamente, fueron devueltas las provisiones libradas con el diligenciamiento ordenado, y como consta por la providencia de fojas 63, se ordenó la acumulación de ambas providencias a sus antecedentes.

En consecuencia, providenciando el memorial de contestación a la demanda de fojas 40 a 54 y vuelta, se tuvo apersonada a Katia Mariana Rivera Gonzáles, en su condición de directora ejecutiva interina de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), en virtud de la Resolución Suprema N° 27219 de 12 de noviembre de 2020 (fojas 38), teniéndose por contestada la demanda e instruyéndose a continuación, su traslado a efecto de la réplica (fojas 63).

La autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa, luego de afirmar que en ningún momento se incurrió en las vulneraciones acusadas por el demandante y después de realizar una amplia relación de antecedentes, señaló:

II.2.- Que, la demanda carece de contenido legal, expresando inconformidades sin fundamento, agregando que la Sentencia N° 238/2013 de 5 de julio emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia establece una relación de los requisitos que debe contener una demanda contenciosa administrativa y las consecuencias que marcan su incumplimiento, denotando que la demanda al encontrarse carente de peticiones sustentables, conlleva a declararla improbada, por no demostrar jurídicamente cuáles son los agravios causados que se hubieran suscitado con la decisión asumida.

II.3.- Acusó la existencia de hechos no reclamados en fase recursiva administrativa que fueron introducidos en la demanda, puesto que, la entidad demandante pretende cuestionar la legalidad de la resolución jerárquica impugnada y que se ejerza control de legalidad sobre los actos emitidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, sobre la base de hechos que no fueron objeto de reclamación en el proceso de impugnación, lo cual resulta inviable, toda vez que, la resolución jerárquica que ahora es objeto de demanda, no contiene ni podía contener pronunciamiento alguno referente a las Opiniones Consultivas 11.1 y 2.1 efectuadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en observancia del principio de congruencia pues este aspecto no fue alegado por la entidad recurrente.

II.4.- Refirió que, la demanda es una copia íntegra del recurso jerárquico, lo que denota la carencia de argumentos en la acción intentada, los cuales fueron analizados y resueltos en la resolución jerárquica ahora impugnada, constituyéndose un impedimento para ingresar al fondo de la demanda, puesto que no se puede suplir la carga argumentativa con la repetición de argumentos que ya fueron objeto de análisis y pronunciamiento en fase administrativa, además de emitir solo criterios subjetivos sin haber una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la vulneración causada por la AGIT.

II.5.- Alegó que, los argumentos de la entidad demandante se traducen en un desconocimiento de los requisitos fijados por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil (1975), respecto a exponer los hechos en los que se fundare con claridad y precisión. Asimismo, alegó que, al haberse constatado la existencia de los vicios de nulidad denunciados en el recurso de alzada interpuesto por Alcira López Rojas, se dispuso que la Administración Aduanera fundamente los factores de riesgo que dieron origen a la duda razonable, el descarte del primer método y lo métodos secundarios de valoración y en su caso respalde el valor de sustitución en función de datos objetivos y cuantificables, todo de acuerdo a normativa.

Indicó que, la entidad demandante solicitó se declare probada la demanda, se revoque la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1218/2022 y en consecuencia se declare firme y subsistente la Vista de Cargo AN/GRSZ/UF/VISCAR/92/2022, sin considerar la imposibilidad de cambiar la naturaleza jurídica de una demanda contenciosa administrativa, conforme a normativa y la jurisprudencia emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que delimita con claridad el principio de congruencia, por lo que, la resolución jerárquica demandada, al haber revisado aspectos de forma y encontrar vicios de nulidad conlleva como consecuencia en el presente proceso, que el Supremo Tribunal de Justicia solo se aboque a la revisión y análisis de la anulación dispuesta no pudiendo ingresar al análisis de aspectos de fondo que no fueron analizados ni resueltos por la instancia jerárquica.

Alegó que, la autoridad jerárquica durante el proceso de impugnación vía administrativa, efectuó el análisis de todos los antecedentes y la normativa aplicable al caso, por lo que no contiene razones que controviertan la decisión anulatoria asumida, en resguardo del principio de seguridad jurídica y el principio de congruencia, toda vez que la Administración Aduanera tiene la obligación de fundamentar sus actos a fin de que el sujeto pasivo asuma defensa, en resguardo al derecho al debido proceso y a la defensa.

Finalmente, citó jurisprudencia constitucional, sobre la adecuada fundamentación de una demanda contenciosa administrativa, en relación con la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0756/2015-S2 de 8 de julio.

II.6. Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que, en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia, emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 1218/2022 de 20 de diciembre.

CONSIDERANDO III:

III.1.- Naturaleza del proceso contencioso administrativo.

Antecedentes administrativos y procesales.

José Luis Mollinedo Koya, en representación de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, por memorial de fojas 65 a 68 y vuelta, presentó réplica, reiterando tanto los argumentos de la demanda como de su petitorio.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Katia Mariana Rivera Gonzáles, por memorial de fojas 71 a 74, presentó dúplica, ratificando su posición de declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional.

En consecuencia, no existiendo nada más que tramitar, el 20 de mayo de 2024, se decretó “autos para sentencia”, como consta a fojas 122.

Que, el procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este sentido, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Que, así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del artículo 2 y con el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:

III.2. Que, el 27 de noviembre de 2015, la Agencia Despachante de Aduana (ADA) El Trompillo SRL, validó por cuenta de su comitente Alcira López Rojas la DUI C-10944, por la importación de un tractor marca New Holland (fojas 20 a 24 y 26 de antecedentes administrativos).

El 15 de abril de 2016, la Administración Aduanera notificó personalmente a Alcira López Rojas con la Orden de Control Diferido N° 2016CDGRSC0491 de 22 de marzo de 2016, en la cual le comunicó que conforme los artículos 66 y 100 del Código Tributario Boliviano (2003), se dispuso la verificación del cumplimiento de la normativa legal aplicable con relación a la DUI C-10944 (fojas 52 a 53 de antecedentes administrativos).

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FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN/ La fundamentación y motivación de la resolución implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la desición de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la desición asumida por el Juez o Tribunal, pues, se encuentra en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y entendiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero

Precedente

Artículos 115 y 117 de la Constitución Política del Estado; artículos 76; 96 parágrafo I y 98 del Código Tributario Boliviano (2003) y 18 del Reglamento al Código Tributario.

Tribunal Supremo de Justicia16 de julio de 2024SE/0074/2024Fuente oficial