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TSJ

SE/0075/2014

Tribunal Supremo de Justicia
14 de mayo de 2014PlenaMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 75/2014

FECHA: Sucre, 14 de mayo de 2014

EXPEDIENTE Nº: 578/2012

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 14 a 16, subsanada a fs. 22, impugnando la Resolución del recurso jerárquico AGIT-RJ 0437/2012 de 25 de junio, emitida por la Directora Ejecutiva de la Autoridad General a.i. de Impugnación Tributaria; la respuesta de fs. 48 a 50; los memoriales de réplica de fs. 54 y dúplica de fs. 57 a 58 y los antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: Que la Gerencia Distrital de Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por María Gutiérrez Alcón, en el plazo previsto por el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, se apersona interponiendo demanda contencioso administrativa, fundamentando en síntesis lo siguiente:

La entidad que representa fue notificada con la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0437/2012 de 25 de junio de 2012, que resuelve el recurso interpuesto por el contribuyente José Antonio Calderón Paredes, impugnando la resolución de alzada. Dicha resolución jerárquica anuló la resolución de alzada, disponiendo que la administración tributaria emita nuevo acto administrativo en respuesta a las solicitudes de nulidad presentadas con anterioridad por el contribuyente.

Al efecto, en la demanda realiza una exposición de los antecedentes sucedidos, al señalar que en fecha 13 de octubre de 2012, la Gerencia Distrital Chuquisaca fue notificada con la admisión del recurso de alzada interpuesto por el contribuyente José Antonio Calderón Paredes, mismo que no correspondía, en atención a que el documento objeto del recurso era una simple nota (CITE:SIN/GDCH/DJCC/COA-NOT/000671-2011 de 31 de agosto) de respuesta al memorial presentado por el contribuyente, por tanto no constituía un acto administrativo definitivo conforme establece el art. 4 de la Ley Nº 3092; que la nota sólo le recordaba al sujeto pasivo que las deudas referidas en sus memoriales se encontraban ejecutoriadas, por lo que no correspondía considerar su solicitud; en cuanto a la solicitud de nulidad, no constituye un procedimiento reconocido por la norma tributaria, por lo que la nota referida no puso fin a trámite alguno, añade que el art. 109 del Código Tributario (CT), precisa las causales en las que es admisible la suspensión u oposición de la ejecución tributaria, entre las que no se encuentra la solicitud de nulidad. Motivos que demuestran que la admisión del recurso de alzada no tuvo fundamento legal válido.

De igual forma expresa que les llama la atención, que la admisión del recurso se hubiera efectuado con objeto de resolver sólo aspectos de forma y no de fondo, figura no reconocida por la ley que prevé solamente la admisión o el rechazo del recurso de alzada; que de mantenerse la admisión del recurso, afectaría los intereses del Fisco por cuanto los contribuyentes podrían presentar recursos cuando los actos administrativos se encuentren ejecutoriados, bastando una simple solicitud, aspecto que no corresponde al procedimiento tributario.

Los errores aludidos, fueron extendidos hasta la resolución del recurso jerárquico, que consideró a la nota de respuesta al contribuyente, como un acto definitivo que cierra un procedimiento tributario por tanto impugnable, lo que no es evidente por cuanto la nota simplemente respondió a una solicitud formulada, toda vez que por las características y el estado de la etapa de ejecución tributaria en la que se encontraban los adeudos, no correspondía una resolución final sino una nota o providencia de mero trámite.

Finaliza expresando que con la emisión del oficio, respondiendo a la inquietud del contribuyente CITE: SIN/GDCH/DJCC/COA-NOT/000671/2011, la administración tributaria no incurrió en ilegalidad alguna, estando enmarcada en las normas y procedimientos vigentes, por lo que solicitó se declare probada su demanda y se deje sin efecto la resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0437/2012 de 25 de junio.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 23, se corrió traslado y citada la autoridad demandada, se apersona Julia Susana Ríos Laguna, en su condición de Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), quien en tiempo hábil por memorial de fs. 48 a 50, responde la demanda en base a los siguientes argumentos:

Que el sujeto pasivo interpuso recurso de alzada observando las notificaciones practicadas por el SIN, pretendiendo que el acto administrativo objetado sea declarado nulo por falta de motivación; mientras que la entidad demandante cuestiona la admisión del recurso, señalando además que las notificaciones realizadas al contribuyente fueron legales, pidiendo la revocatoria de la admisión dispuesta. Al respecto, en respuesta la entidad demandada señala que la resolución de alzada no sólo se pronunció sobre la nulidad denunciada por la imposibilidad de efectuar la compulsa documental sobre este punto, sino ingresó a revisar la legalidad de las notificaciones y dispuso confirmar el acto administrativo impugnado. Que notificadas las partes con la resolución de alzada, sólo el sujeto pasivo interpuso recurso jerárquico, y no así la administración tributaria, pese a que su solicitud de revocatoria de la admisión del recurso de alzada, no ameritó pronunciamiento a su favor, consecuentemente, no habiendo la entidad ahora demandante, cuestionado la supuesta ilegal admisión del recurso de alzada, la AGIT se circunscribió a las cuestiones planteadas por el sujeto pasivo.

Expresa que la Administración Tributaria, al no haber planteado recurso jerárquico cuestionando la supuesta ilegalidad de la admisión del recurso de alzada, implica que dicho acto fue consentido libre y expresamente, renunciando a la impugnación de hechos o actos sobre los que la resolución del recurso jerárquico no podía pronunciarse de oficio, de lo contrario el fallo sería ultra petita en virtud al principio de congruencia, por tanto considera que la demanda contencioso administrativa, no es la instancia para resolver actos consentidos y no impugnados mediante recurso jerárquico, citando al efecto los arts. 139 inc. b) y 144 de la Ley Nº 2492 del Código Tributario Boliviano (CTB), y arts. 198 inc. e), 211. I de la Ley Nº 3092.

Concluye refiriendo que la demanda contencioso administrativa, carece de sustento jurídico tributario, siendo inexistente el agravio o lesión de derechos causados con la resolución del recurso jerárquico; en base a lo expuesto, solicita que se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.

Aceptada la respuesta a la demanda, por proveído de fs. 109 se corrió traslado a la entidad demandante, que en su réplica de fs. 54, sostiene que no puede exigirse como requisito para la presentación de la demanda contencioso administrativa que el SIN haya interpuesto recurso jerárquico impugnando la admisión del recurso de alzada, por cuanto la resolución dictada en el mencionado recurso fue favorable y que sería contradictorio impugnar dicha resolución; que la resolución gravosa fue pronunciada por la AGIT y no la resolución de alzada; señala también que, conforme dispone el art. 55 del DS Nº 27113 (Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo), correspondía a la AGIT revisar de oficio que el proceso no adolezca de vicio alguno, caso contrario debía anular obrados.

En ejercicio de la dúplica de fs. 57 a 58, la AGIT refiere que la Nota (de respuesta), al tratarse de un acto definitivo debió contener las razones de hecho y/o derecho que originaron su pronunciamiento, y no simplemente rechazar la nulidad de obrados respecto a los actos de notificación con las resoluciones emitidas por la administración tributaria, incumpliendo lo previsto en los arts. 28 inc. e) y 30 inc. a) de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), porque al no cumplir estos requisitos formales causó indefensión al sujeto pasivo, por lo que correspondía anular obrados hasta que la administración tributaria emita una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada; finalmente, respecto a que la AGIT no podía pronunciarse sobre la admisión del recurso de alzada, es un argumento nuevo planteado en la presente demanda, que fue no impugnado en el recurso jerárquico, y por lo tanto que no amerita pronunciamiento alguno.

Finalmente, aceptados los memoriales de réplica y dúplica descritos, a fs. 63 se decretó “autos para sentencia”.

CONSIDERANDO III: Que en virtud a la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato del art. 10. I de la Ley Nº 212, en concordancia a lo previsto en los arts. 778 a 781 del Código Procedimiento Civil, siendo el objeto conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, según la veracidad o no del reclamo planteado, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa frente a los argumentos expuestos por la entidad demandante y, realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

CONSIDERANDO IV: Que de la compulsa de los datos procesales como la resolución administrativa impugnada, se establecen las siguientes conclusiones:

1) Que el 31 de agosto de 2011, la Gerente Distrital Chuquisaca a.i. del SIN, mediante CITE: SIN/GDCH/DJCC/COA/NOT/000671/2011 dirigida a José Antonio Calderón Paredes, responde a los memoriales referentes a los expedientes 95, 197, 217, 218, 219, 220, 221 y 224 de la gestión 2009; y, 244, 245, 246, 247, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 257, 258 y 315, correspondientes a la gestión 2010, referidos a proveídos de inicio de ejecución tributaria.

Por esta nota u oficio, la Administración Tributaria (AT) hace conocer al sujeto pasivo que, en consideración al petitorio de los memoriales sobre la nulidad de obrados de las notificaciones de todas las resoluciones emitidas en el proceso de determinación de deuda tributaria (inherentes a su persona), correspondía aclarar haberse regido a lo establecido en la Ley Nº 2492, recordando al contribuyente que los plazos en materia tributaria son perentorios y que en su caso habrían vencido y que al no haber presentado los recursos previstos en el Código Tributario, no correspondía considerar lo solicitado. Además precisa que no podría aducir desconocimiento de la deuda tributaria ni indefensión, el sujeto pasivo, por cuanto anteriormente se habría apersonado al SIN a conocer la actualización de su adeudo tributario y pagar deudas de otros expedientes notificados de forma conjunta a los que alega desconocer.

En fecha 27 de septiembre de 2011, Elsa Arancibia de Calderón y Marian Liz Gallo Ibáñez, en representación de José Antonio Calderón Paredes, formulan recurso de alzada contra la respuesta CITE: SIN/GDCH/DJCC/COA-NOT/000671/2011, que rechazó la solicitud de nulidad de obrados, no obstante haber denunciado la existencia de vicios de nulidad que atentan el debido proceso y el derecho a la defensa; este recurso de alzada fue admitido el 6 de octubre de 2011, sin ser observado por recurso alguno por la administración tributaria (sobre la admisión del recurso), que posteriormente dio lugar a la Resolución ARIT/CHQ/RA 0019/2012 de 13 de febrero, confirmando el acto administrativo u oficio de respuesta, disponiendo como válidas las notificaciones con los proveídos y Autos de Sumario Contravencional de los casos Nºs 95, 197, 217, 218, 219, 220, 221 y 224 de la gestión 2009; y, 244, 245, 246, 247, 249, 250, 252, 253, 254, 257, 258 y 259 correspondientes a la gestión 2010.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia14 de mayo de 2014SE/0075/2014Fuente oficial