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TSJ

SE/0075/2016

Tribunal Supremo de Justicia
15 de febrero de 2016PlenaMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 75/2016.

FECHA: Sucre, 15 de febrero de 2016.

EXPEDIENTE: 476/2011.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 40 a 44 y vta., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0304/2011 de 6 de junio (fs. 24 a 35); la contestación de fs. 74 a 76 vta.; el memorial de réplica de fs. 80 a 81 vta.; la dúplica de fs. 87 a 89 y los antecedentes procesales.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.

Que Mayra Ninoshka Mercado Michel, se apersonó por memorial de fojas 40 a 44 y vta., acreditando su personería a través de la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 03-0291-11 de 30 de junio de 2011 (fojas 38), en su condición de Gerente Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, manifestando luego de una extensa relación de antecedentes, lo que a continuación en síntesis se describe:

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

1.- Que dispuso mediante orden de verificación 0009OVI11120 de 3 de noviembre de 2009, que su Departamento de Fiscalización realice la verificación impositiva de Lucia Tardío de Saucedo (contribuyente) y Número de Identificación Tributaria (NIT) 2986737014, con el objeto de comprobar el cumplimiento de sus obligaciones a las normas que rigen el Impuesto al Valor Agregado (IVA), respecto a la verificación del crédito fiscal contenido en las facturas declaradas por la contribuyente, según el detalle consignado en el formulario 7520.

Que posteriormente, siguiendo el procedimiento vigente, el Servicio de Impuestos Nacionales el 29 de enero de 2010 emitió la Vista de Cargo 23-0000871-10, por el monto total de 44.523,29 UFV, correspondientes a tributo omitido actualizado, intereses y sanción impositiva por la calificación de la conducta, siendo esta notificada a la contribuyente el 17 de agosto de 2010, con la finalidad que Lucia Tardío de Saucedo, en el plazo establecido en el art. 98 de la Ley 2492 (CTB), produzca prueba u ofrezca pruebas con relación a los cargos formulados en su contra.

Refirió que una vez presentados y revisados los descargos de la contribuyente y no siendo suficientes los mismos, se emitió la Resolución Determinativa 17-0001157-10 de 26 de noviembre de 2010, determinando un adeudo tributario total de 44.056,- UFV, por tributo omitido, intereses y sanción.

Añadió que la determinación realizada fue emergente de la verificación de la documentación presentada por la contribuyente, Software Da Vinci, información obtenida del Sistema de Recaudo de la Administración Tributaria (SIRAT) y la enviada por la Gerencia Nacional de Fiscalización, evidenciándose de las mismas que el crédito fiscal de las facturas de compras observadas no son válidas, por lo que el crédito fiscal ha sido indebidamente utilizado, al establecerse que la factura emitida registra otro nombre diferente a la de la contribuyente Lucia Tardío de Saucedo, con NIT 2986737014.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Manifestó que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0304/2011 de 6 de junio, se fundamenta en varias contradicciones siendo estas las señaladas en el memorial de la demanda:

1. “v. Al efecto, las notas fiscales observadas por consignar en el campo destinado a la Razón Social y/o nombre del comprador, el rótulo de comercial “Luna del Oriente” en lugar de “Lucia Tardío de Saucedo”, nombre que figura en la inscripción al Padrón de Contribuyentes de la sujeto pasivo fiscalizada, error que si bien en principio genera dudas respecto del titular de las compras, así como también vulnera los nums. 22-b) y 82 de la RA. 050043-99;…”.

2. “xxvii. Respecto a que es inadmisible y contrario a la Ley validar facturas cuando éstas, presenten datos que no le corresponden al comprador o a quien pretenda beneficiarse con el crédito fiscal, aunque fueran presentadas en original; corresponde señalar que el art. 4 de la Ley 843, dispone que en el caso de ventas, éstas deberán obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente, de manera concordante la RA 05-0043-99, dispone en su núm. 22 los datos que debe contener la emisión de facturas, pero no aclara respecto de los errores que cometen los contribuyentes al consignar dichos datos, ya que no es lo mismo consignar que no consignar, para el caso presente se consignó un rotulo comercial, lo que implica un error formal, que no es lo mismo que no hubiera consignado algún dato;…”

De lo señalado líneas arriba refirió que, cuando se afirmó que hubo contradicción, es porque la misma Autoridad impugnada reconoce que existió vulneración a los numerales 22 y 82 de la RA 05-0043-99, posteriormente de forma forzada y tratando de justificar las contradicciones, señaló que la normativa mencionada con anterioridad no aclara con relación a los errores de no consignar correctamente los datos, lo cual es totalmente contradictorio, puesto que los requisitos que debe contener la nota fiscal o documento equivalente para su validez se encuentran establecidos en dicha norma.

En ese sentido señaló que la AGIT emitió un criterio contrario a la norma vigente “RA. Nº 0043-99” (sic), fuera de su competencia, tratando de interpretar la norma, cuando simplemente debió haberla cumplido.

Manifestó que la empresa unipersonal tiene el mismo tratamiento que las personas naturales, considerándose que ambas empresas deben cumplir con los mismos requisitos desde el momento de su inscripción, es decir el funcionamiento, la emisión de la factura y la validez del crédito fiscal, y que al extenderse las notas fiscales deben registrarse imprescindiblemente el nombre del comprador o por lo menos el primer apellido cuando se trate de personas naturales, por lo que no es posible dejar ese criterio de lado o sin efecto posterior, motivo por el cual se procedió a la depuración del crédito fiscal.

Señaló respecto de la depuración del crédito fiscal efectuada en el proceso de verificación que, fue porque las facturas de compra declaradas por la contribuyente no le pertenecen, ya que están giradas a nombre de una persona jurídica y no a nombre de la recurrente, por lo que utilizó indebidamente un crédito fiscal que no le corresponde.

Que la Resolución Administrativa Nº 05-0043-99 de 13 de agosto de 1999, establece en su numeral 22 que “Al extender las Notas Fiscales, se registraran imprescindiblemente los siguientes datos: c) Razón Social y/o nombre del comprador.”, numeral 82 “Para los fines de la presente Resolución Administrativa, la nominatividad se considera cumplida cuando se registre en la factura, nota fiscal o documento equivalente imprescindiblemente el primer apellido como dato mínimo de identificación cuando se trata de personas naturales, Razón Social y Numero de RUC cuando se trate de empresas públicas y privadas.” En este mismo sentido se promulgo la RND Nº 10-0048-05 de 14 de diciembre de 2005, estableciendo en su art. 1, que se sustituye el inc. c) del numeral 22 de la RA 05-0043-99 por el siguiente: “c) Numero de Registro Tributario (NIT) del comprador (cliente) cuando este sea sujeto pasivo del impuesto al valor Agregado (IVA). En caso que el comprador (cliente) no cuente con registro tributario (NIT) se consignara obligatoriamente en el campo correspondiente al NIT el número de Cédula de Identidad (C.I.) del comprador (cliente). Esta condición es imprescindible para el cómputo del Crédito Fiscal IVA, por parte del comprador (cliente). Los contribuyentes que incumplan con lo señalado en el párrafo precedente no se beneficiaran con el cómputo del crédito fiscal.”.

Refirió que para la validez del crédito fiscal, se debe cumplir con las formalidades que no se consignaron, toda vez que de la información extraída del Sistema Integrado de Recaudo para la Administración Tributaria (SIRAT) y la documentación presentada por la contribuyente, se estableció que las facturas fueron emitidas por el proveedor con un nombre diferente al de la contribuyente, Lucia Tardío de Saucedo, con NIT 2986737014, consecuentemente no son válidas para el computo del crédito fiscal.

Añadió que la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0304/2011 de 6 de junio, no consideró la norma legal para la validez del crédito fiscal, ya que contradice la Resolución Administrativa 05-0043-99 en sus siguientes numerales: “22. Al extender las Notas Fiscales, se registrarán imprescindiblemente los siguientes datos: (…) c) Razón Social y/o nombre del comprador. (…) 82. Para los fines de la presente Resolución Administrativa, la nominatividad se considera cumplida cuando se registre en la factura, nota fiscal o documento equivalente imprescindiblemente el primer apellido como dato mínimo de identificación cuando se trata de personas naturales, Razón Social y Numero de RUC cuando se trate de empresas públicas y privadas.”, por lo que la resolución jerárquica citada precedentemente transgredió los preceptos legales citados.

I.3. Petitorio.

Concluyendo el memorial, en mérito a la Sentencia Constitucional 90/2006 del 17 de noviembre y dentro del plazo previsto en los artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable en materia tributaria por el art. 74.2 de la Ley 2492 (CTB) y el art. 55.10 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), solicitó que declare PROBADA la demanda y en consecuencia, se resuelva Revocar totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0304/2011 de 6 de junio, emitida por el Director Ejecutivo General interino de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Determinativa 17-0001157-10 de 26 de noviembre.

II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que por providencia de fojas 49 se admite la demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley, más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada.

Cumplida la diligencia señalada el 6 de octubre de 2011, como consta en el formulario cursante a fojas 50, fue devuelta la provisión citatoria según se verifica con la nota de fojas 69 y recibida según cargo de fojas 70, disponiéndose su arrimo al expediente, según providencia de fojas 71.

Providenciando el memorial de contestación a la demanda de fojas 74 a 76 y vta., se tiene apersonado a Juan Carlos Maita Michel, en su condición de Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria en su condición de representante legal, en virtud a la Resolución Suprema 05438 y la Acta de Posesión cursantes de fs. 72 a 73; y teniéndose por respondida la demanda, se corrió traslado al demandante para la réplica.

En el memorial de contestación a la demanda Contencioso Administrativa, la Autoridad demandada señala que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos la resolución impugnada, en arreglo a los arts. 345, 346 y 781 del Código de Procedimiento Civil, cabe remarcar y precisar lo siguiente:

En base a la documentación presentada, señaló que al respecto sobre la denominación “Luna del Oriente”, se infiere que es el rotulo comercial de la actividad de Lucia Tardío de Saucedo, de acuerdo al talonario de copias de las facturas de ventas de la contribuyente del Nº 501 al 550 con numero de orden 7028191190 impresas el 30 de diciembre de 2005, las cuales cumplen con lo establecido en los arts. 81 y 217 inc. a) de la Ley 2492, puesto que se advierte en la parte superior izquierda el logotipo del comercio Luna del Oriente, además refiere que se trata de una proveedora de repuestos, accesorios y servicios de Lucia Tardío de Saucedo, lo que permite colegir que Lucia Tardío de Saucedo es propietaria de un negocio de venta de repuestos denominado con el rotulo comercial Luna del Oriente, pero se debe considerar que las personas naturales pueden tener un rotulo comercial, que si bien no se encuentra registrado en el Padrón del SIN, se trata de una práctica habitual.

En ese sentido las facturas observadas consignan el NIT 2986737014 que según la Consulta al Padrón del SIN, este le corresponde a Lucia Tardío de Saucedo, por lo que se puede señalar que las facturas observadas contienen una identificación unívoca del comprador, es decir que Lucia Tardío de Saucedo con cédula de identidad 2986737 y NIT 2986737014, cuya actividad es la venta de repuestos para vehículos bajo el rotulo comercial Luna del Oriente; además que la contribuyente presentó una certificación emitida por su proveedor “MULTIPARTES Santa Cruz SRL” en la que se reconoce que efectuó ventas de repuestos para vehículos que fueron facturados a nombre y/o denominación de Luna del Oriente, aclarando que declaró y pagó oportunamente los impuestos correspondientes, los que se encuentran registrados en sus libros de venta IVA debidamente notariados.

Añadió, en cuanto a la factura 2734 emitida por el proveedor “Le Mans Ltda.”, que se trata de la omisión del último digito del NIT en el libro de ventas IVA, en el que se consignó 298673701 en lugar del correcto 2986737014.

Prosiguió manifestando, que las compra-ventas fueron realizadas en el periodo de septiembre de 2006, las cuales se encuentran coincidentes entre el informe del vendedor con el del comprador, por tanto pese al incumplimiento del deber formal de consignar el nombre del contribuyente como persona natural y al no haber demostrado la Administración Tributaria la existencia del perjuicio fiscal, corresponde el cómputo del crédito fiscal para Lucia Tardío de Saucedo; además que, el art. 4 de la Ley 843, dispone que en caso de ventas, estas deberán estar respaldadas por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente. Lo cual se encuentra concordante con el núm. 22 de la RA 05-0043-99, que prevé lo que tiene que contener las facturas, pero no aclara respecto de los errores que cometen los contribuyentes al consignar dichos datos, ya que no es lo mismo consignar que no consignar, habido que en el presente caso se consignó el rótulo comercial, lo que implica un error formal, que no es lo mismo que no hubiera consignado algún dato, menos cuando la transacción se realizó.

II.1.- Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que en mérito a los antecedentes y fundamentos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia emita sentencia declarando IMPROBADA la demanda.

III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

Continuando con el trámite procesal, mediante memorial de fs. 80 a 81 y vta., el demandante presentó réplica reiterando el contenido de los términos expresados en la demanda, memorial providenciado a fs. 83, que dispuso su traslado para la dúplica, que fue presentada por Julia Susana Ríos Laguna mediante memorial de fs. 93 a 94, acreditando su personería a través de la Resolución Suprema 07303 de 26 de marzo de 2012, y su acta de posesión de fs. 91 a 92; reiterando a través de dicho memorial lo expresado en el memorial de contestación a la demanda y fue providenciado a fs. 96, por lo que teniéndose por presentada la dúplica y tomando en cuenta el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, se decretó “autos para sentencia”.

Que el proceso contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el art. 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

En el desarrollo del proceso en fase administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia lo siguiente:

Analizados los hechos acaecidos en sede administrativa, se afirma que la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, realizó la depuración de un determinado número de facturas correspondientes a la contribuyente Lucia Tardío de Saucedo, con NIT 2986737014, ya que estas se encontraban consignadas a nombre “Luna del Oriente” y no así a nombre de la contribuyente citada, además que en una de las facturas el NIT era diferente al de la sujeto pasivo, motivo por el cual la Administración Tributaria, emitió la Vista de Cargo 23-0000871-10 por el monto total de deuda tributaria de 44.523,29 UFV, correspondiente a tributo omitido, intereses y sanción por la calificación de la conducta.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuesto al Valor Agregado (IVA) / Cómputo de crédito fiscal / Presupuestos de apropiación / Existencia de la Factura
Tribunal Supremo de Justicia15 de febrero de 2016SE/0075/2016Fuente oficial