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TSJ

SE/0075/2016

Tribunal Supremo de Justicia
4 de octubre de 2016Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 75

Sucre, 04 de octubre de 2016

Expediente : 153/2015 C-A

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Empresa Metalúrgica Vinto

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Resolución Impugnada : AGIT-RJ Nº 0433/2015 de 23 de marzo

Magistrado Relator : Dr. Jorge I. von Borries Méndez

VISTOS: La demanda de fs. 21 a 26 impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0433/2015 de 23 de marzo, la respuesta de fs. 58 a 68 y 72 a 76, informe de fs. 79, decreto de Autos para Sentencia de fs. 80, los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes Administrativos

1. Como efecto de verificación de las obligaciones impositivas en documentos que respalda la solicitud de CEDEIM del contribuyente Empresa Metalúrgica Vinto correspondiente al periodo fiscal abril 2013, la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) emitió la Resolución Administrativa (RA) Nº 23-00579-14 de 29 de agosto de 2014, determinando como importe a devolver mediante CEDEIM la suma de Bs.10.870,641 por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) periodo abril 2013. Asimismo, determinó el monto no sujeto a devolución en la suma de Bs.1.689,762 por el IVA, producto de la depuración de crédito fiscal, debiendo el contribuyente presentar declaración jurada rectificatoria por el periodo posterior afectado.

2. Notificado el contribuyente con el citado acto administrativo, interpuso Recurso de Alzada (fs. 36 a 39), resuelto con Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA Nº 0979/2014 de 29 de diciembre que revocó parcialmente la RA CEDEIM previa Nº 23-00579-14 de 29 de agosto y dejó sin efecto el monto establecido como no sujeto a devolución de Bs.1.829,478, por aplicación del 45% presunto de gastos de realización en el cálculo del importe máximo a devolver y declaró subsistente como no sujeto a devolución Bs.16.022 por la diferencia existente entre el importe máximo a devolver y lo solicitado por el contribuyente según Alzada; así como Bs.1.689,762 por depuración de crédito fiscal por falta de medios fehacientes de pago, declarando en consecuencia como sujeto a devolución el importe de Bs.10.870,641 establecido en el primer punto de la parte resolutiva del acto impugnado más el monto de Bs.1.829,478 mencionado, sumando un total de Bs.12.700,119 por el periodo abril 2013.

3. Ante esta Resolución, la Gerencia Distrital Oruro del SIN, interpuso Recurso Jerárquico a fs. 101 a 105 del Anexo 1, asimismo la Empresa Metalúrgica Vinto con memorial de fs. 132 a 137, los mismos que fueron resueltos mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0433/2015 de 23 de marzo que confirmó la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA Nº 0979/2014 de 29 de diciembre y dispuso mantener como crédito fiscal válido para devolución Bs. 12.700,119 por el periodo fiscal abril 2013.

I.2. Contenido de la demanda

La Gerencia General de la Empresa Metalúrgica Vinto, representada legalmente por Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán, se apersona interponiendo demanda contenciosa administrativa con el fundamento siguiente:

Señala el demandante que la Resolución Administrativa CEDEIM Nº 23-00579-14 dictada por la Gerente Distrital Oruro a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, estableció a su favor la suma de Bs.10.870,641 como devolución impositiva por el Impuesto al Valor Agregado correspondiente al periodo fiscal abril 2013, de un monto solicitado por la empresa de Bs.14.405.903.

Que, la mencionada reducción no corresponde por las siguientes razones:

1.- La Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) no realizó una revisión del “cálculo del valor 13% IVA exportaciones” del periodo fiscal abril 2013 y;

2.- Se depuró parte del crédito fiscal de las facturas de compras mayores a 50.000 UFV, supuestamente porque no se demostró el pago del 87% de las facturas N° 971, 972, 794, 975, 976, 977, 978, 979, 980 emitidas por COMIBOL-Empresa Minera Huanuni y 13, 14, 16, 17, 18, 19, 21 y 22 COMIBOL –Empresa Minera Colquiri, aseveración falsa ya que en los hechos se pagó el 87% de las mismas, sin embargo el SIN realizó reducciones dentro de las sumas pagadas e irregularmente depuró el crédito fiscal del 14.94% del total de las facturas mayores a 50.000 UFV.

Indica que contra la decisión de la administración tributaria, interpuso recurso de alzada, emitiéndose la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA Nº 0979/2014 de 29 de diciembre, que resolvió revocar parcialmente la RA CEDEIM Previa Nº 23-00579-14 de 29 de agosto de 2014 y dejó sin efecto el monto establecido como no sujeto a devolución de Bs.1.829,478, por aplicación del 45% presunto de gastos de realización en el cálculo del importe máximo a devolver manteniendo subsistente como no sujeto a devolución Bs.16.022 por la diferencia existente entre el importe máximo a devolver y lo solicitado por el contribuyente según alzada; así como Bs.1.689,762, por depuración de crédito fiscal por falta de medios fehacientes de pago, declarando en consecuencia como sujeto a devolución el importe de Bs.10.870.641 establecido en el primer punto de la parte resolutiva del acto impugnado más el monto de Bs.1.829.478 mencionado, sumando un total de Bs.12.700.119 por el periodo fiscal abril 2013.

Que, contra esta Resolución de Alzada la Empresa Metalúrgica Vinto interpuso Recurso Jerárquico al igual que el SIN Oruro, emitiéndose la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0232/2015, que confirmó la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA Nº 0979/2014 y en lo esencial dispuso mantener firme la depuración de Bs.16.022 por la diferencia entre el importe máximo a devolver determinado en instancia recursiva y lo solicitado por el contribuyente, y el importe depurado de Bs.1.689,762 por falta de medios fehacientes de pago; en consecuencia, estableció como crédito fiscal válido para devolución Bs.12.700.119 por el periodo fiscal abril 2013.

Agravios en la resolución de Recurso Jerárquico

Efectuando relación de los argumentos de la Resolución de Recurso de Alzada y Jerárquico cuyo contenido transcribe parcialmente señala que los fundamentos que desvirtúan la Resolución de Recurso Jerárquico con los siguientes:

1. Gastos de realización

Injustificada depuración de diferencia

Factura 590.- Sostiene que la Resolución de Recurso Jerárquico para confirmar el reparo de Bs.16.022 y sobre la factura N° 590, en el punto viii señala: “… de la lectura del Recurso de Alzada se evidencia que la diferencia determinada como no sujeta a devolución de Bs. 16.022 surge de la diferencia entre el importe establecido por la instancia de Alzada como valor FOB IVA de 143.389.881 y el importe solicitado por el contribuyente de Bs. 14.405.903, motivo por el cual siendo que el valor FOB IVA determinado en Alzada resulta ser menor al importe comprometido por el contribuyente, se debe considerar como importe sujeto a devolución el determinado en instancia de alzada… consecuentemente se debe confirmar la decisión de alzada, respecto a la depuración de Bs. 16.022 y dejar sin efecto la observación de la Administración Tributaria de Bs. 1.829,478” (sic). De ello- dice- se advierte que la AGIT no realizó revisión del cálculo del valor 13% IVA Exportaciones de la factura N° 590 consiguientemente del periodo fiscal abril 2013, por cuanto del cuadro de ventas por exportación de abril 2013 presentado en etapa de fiscalización inicial al SIN se evidencia que el valor FOB IVA es de 14.405.903 por tanto, solicita que previo cálculo del valor 13% IVA exportaciones de este periodo, se disponga la devolución de Bs.16.022.

2. Medios fehacientes de pago

Expresa que con relación a la recuperación de CEDEIM’s de este periodo, la empresa realizó la solicitud de devolución por un monto de Bs.14.405.903,00 pero la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ Nº 0433/2015, que confirmó la Resolución de Alzada, estableció como importe a devolución la suma de Bs.12.700.119 existiendo una diferencia de Bs.1.705.784,00 cuyo detalle transcribe entre los que se encuentran gastos de realización (sobre el que se expuso en el punto anterior por 16.022,00), descuentos por manipuleo de concentrados (Bs.3.008,51), servicios análisis dirimisión (Bs.69,25), descuentos por retenciones y otros (Bs. 1.056,00), depuración medios fehacientes de pago facturas 50.000 UFV (Bs. 1.685.628,24).

Sobre los Descuentos por manipuleo concentrados

Indica que la Resolución de Recurso Jerárquico aceptó expresamente que las Facturas Nos. 10 y 13 emitidas por SEDCOM se encuentran respaldadas por la documentación pertinentes (Comprobante de provisiones varias de fs. 553 y 555 de antecedentes administrativos), sin embargo, contradictoriamente también señaló que no cursa en antecedentes el pago realizado por la EMV a favor de SEDCOM y en consecuencia en virtud de los arts. 4 y 5 del art. 70 de la Ley N° 2492-Código Tributario Boliviano (CTB) que establecen, entre otras obligaciones, del sujeto pasivo la de respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos y demostrar la procedencia y la cuantía de los créditos fiscales, consideró que se debió presentar documentación contable que acredite dichas transacciones como ser el documento con el que pagó, su registro contable en los libros (diario, mayor) y el resultado al final de la gestión fiscal que confirmen las operaciones realizadas, lo cual no se evidencia.

Denuncia que con ese fundamento la Resolución impugnada confirmó lo resuelto por Alzada, es decir la depuración del crédito fiscal de Bs.3.008,51 por descuentos de manipuleo de concentrados. Que, en su línea contradictoria estableció también que el comprobante de Bancos en bolivianos y la demás documentación adjunta en instancia recursiva por la EMV no cumple con el art. 81 del CTB por lo que no corresponde su valoración. Al respecto –dice- las contradicciones de la AGIT son evidentes pues la documentación que señala es precisamente la que respalda el gasto y constituyen medios fehacientes de pago. A ello se añade, en cuanto al fundamento de que las pruebas adjuntadas en etapa recursiva no hubieran cumplido el mandato del art. 81 del CTB, por lo que dispuso que no corresponde su valoración, que la Resolución ni siquiera señala cuál de los requisitos no se cumplió, que legalmente correspondía su valoración y no la depuración de Bs.3.008,51 en la Factura N° 971 de COMIBOL-Huanuni que corresponde al crédito fiscal del 13% de las Facturas 10-13 de Rubén Chambi Gutiérrez por manipuleo de concentrados.

En cuanto a los Descuentos por servicio de análisis dirimisión

Afirma que la AGIT en este punto sostuvo que la Factura N° 971 fue emitida en virtud a las Liquidaciones Finales N° 400/2013-S al 404/2013-S (fs. 559-563 de antecedentes administrativos c.3) para lo cual la EMV adjuntó el cuadro de determinación en el que relaciona con el N° de lotes EMH-D-02/2013, EMH-BLJ-04/2013, EMH-BLJ-05/2013, EMH-BLJ-06/2013, EMH-315/2013, sobre el particular –dice- presentó en etapa de verificación el comprobante de “Bancos Dólares” N° BD 06000013, sin embargo de la lectura del detalle de las Facturas Nos. 026158 y 026356 emitidas por SGS Bolivia S.A. por servicio de ensayo químico H2O 8dirimisión) y servicio de ensayo químico Sn, se tienen que la misma se refiere a los lotes EMH-237/013, EMH-BLJ-04/2013, EMH-246/2013 (Fs. 557-558 de antecedentes administrativos c3) de lo que se deduce que si bien el lote EMH-BLJ-04/2013 forma parte de la liquidación final de la Factura N° 971, los lotes EMH-237/013 y EMH -246/2013, no forman parte de la misma, por lo que no existiendo discriminación del costo que corresponde al lote EMH-BLJ-04/2013, no es posible establecer el importe del costo que corresponde a la Factura N° 971, consiguientemente no corresponde que los documentos presentados como descargo sean considerados como medio de pago, ratificando en consecuencia la Resolución de Alzada que mantuvo la depuración de Bs.69,25 por servicio de análisis de dirimisión.

Denuncia que tal determinación no corresponde en razón a que la coincidencia de los lotes registrados en la factura y el lote en el que se liquida tal factura es imposible ya que el proceso de análisis de dirimisión no lo permite por cuanto desde el momento de entrega de las muestras al laboratorio SGS hasta la presentación de la certificación tarda mínimo 10 días y el tiempo de la entrega de la factura por parte de SGS a la EMV tarda por lo menos 20 días motivo por el que es imposible realizar el descuento o la liquidación de la factura de dirimisión en la liquidación del mismo lote del que se realizó la dirimisión, por ello no corresponde la depuración, más aún si existe evidencia del pago efectivo por el servicio, por ello la AGIT contraviene los arts. 3 y 24 del Decreto Supremo (DS) Nº 25465 (IVA), consiguientemente también los arts. 8.a) y 11 de la Ley N° 843, 24.3) y 8 del DS Nº 21530, 125 del CTB, 1 y 2 de la Ley Nº 1963 de 23 de marzo de 1999 que modifica los arts. 12 y 13 de la Ley N° 1489 de 16 de abril de 1993 por lo que solicita su devolución.

Sobre los Descuentos por retenciones y otros

Sostiene que la AGIT confirmó la Resolución de Alzada expresando sobre este punto que “ la presentación del comprobante BB09000321 por Bs. 8.120 no cumple con el art. 81 de la Ley N° 2492”, sin considerar que el mencionado comprobante, como toda la documental respaldatoria fue presentada en etapa inicial de fiscalización, misma que para constancia fue nuevamente presentada con el Recurso de Alzada, por lo que no correspondía cumplir con los requisitos del art. 81 del CTB respecto a la pertinencia y oportunidad de las pruebas, que, por ello al señalar “que la nota CITE: DEPTO-CONT-IMP-89/14 de 24 de septiembre que señala el contribuyente en su Recurso Jerárquico, no es prueba suficiente que evidencie que se presentó toda la documentación en instancia administrativa” (sic) muestra la parcialización con el SIN y la ARIT y pasa por alto el principio de verdad material del art. 4.d) de la Ley N° 2341 que rige el procedimiento administrativo (LPA), en cuya aplicación corresponde la devolución de Bs.1.056.

Fundamentos legales que determinan la devolución del 14.94% del total del crédito fiscal de las facturas N° 971 al 9800 emitidas por COMIBOL-EMPRESA MINERA HUANUNI y 13 al 22 COMIBOL-EMPRESA MINERA COLQUIRI

Con ese epígrafe, señala en cuanto a la depuración del 14.94% de facturas por Bs.1.685.628.24 que son ellas precisamente las que le dan derecho a la devolución del crédito fiscal como lo tiene fundamentado en los recursos de Alzada y Jerárquico en base a los arts. 125 del CTB, Ley N° 1963 de 23 de marzo de 1999 art. 1 y 2 que modifica los arts. 12 y 13 de la Ley 1489 de 16 de abril de 1993, art. 8.a) y 11 de la Ley N° 843, DS 25465 de 23 de octubre de 1999, 3 24.3), 8 del DS Nº 21530, 37 del DS N° 27310 modificado por el art. 12 del DS N° 27874, toda vez que no se cumple por el SIN Oruro, la ARIT ni AGIT normativa que establece el principio de neutralidad impositiva (art. 1 Ley 1963 que modifica el art. 12 de la Ley 1489), pues la Empresa Minera Vinto compra concentrados de mineral en el mercado interno para refinarlos y fundirlos con destino a operaciones de exportación, labor en la cual emplea muchos insumos a cuyo efecto suscribe contratos de obras y prestación de servicios vinculados a su actividad exportadora y no se le está reconociendo la devolución de impuestos internos al consumo y de los aranceles incorporados a los costos y gastos vinculados a la actividad exportadora, en consecuencia no se está reintegrando conforme al art. 11 de la Ley N° 843 al exportador EMV el crédito fiscal IVA correspondiente a los costos y gastos por importaciones definitivas o compras de bienes en el mercado interno, incluyendo bienes de capital, activos fijos, contratos de obra o prestación de servicios, conceptos previstos en los arts. 8 de la Ley N° 843, 8 del DS Nº 21530, 3 y 24.3) del DS Nº 25465.

Sostiene que el SIN depuró Bs.1.685.628,24 de las Facturas Nos. 971, 972, 974, 975, 976, 977, 978, 979 y 980 emitidas por COMIBOL- Empresa Minera Huanuni y 13, 14, 1116, 17, 18, 19, 21 y 22 COMIBOL Empresa Minera Colquiri por compra de insumos sin tomar en cuenta que dichas notas fiscales cumplen las 3 condiciones de validez y devolución cuales son: originales, corresponden al periodo solicitado y están vinculadas con las operaciones gravadas de la empresa cual lo establece el art. 8.a) de la Ley 843, depuración que contraviene la normativa antes citada y sobre todo el art, 2 de la Ley Nº 1963 que modifica el art. 13 de la Ley N° 1489 de 16 de abril de 1993 porque está expropiando el componente impositivo al no devolver un monto igual al IVA pagado incumpliendo por ende también el segundo párrafo del art. 11 de la Ley N° 843 que establece “En el caso que el crédito fiscal imputable contra operaciones de exportación no pudiera ser compensado con operaciones gravadas en el mercado interno, el saldo a favor resultante será reintegrado al exportador en forma automática e inmediata a través de notas de crédito negociables, de acuerdo a lo que establezca el reglamento”.

Prosigue señalando que en ese contexto tampoco se cumple el concepto de devolución tributaria previsto en el art. 125 del CTB en virtud del cual el Estado debe restituir parcial o totalmente los impuestos efectivamente pagados en el caso corresponde la devolución pues la EMV demostró mediante notas fiscales, comprobantes de pago contables, ordenes de transferencias bancarias y liquidaciones finales la compra de concentrados de estaño a las empresas que emitieron las facturas que constan en el expediente y que constituyen medios fehacientes de pago conforme al numeral 11 del art. 66 y art. 70.4) del CTB.

Por último, pide considerar que la EMV ha sido recientemente revertida al Estado y que el IVA metalúrgico fue creado para que tributen las empresas mineras quienes a momento de vender el concentrado al valor de cotización internacional del mineral incrementa a tal valor el 14.94% en su factura precio con el que compran el concentrado. Que, Vinto funde y al exportar solo cobra costo de tratamiento en condiciones competitivas internacional y vende a la cotización internacional porque no puede exportar impuestos. Que los CEDEIM’s recuperados son para devolver a sus proveedores de concentrados de COMIBOL por ello la recuperación es de vital importancia, lo contrario significaría condiciones no competitivas, pagar menores importes a los proveedores de concentrado o intentar exportar parte de los impuestos y no tener condiciones competitivas para captar concentrados y para exportar metálico.

I.3. Petitorio

Con estos argumentos la empresa demandante solicita se declare probada la demanda y consiguientemente se revoque la Resolución impugnada en las partes especificadas.

CONSIDERANDO II:

II.1. Contestación a la demanda

Que admitida la demanda por decreto de fs. 29, fue corrida en traslado a la autoridad demandada, la Autoridad General de Impugnación Tributaria y tercero interesado.

Respuesta de la Autoridad General de Impugnación Tributaria

En respuesta negativa a la demanda (fs. 58 a 68) expresa:

Medios fehacientes de pago.- Sobre la depuración de crédito fiscal IVA por un total de Bs.1.689.762 correspondiente a las Facturas 971, 972, 974, 975, 976, 977, 978, 980 (COMIBOL) y N° 13, 14, 16, 17, 18, 19, 21, 22 (COMIBOL-Empresa Colquiri) y N° 51 del proveedor Héctor Huallarte, manifiesta que si bien la normativa vigente no contempla la observación parcial de una factura, la Administración Tributaria pudo haber observado el total de las mismas pero, al haber verificado la compra-venta de mineral y su pago por lotes observó solo una parte de las facturas señaladas porque evidenció los medios fehacientes de pago de los lotes que fueron presentados e identificados y en cumplimiento del parágrafo II, art. 63 de la LPA ya que en ningún caso puede gravarse la situación inicial del sujeto pasivo solo se refirió a las pretensiones del sujeto pasivo.

Expresa que conforme el art. 76 del CTB quien pretenda hacer valer sus derechos debe probar los hechos constitutivos; cita la Sentencia Constitucional (SC) Nº 1642/2010-R y destaca que en etapa recursiva puede admitirse prueba siempre que se cumplan los requisitos del art. 81 del CTB, es decir siempre que su presentación sea antes de la Resolución Determinativa no fuera por causa propia y bajo juramento de reciente obtención. En cuanto a la motivación de la Resolución enunciando la SC Nº 532/2014 destaca que esta no consiste en una exposición ampulosa.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Metalúrgica Vinto
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Principios / CongruenciaDerecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Prueba / Valoración
Tribunal Supremo de Justicia4 de octubre de 2016SE/0075/2016Fuente oficial