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TSJ

SE/0075/2017

Tribunal Supremo de Justicia
13 de marzo de 2017PlenaMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 75/2017.

FECHA: Sucre, 13 de marzo de 2017.

EXPEDIENTE: 872/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Grande Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Durán.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Juan Carlos Mendoza Lavandens contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 34 a 40, impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1007/2013 de 9 de julio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; contestación de la demanda de fs. 132 a 134; réplica de fs. 139 a 140; dúplica de fs. 144; antecedentes administrativos y recursivos.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

1.1 Fundamentos de la demanda.

La Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Juan Carlos Mendoza Lavandens dentro el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa (fs. 34 a 40), con los siguientes fundamentos:

a) Sobre la aplicación de multas por incumplimiento a deberes formales incurrido por el contribuyente al no presentar la documentación requerida por la administración tributaria y su incidencia para la determinación en la base imponible. En fecha 1 de diciembre de 2010 requirió al contribuyente Fortaleza Leasing S.A. por requerimiento Nº 00107290 documentación relativa al IVA e IT de la gestión 2008, sin embargo el contribuyente presentó documentación incompleta, situación que ameritó la emisión de la primera acta por contravención Tributaria vinculada al Proceso de Determinación Nº 17411 conforme al Subnumeral 4.1 del anexo de la RND Nº 10-0037 con la sanción de 3.000 UFV por incumplimiento de entrega de documentación en los plazos, medios y lugares establecidos, posteriormente mediante requerimiento Nº 00110963 de 22 de marzo de 2011 nuevamente se solicitó al contribuyente presente documentación complementaria, empero dicho requerimiento también fue incumplido por lo que se emitió segunda Acta por Contravención Tributaria vinculada al proceso de determinación Nº 17420 que igualmente correspondió la multa de 3.000 UFV, al respecto sostuvo que la autoridad demandada realizó un análisis sesgado del proceso y omitió pronunciarse sobre las multas que deben aplicarse por la contravención en la que incurrió el sujeto pasivo, puesto que no se valoró correctamente los antecedentes administrativos, que para la liquidación del Impuesto a las Transacciones conforme el D.S. Nº 21531, se debía contar con documentación original y fidedigna del contribuyente y no simples fotocopias, asimismo sostuvo que un acto es anulable por vicios de procedimiento únicamente cuando el vicio ocasiones indefensión de los administrados o lesiones el interés público, empero en el caso el contribuyente conocía el procedimiento de fiscalización que realizaba la Administración y efectuó la determinación de la base imponible sobre base cierta de acuerdo a las autodeterminaciones efectuadas en declaraciones juradas por el sujeto pasivo que se presumen fiel reflejo de la verdad, por lo que la actuación de la administración fue correcta de acorde al principio de legalidad y presunción de legitimidad establecido por el art. 65 de la Ley Nº 2494 y el Art. 4 inc. g) de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, por lo que en ninguna momento existió indicio de indefensión cuando la situación es creada por el propio contribuyente al abandonar voluntariamente su defensa al no hacer uso de su derecho a presentar descargos, hechos que demuestra que la anulación dispuesta de la Vista de Cargo y Resolución Determinativa es injusta, justificándose la determinación de la base imponible del IT sobre la determinación de la base imponible del IVA.

b) La determinación de la base imponible ya sea sobre base cierta o base presunta no puede repercutir en la anulabilidad de los actos administrativos emitidos por la administración tributaria. La determinación no pone en indefensión al contribuyente, pues la nulidad de la Vista de Cargo no se refiere a la determinación de la base imponible, sino a los requisitos esenciales establecidos en el art. 18 del D.S. 27310, puesto que la determinación de la base imponible ya sea sobre base cierta o presunta es una atribución de la Administración Tributaria en función a los documentos y pruebas que hubiera obtenido en la fase de fiscalización, por lo que en el caso la determinación de la base imponible no vulneró ningún derecho ni garantía establecida en el Código Tributario ni normas conexas para determinar su nulidad, pidiendo que este tribunal corrija ese aspecto.

c) Finalmente acusa que la Autoridad General de Impugnación Tributaria vulnera el principio de congruencia y pertinencia que deben tener todas las resoluciones o fallos administrativos, citando el Auto Supremo Nº 819 de 29 de noviembre de 2007 y Sentencias constitucionales Nº 2016/2010-R de 9 de noviembre y Nº 0486/2010-R de 5 de julio relativos a la congruencia y pertinencia de las resoluciones, sostuvo que la Resolución de Recurso Jerárquico, citó elementos sueltos de la Resolución de Alzada, puntualizando los argumentos del contribuyente y no justificó a la determinación a la que arribo.

1.2 Petición.

En base a los argumentos señalados anteriormente, el demandante pide se declare probada la demanda y en consecuencia se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1007/2013 de 9 de julio, dictada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria y quede firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 0161/2011.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

2.1 Fundamentos de la contestación.

Admitida la demanda por decreto de 5 de noviembre de 2013 (fs. 42) y corrido traslado a Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, éste responde a la demanda (fs. 132 a 134), con los siguientes argumentos:

a) Respecto a los vicios de nulidad de la Vista de Cargo y Resolución Determinativa por inadecuada aplicación del método de determinación, señaló que dentro del proceso de determinación de oficio, en primer instancia se cuestionó la veracidad de lo declarado por el contribuyente, cuando la misma Ley en el art. 69 y 78 de la Ley 2492 se presume la buena fe y transparencia de las actuaciones del contribuyente, presumiéndose que su declaración constituye un fiel reflejo de la realidad; sin embargo, la administración solo se limitó a comparar las bases imponibles de dos impuestos distintos, que si bien presentan hechos generadores que se perfeccionan en situaciones similares, cuentan con objetos y características especiales, principalmente en la actividad realizada por el contribuyente (arrendamiento financiero de bienes muebles) según la consulta al padrón, en la cual la base del IT difiere totalmente de la establecida conforme al art. 5 de la Ley 843, es así que la comparación de las bases imponibles del IVA e IT y su diferencia, no se constituyen en base imponible para el impuesto a las transacciones tal cual expone la Vista de Cargo, es decir no representa la existencia de ingresos brutos emergentes de la realización de actividades que den lugar a la realización del hecho imponible del tributo; mas al contrario, simplemente representan indicios sobre los cuales el ente fiscalizador en uso de sus facultades que la ley de confiere debió iniciar una investigación a efectos de establecer - a través de elementos, situaciones de hecho y deducciones lógicas- el acaecimiento del hecho generador del impuesto, no siendo aceptable el criterio de la diferencia entre las bases declaradas para el IVA e IT constituye información suficiente para la determinación sobre base cierta.

b) La Resolución Determinativa emitida sobre la base de la Vista de Cargo, no contiene fundamentos de hecho que den lugar al reparo y sustenten la decisión de la Administración Tributaria; y las especificaciones de la Deuda Tributaria expuesta en la Vista de Cargo, por lo que ambos actos se encuentran viciados de nulidad conforme el art. 96 Parágrafo III, y 99 Parágrafo II de la Ley Nº 2492, siendo que la Vista de Cargo carece de fundamentación, situación que implica una causal de indefensión para el contribuyente, impidiéndose asimismo que el Actos cumpla con su finalidad, es decir, comunicar el resultado de la investigación realizada por la administración, exponiendo las causales que originan las observaciones y consecuentemente, abriendo un plazo para que el sujeto pasivo pueda descargar las mismas; y siendo que un acto es anulable cuando el vicio ocasiona indefensión de los administrados o cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la Ley 2341, aplicable supletoriamente por mandato del numeral 1 del art. 74 de la Ley 2492 se evidenció la necesidad de sanear el procedimiento, anulando obrados con reposición hasta el vico más antiguo, es decir hasta la vista de Cargo.

c) Con relación a la vulneración del principio de congruencia y pertinencia, aclaró que para que la Autoridad General de Impugnación Tributaria pueda conocer y resolver sobre la base de dichos fundamentos planteados en el Recurso Jerárquico, no corresponde procedimiento ni respuesta a puntos no solicitados oportunamente en estricta observancia del principio de congruencia, por lo que no cable mayor consideración por ser aspectos impertinentes e inoportunos y no merecen mayor consideración por no corresponder en derecho.

2.2 Petición de la contestación.

En base a los argumentos indicados anteriormente solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales.

III. RESPUESTA DEL TERCERO INTERESADO.

3.1 Fundamentos de la respuesta del tercer interesado.

Cursa en obrados consta notificación mediante provisión citatoria al tercer interesado (fs. 44 a 58) y apersonamiento y respuesta (fs. 125 a129) con los siguientes argumentos:

a) Régimen tributario de arrendamiento financiero vigente en la gestión 2008; de conformidad al inciso e) del art. 4 de la Ley 843 dispone que el hecho imponible se perfecciona “en caso de arredramiento financiero, en el momento del vencimiento de cada cuota y en el pago final del saldo del precio al formalizar la opción de compra”. En el caso del IVA se encuentra gravado el pago de cada cuota cuyo hecho generador se perfecciona a su vencimiento, estando además gravado el pago final del precio la ejercerse la opción de compra, correspondiendo analizar la base sobre la cual se determina el impuesto; en este sentido, el art. 5 de la Ley 843 dispone que la base imponible del IVA está constituida por el precio neto de venta de bienes muebles, de los contratos de obras y prestación de servicios y de toda otra prestación cualquiera fuera su naturaleza, el mismo art. Establece además en su apartado 2) que son integrantes del precio neto gravado los gastos financieros incluidos los contenidos en las cuotas de las operaciones de arredramiento financiero y en el pago final del saldo. Recalcó que para las operaciones de arredramiento financiero actualmente la base imponible del impuesto se encuentra constituida por el valor total de casa cuota, incluidos en su caso los respectivos gastos financieros. Por otro lado sostuvo que el IT grava toda actividad que se realiza en territorio nacional sea o no de carácter lucrativo, conforme el art. 72 de la Ley 843 cuyo inciso f) del art. 2 del D.S. 21532(Reglamento del IT)el hecho generador para el arrendamiento financiero se perfecciona en el momento del vencimiento de cada cuota y en el pago final del saldo del precio o valor residual del bien al formalizar la opción de compra, quedando claro que el hecho generador del IT se produce al mismo tiempo que el hecho generador del IVA; sin embargo, la base imponible no es la misma. Asimismo el art. 6 párrafo segundo del D.S. 21532 dispone: “En caso del arredramiento financiero, la base imponible estará dada por el valor total de cada cuota menos el capital financiero contenido en la misma. Cuando ejerza la opción de compra, la base imponible estará dada por el monto de la transferencia o valor residual del bien” quedando claro que la base imponible es diferente para el IVA y para el IT ya que en este último se toma como base la parte de la cuota reputada como interés y no así la cuota de capital que será excluida de la base para el cálculo del IT.

b) Refiere que la administración determinó la base el IT, sin utilizar ninguno de los medios contemplados por la Ley 2492 y de conformidad a lo establecido en el art. 43 del citada norma una determinación sobre base cierta parte de los documentos e informes que permiten conocer de forma directa e indubitable los hechos generador por el tributo, en el caso un fiscalizador del SIN debiera conocer que en caso del arredramiento financiero la base para la liquidación del IVA y el IT no es la misma, contar con documentación de respaldo del IVA no elemento inequívoco para determinar el IT, más aun si la Administración focalizó el IT de la gestión 2007, con los mismo reparos que fueron levantados por respaldos presentados por su empresa. Asimismo señaló que la Resolución Determinativa Nº 0161/2011 de 25 de julio adolece de vicios, de forma y fondo, al contener diferencias entre numerales y literales de la supuesta deuda tributaria, precisando el nombre del sujeto pasivo del contribuyente Quisbet Flores Freddy, contraviniendo el párrafo primero del art. 72 de la Ley 2492,asimismo arrastra el mismo vicio de la Vista De Cargo que la determinación de las obligaciones fueron sobre base cierta, cuando en realidad fueron sobre base presunta sin aplicar ninguno de los medios establecidos al efecto, violando el objeto y finalidad como elementos esenciales de un acto administrativo, elementos consagrados en los incisos c) y f) de la Ley 2341 dando lugar a la nulidad y anulabilidad del acto respectivamente en aplicación el art. 35 inc. b) y 36 de la citada norma.

c) Acusó la vulneración del principio nom bis in ídem por doble sanción por el mismo incumplimiento; señalando que la Resolución Determinativa establece dos sanciones de 3.00 UFV por supuesto incumplimiento a los requerimiento de información Nº 7290 de 1 de diciembre de 2010 y Nº 963 de 22 de marzo de 2012(Actas de infracción 17411 y 17420)cuando en realidad ambos requerimiento tienen el mismo alcance en cuanto a los documentos, el objeto y la causa del requerimiento, lo que importa identidad de sujeto, objeto y causa, pretendiendo la administración tributaria calificar y sancionar la misma conducta por doble partida vulnerando el principio non bis in ídem.

3.3 Petición del tercer interesado.

En base a los argumentos indicados anteriormente solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales.

IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS.

De la revisión de actuados en sede administrativa, se tiene los siguientes antecedentes administrativos relevantes para la resolución de la presente causa:

1. La Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz Del Servicio de Impuestos Nacionales, el 17 de septiembre de 2010, notificó mediante cédula al sujeto pasivo Fortaleza Leasing S.A. con Orden de Verificación Nº 0010OVI00278, bajo la modalidad de Operativo Especifico IT con el objeto de verificar los hechos y elementos del IT no declarado respecto los períodos fiscales de enero a diciembre de 2008, el 18 de octubre de 2010 la administración emite la Vista de Cargo Nº 0136/2011 liquidando el importe de 202.676 UFV por el IT omitido y el total de 455.457 UFV por tributo omitido, intereses y sanción preliminar de omisión de pago y posteriormente el 25 de julio de 2011, se emite la Resolución Determinativa Nº016/2011,liquidándose el importe de 202.676 UFV por el IT omitido Y el total de 430.635 UFV por concepto de tributo omitido, intereses y sanciones por omisión de pago y la multa de 6.000 UFV por incumplimiento de deberes formales.(Fs.1 a 200 Anexo3 y fs. 1 a 206 de anexo 1).

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Grande Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Vista de cargo / Vicia de nulidad la ausencia de los requisitos de validez
Tribunal Supremo de Justicia13 de marzo de 2017SE/0075/2017Fuente oficial