Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 75
Sucre, 5 de julio de 2017
Expediente : 021/2016-CA
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. E.M.A.
Demandado : Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
Resolución Impugnada : MEFP/VPSF/URJ-SIREFI N°072/20015
de 30 de octubre de 2015
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Pronunciada en el proceso Contencioso Administrativo seguido por Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. E.M.A., a través de su apoderado Segundo Luciano Escobar Coronado; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico MEFP/VPSF/URJ-SIREFI N°072/20015, de 30 de octubre de 2015, emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
VISTOS: La demanda de fs. 31 a 36, la contestación de fs. 101 a 106; la respuesta de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros APS, en calidad de tercera interesada, la renuncia tácita a réplica de la entidad demandante conforme informe de 2 de noviembre de 2016, decreto de fs. 120, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada; y
CONSIDERANDO:
I. Antecedentes Administrativos del Proceso
Mediante nota APS-EXT.DE/705/2015de 6 de marzo de 2015, la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros notificó a Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. E.M.A., con el cargo referido al incumplimiento a lo establecido en el resuelve segundo de la Resolución Administrativa APS/DJ/DS/002/2015 de 02 de fecha 2 de enero de 2015 por no haber entregado hasta el 31 de enero de 2015, las Rosetas del SOAT 2015.
Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. E.M.A., mediante memorial con fecha de recepción de 30 de marzo de 2015, presenta incidente de nulidad por vulneración al principio de la non bis in ídem, y en fecha 31 de marzo, mediante nota DL AG 127/2015, responde a la Notificación de Cargos, manifestando la vulneración al principio señalado, así como al de buena fe, congruencia y de taxatividad, solicitando se proceda a la anulación de los cargos.
Evaluados los descargos, mediante Resolución Administrativa APS/DJ/DS/Nº 396-2015 de 15 de abril de 2015, la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros resolvió sancionar a Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. E.M.A., con una multa equivalente en Bolivianos a UFV 80.000 (ochenta mil 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), por incumplimiento al resuelve segundo de la Resolución Administrativa APS/DJ/ DS/002/2015 de 2 de enero de 2015.
Mediante memorial presentado en fecha 15 de mayo de 2015, Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. E.M.A., interpone Recurso de Revocatoria contra la Resolución APS/DJ/DS/Nº 396-2015 de 15 de abril de 2015.
A través de Resolución Administrativa APS/DJ/DS/Nº 586-2015 de 9 de junio de 2015, la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros resolvió confirmar la Resolución Administrativa Nº APS/DJ/DS/No. 396-2015 de 15 de abril de 2015.
CONSIDERANDO II:
II.1. Contenido de la Demanda Contenciosa Administrativa
Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. E.M.A. interpone Recurso de Revocatoria contra la Resolución APS/DJ/DS/Nº 396-2015 de 15 de abril de 2015, manifestando en su demanda que la entidad reguladora en total contravención a lo previsto en los principios sancionadores expuestos en la Ley Nro. 2341 de Procedimiento Administrativo, incurrió en una serie de contradicciones, omisión de fundamentación y motivación aspectos que señala, determinan la nulidad de la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI Nº 072/2015 del 30 de octubre de 2015, emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, limitándose a citar la Sentencia Constitucional Nro. 1564/2011-R del 11 de octubre de 2011 y remplazar toda la fundamentación con la simple enunciación de dicha resolución constitucional, es por ello que la Resolución Administrativa que resuelve el Recurso de Revocatoria es totalmente insuficiente y por lo tanto nula por no cumplir con el requisito establecido en el artículo 28 inciso e) de la Ley Nro. 2341 de Procedimiento Administrativo.
Manifiesta que se advierte que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, se limita a realizar una repetición de los argumentos utilizados al momento de resolver el Recurso de Revocatoria e incurre en el mismo error de apreciación, generado una violación del debido proceso en contra de su Compañía Aseguradora.
Argumenta que, corresponde aclarar que tanto la APS, como el Ministerio en un intento por justificar su ilegal actuación, elabora un cuadro el cual se halla en la página 10 de la Resolución impugnada 396/2015 de 15 de abril de 2015, cuyo error se repite en la Resolución Ministerial Jerárquica con el cual pretende dividir un acto indisoluble, existe un error de apreciación y una segmentación conveniente de la operación de las rosetas generando únicamente una diferencia de redacción y no así una exposición de aspectos diferentes. Manifiesta que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, omite considerar que para evitar este tipo de accidentes jurídicos, la Ley Nro. 2341 de Procedimiento Administrativo ha otorgado un instrumento el cual lo consagró a nivel de principio administrativo el cual es el de verdad material. Argumenta que, se puede apreciar con absoluta nitidez, que un acto es consecuencia del otro, motivo por el cual no pueden ser tratados por separado, en todo caso se continuará con dicho razonamiento, el día de mañana se tendría el riesgo de que se sancione a la Compañía porque no existían las rosetas luego del 31 de enero y luego porque se entregaron por fuera del término establecido, y así sucesivamente las imputaciones administrativas no tendrían fin, aspecto que no ha sido adecuadamente valorado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en la Resolución Ministerial Jerárquica, señala que, se produce un razonamiento totalmente equivocado por parte de la APS y del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, violentando el principio non bis in idem, debido a una mala práctica de apreciación jurídica, en ambas instancias
Aduce en cuanto al principio de legalidad y buena fe, descrito en la Resolución Ministerial Jerárquica no observa, como la APS, no realizó ninguna explicación y se limita únicamente a definir que supuestamente sus actos han estado enmarcados en de la CPE y la Ley Nro. 2341 de Procedimiento Administrativo, en una exposición errática y violadora.
Invocando la previsión del artículo 117.II de la CPE, señalando que la fuerza regulatoria y sancionatoria del Estado, a través de sus entidades, están sometidas a las normas legales, aspecto que se halla claramente definido en el artículo 410 de la CPE, argumenta que es necesario resaltar que de la revisión de la Resolución Administrativa APS/DJ/DS Nº 396-2015 de 15 de Abril de 2015, tiene el mismo contenido sustantivo inserto en la Resolución Sancionatoria APS/DJ/DS/Nº 141-2015 del 10 de febrero de 2015, lo cual implica que existe un proceso sancionatorio en curso de mismo objeto y causa, empero siendo que se ha demostrado en los puntos anteriores, se tratan de aspectos observados que son indivisibles; señala que en definitiva la Resolución Administrativa y la Resolución Ministerial Jerárquica son una evidencia irrefutable del atentado al señalado artículo 117 parágrafo II de la CPE.
Argumenta que el Non Bis in Idem, es un precepto jurídico y defensa en procedimientos legales considerado como un derecho fundamental reconocido en numerosas constituciones, que prohíbe que un acusado sea enjuiciado por segunda vez por el mismo crimen, hace referencia al artículo 4 de la Ley No. 2341, señalando aspectos doctrinales referentes al derecho sancionador administrativo no muy diferente a la del derecho penal haciendo referencia a García de Enterría, E.; Femández T.R., Adolfo Carretero Pérez y Adolfo Carretero Sánchez, haciendo un análisis del principio Non Bis In Idem y sus alcances, transcribiendo fragmentos de la Sentencia Constitucional No. 1764/2004-R de fecha 9 de noviembre de 2004.
Argumenta que, no es posible que puedan tramitarse dos procedimientos para el juzgamiento administrativo del mismo hecho en contra de la misma empresa, por cuanto con este hecho se estaría vulnerando la máxima jurídica del Non Bis In Idem, que se4ñal, implica la imposibilidad de iniciar una acción legal o aplicarse sanción dos veces por la misma causa, manifiesta que no es correcto procesar y/o sancionar una segunda vez, por un caso que ya fue revisado y en cuyo momento la APS emitió en decisión final su conformidad expresa a la información entregada, dado que el mismo se considera ya procesado y por bien hecho, por lo que en observancia de la normativa legal vigente no es aplicable una sanción por los conceptos notificados, debido a que existe una decisión anterior firme y final, aspecto que no fue debidamente valorado en la Resolución Ministerial Jerárquica.
Refiere que, es igualmente importante el Principio de Buena Fe, reconocido en el artículo 4 inciso e) de la Ley Nro. 2341 transcribiendo fragmentos de la Sentencia Constitucional 95/2001 del 21 de diciembre de 2001; SSCC. 95/01 de 21 de diciembre de 2001, 1464/04-R de 13 de septiembre de 2004; señala que nadie puede ser juzgado nuevamente par un hecho por el cual ha sido absuelto o condenado. En ese sentido, arguye que, existirá vulneración al non bis in ídem no sólo cuando se sanciona, sino también cuando se juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho; este principio no es aplicable exclusivamente al ámbito penal, sino que también la es al ámbito administrativa conforme SSCC.883/05-R de 29 de junio de 2005 Y 506105-R de 10 de mayo de 2005, por lo cual, señal, en la vía Contencioso Administrativo todas ellas deben ser anuladas.
Finaliza su argumentación señalando que, queda demostrado que la emisión de la Resolución Administrativa APS/DJ/DS N° 396-2015 de 15 de Abril de 2015, implica prima facie una violación al Principio de Non Bis in Idem, la cual, señala ha sido corroborada por la Resolución Administrativa Nro. APS/DJ/DS/Nº 586/2015 del 9 de junio de 2015 y en la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI N° 072/2015 del 30 de octubre de 2015, por lo cual en la vía de Contencioso Administrativo todas ellas deben ser anuladas.
II.2. Petitorio.
Concluye solicitando se declare probada la demanda en todas sus partes y como consecuencia de ello quede sin valor sustancial alguno el acto administrativo objeto de su demanda.
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