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TSJ

SE/0075/2017

Tribunal Supremo de Justicia
3 de abril de 2017Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 75/2017

EXPEDIENTE : 072/2015

DEMANDANTE : Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales.

DEMANDADO(A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria.

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo.

RESOLUCIÓN IMPUGNADA : R.J. AGIT-RJ 0050/2015 de fecha 05/01/2015.

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

LUGAR Y FECHA : Sucre, 3 de abril de 2017.

________________________________________

VISTOS EN SALA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 57 a 61 vta., interpuesta por Juan Carlos Mendoza Lavadenz, en representación legal de la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio Nacional de Impuestos Nacionales (SIN), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0050/2015 de 5 de enero, de fs. 16 a 34, la contestación a la demanda de fs. 76 a 82; los antecedentes del proceso, y

Que, mediante Auto Interlocutorio Nº 03/2015 de 5 de mayo, se determinó que de la revisión del expediente Nº 072/2015, que cursa en esta Sala, se evidencia que el representante legal de la Gerencia GRACO La Paz del SIN, el 1 de abril de 2015, presentó vía fax demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0050/2015 de 5 de enero; posteriormente, la misma gerencia, el 6 de abril de 2015, presenta la misma demanda contenciosa administrativa en original ante la Secretaria de Sala Plena de este Tribunal, el mismo que fue signado como Expediente Nº 075/2015; por lo que al advertirse que la Gerencia GRACO La Paz presentó dos veces la misma demanda, se dispuso la Acumulación del proceso contencioso administrativo Expediente Nº 075/2015, al proceso contencioso administrativo del Expediente Nº 072/2015, puesto que intervienen las mismas partes y se impugnan la misma resolución jerárquica.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA:

Juan Carlos Mendoza Lavadenz, en representación legal de la Gerencia GRACO La Paz del SIN, se apersonó interponiendo la presente demanda contenciosa administrativa refiriendo en síntesis:

Que, la Gerencia a la que representa, notificó el 29 de enero de 2013, al contribuyente -Empresa Constructora Latinoamericana Ltda. ECLA.- con la Orden de Fiscalización Nº 0012OFE00347 de 27 de diciembre de 2012, haciéndole conocer que se dio inicio a la verificación de los Impuestos Sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), por la gestión comprendida entre abril de 2008 a marzo de 2009, por lo que el contribuyente será sujeto de un procedimiento de determinación.

Posteriormente el 10 de enero de 2014, se notificó al contribuyente con la Vista de Cargo Nº 32-0201-2013, en el que se dio a conocer un reparo pendiente de pago de UFV 30.808.- equivalente a Bs.58.524.- por concepto del Impuesto Omitido del IUE gestión 2009 (periodos fiscales abril de 2008 a marzo de 2009), mantenimiento de valor, intereses, sanción por la conducta calificada preliminarmente, omisión de pago y multa por incumplimiento de deberes formales.

Consecuentemente el contribuyente, mediante memorial de 10 de febrero de 2014, presentó argumentos y documentación de descargo a los importes reparados en la vista de cargo; los mismos que después de haber sido valorados por la Administración Tributaria, se emitió la Resolución Determinativa Nº 17-0138-2014, de 7 de abril, resolución que fue notificada al contribuyente el 11 de igual mes y año.

Contra la resolución determinativa señalada, el contribuyente interpuso recurso de alzada, que fue resuelto por la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0668/2014 en la que resuelve REVOCAR totalmente la resolución impugnada, dejando sin efecto el tributo omitido de UFV 11.698.- por concepto del IUE, más intereses y la sanción de UFV 12.742.- por omisión de pago, correspondiente a la gestión de abril de 2008 a marzo de 2009, así como la multa de UFV 400.- por incumplimiento de deberes formales establecida en el Acta de Contravenciones Tributarias Vinculadas al procedimiento de Determinación Nº 80020.

Contra la Resolución de Alzada, la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz, interpuso recurso jerárquico, el que fue resuelto por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0050/2015 de 5 de enero (resolución ahora impugnada), que resuelve CONFIRMAR la resolución recurrida, revocando totalmente la Resolución Determinativa Nº 17-0138-2014, dejando sin efecto la deuda tributaria de UFV 30.414.-, equivalente a Bs.58.744.-, por los conceptos señalados ut supra.

I.2. Fundamentos de la demanda.

I.2.1.- La Administración Tributaria (AT) refirió que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) no realizó un análisis correcto del efecto neutro del ajuste por inflación y tenencia de bienes de las cuentas del estado de resultados, puesto que la AGIT manifestó que: “…no obstante la incorporación de los ajustes de las cuentas de Ingresos y Gastos, así como del Ajuste por Inflación y Tenencia de Bienes la base imponible del IUE no varía, es decir, es evidente que la Reexpresión del Estado de Resultados tiene efecto neutro.”, al respecto la AT aclaró que la Empresa Constructora Latinoamericana Ltda. ECLA, no efectuó el Ajuste por Inflación y Tenencia de Bienes de las Cuentas de Resultados, es decir no actualizó ninguna de las cuentas de Ingresos y Gastos que componen dicho estado, contraviniendo de esta forma lo establecido en la Norma de Contabilidad 3 Ajuste por Inflación y Tenencia de Bienes revisada y modificada por el Concejo Técnico Nacional de Auditoria y Contabilidad en septiembre de 2007.

Asimismo refiere que el objetivo de la Norma Contable Nº 3 es lograr que los estados financieros estén expresados a moneda constante a fin de neutralizar las distorsiones que sobre ellos produce la inflación, como también establece el ajuste de los rubros no monetarios realizando la diferenciación de cuentas denominadas rubros monetarios y cuentas de rubros no monetarios; Por lo que el contribuyente debió re expresar las cuentas de resultados, hecho que no ocurrió en el presente caso.

Continuó refiriendo que respecto al efecto neutro de la reexpresión de las cuentas del Estado de Resultados citado por la AGIT; en condiciones normales, si el contribuyente habría efectuado dicha reexpresión al cierre del ejercicio contable, es decir de abril de 2008 a marzo de 2009, efectivamente el efecto sería neutro, sin embargo, al momento de ejecutar la fiscalización se constató que el contribuyente no cumplió con este aspecto, lo cual conlleva a la presentación Estados Financieros que incumplen normativa legal cuyos saldos no son los reales, ya que en ninguna de las cuentas que componen el estado de resultados reflejan la reexpresión de valores. Posteriormente la AT pasó a reflejar mediante Cuadro, los cálculos efectuados para la determinación de la base imponible.

I.2.2.- Por otra parte la AT refirió que, la AGIT manifestó que el hecho imputado al sujeto pasivo, de haber incurrido en un error aritmético, al calcular el mantenimiento de valor del saldo a favor del periodo anterior, reflejado en la casilla Nº 635 de la Declaración Jurada IVA del periodo de mayo de 2008, no correspondiendo la imposición de la multa de UFV 400, afectando con ello el principio de tipicidad, por lo que la AT aplicó una sanción por infracción a deberes formales no establecida en norma específica.

De lo señalado la AT refirió que, del análisis al art. 78 de la Ley Nº 2492 y el subnumeral 2.3 numeral 2 del Anexo Consolidado de la RND Nº 10.0037.07, se tiene como deber formal del contribuyente la presentación de las Declaraciones Juradas en la forma, medios y condiciones establecidas en normas específicas emitidas al efecto, es decir que la norma precitada no impone al contribuyente la obligación de registrar datos correctos e inequívocos, “por cuanto el error en el cual incurrió el contribuyente, no es motivo ni causal suficiente para aplicarse una Multa por Incumplimiento de Deberes Formales.” -textual-, continua refiriendo que, “en ese sentido se establece que la Administración Tributaria sancionó incorrectamente al contribuyente por la presentación de su Declaración Jurada con un error aritmético”. -textual-

Por otra parte señaló que, “al aplicar una multa al contribuyente, adecuando su conducta a una acción que no se encuentra tipificada por norma como contraventora, se incumplió el parágrafo II del art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE)” Asimismo manifiesta que, “se habría llegado a infringir lo dispuesto en los arts. 71, 72 y 73 de la Ley N 2341 y el art. 6 de la Ley Nº 2492 que reconoce el principio de legalidad” -textual-.

Finalmente refiere que en consideración a lo expuesto la AGIT a tiempo de emitir la resolución impugnada vulneró la normativa en relación a la aplicación de las Normas Contables Nº 3 y 6.

I.3. Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que se declare probada la demanda contenciosa administrativa, consecuentemente se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0050/2015, declarando firme y subsistente el importe de Bs.58.744.- consignada en la Resolución Determinativa Nº 17-0138-2014.

II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por providencia cursante a fs. 64, se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley; posteriormente por Auto Interlocutorio Nº 03/2015 de 5 de mayo, a fs. 69 y vta., se dispuso la acumulación del proceso contencioso administrativo Expediente Nº 075/2015 seguido por la Gerencia GRACO La Paz contra la AGIT, al proceso contencioso administrativo del Expediente Nº 072/2015, en el que intervienen las mismas partes y se impugna la misma resolución jerárquica; posteriormente por providencia de 4 de julio de 2016, a fs. 133, se providencio el memorial de contestación a la demanda de fs. 76 a 82, dándose por apersonado a Daney David Valdivia Coria, en su condición de Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud a la Resolución Suprema Nº 10933, de 7 de noviembre de 2013, cursante a fs. 74, quien en su memorial de contestación a la demanda en síntesis precisó lo siguiente:

II.1.- Que, en cuanto al primer punto planteado por el demandante, haciendo un copiado textual del mismo continuó refiriendo que, este aspecto fue expuesto de forma pormenorizada en la resolución impugnada a partir del análisis técnico que efectuó la AGIT, pasando exponer el Cuadro del cálculo de la determinación de la base imponible del IUE, de la gestión 2009; de dicha exposición coligió que los incrementos referidos no repercuten en lo absoluto en la determinación de la base imponible del IUE, por lo tanto la AGIT no incurrió en ningún error.

Que, la reexpresión de las cuentas de resultados, no originó el saldo a favor del fisco establecido por la AT de Bs.71.617.- que sólo constituye el saldo acreedor en la cuenta ajuste por inflación y tenencia de bienes, con lo que se desvirtúa lo denunciado por la parte demandante. Que de lo señalado precedentemente, corresponde destacar también lo señalado por el demandante en el memorial de la demanda, que se evidenció en los elementos de fondo impugnados en recurso de alzada, relativos al ajuste por inflación y tenencia de bienes por las cuentas de resultados-ingresos y egresos por Bs.71.617.- y la multa por incumplimiento de deberes formales por el registro incorrecto en la casilla Nº 635 de la Declaración Jurada F. 200, de lo expresado la AGIT refiere que, los agravios referidos por la AT demandante, son incongruente, puesto que, el sujeto pasivo no impugno estos hechos en la sentencia, por lo cual no ameritan pronunciamiento de la instancia jerárquica.

II.2.- Por otra parte, refirió sobre la improcedencia de la multa por incumplimiento de deberes formales, que efectuada una minuciosa revisión de los antecedentes y observando el principio de verdad material establecida en la SC 0173/2012 de 14 de mayo, que refiere hasta qué punto la prueba constituye un aporte para la averiguación de la verdad material, sin que ello implique un desconocimiento total del derecho a la defensa de la otra parte; en ese sentido la resolución impugnada se pronunció valorando todos los documentos existentes, habiéndose verificado que el contribuyente no incurrió en lo previsto en el art. 78 de la Ley Nº 2492, y lo establecido en el subnumeral 2.3, del numeral 2 del Anexo Consolidado A de la RND Nº 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007; puesto que si bien el contribuyente hizo la actualización correspondiente de forma errónea, en el que se observa saldo a favor en el periodo anterior (Casilla Nº 635, en el periodo de mayo de 2008), el mismo fue corregido al mes siguiente en el periodo de junio de 2008, subsanación que la efectuó el contribuyente sin requerimiento de la AT, por lo cual el comportamiento del sujeto pasivo no constituye en un tipo contraventor especifico.

Finalizando refirió que los argumentos del demandante no demuestran o establecen de forma indubitable, una errada interpretación de la AGIT, siendo que el demandante solo se limita a realizar afirmaciones generales y no precisas, sin exponer razonamientos de carácter jurídico.

II.3.- Petitorio

Concluyó el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justica que declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz; manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 0050/2015 de 5 de enero.

III. RESPUESTA DEL TERCER INTERESADO

Por providencia a fs. 151, se dio por apersonado a Wilfredo Suarez Alquiza, en representación legal de la Empresa Constructora Latinoamericana ECLA Ltda., quien por memorial de fs. 147 a 150 vta., en síntesis manifestó lo siguiente:

III.1.- Que, la AT intento reiteradamente justificar la deuda tributaria determinada incorrectamente, afirmando que el contribuyente incumplió con su obligación de reexpresar las cuentas del activo fijo a valor presente en sus Estados Financieros, con este argumento el SIN usó sus facultades de determinación para modificar los valores de algunas cuentas de conformidad a la Norma Contable Nº 3, sin embargo aplico esta norma de forma incompleta, distorsionando la realidad económica del contribuyente con un afán recaudatorio y de apropiación indebida.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia3 de abril de 2017SE/0075/2017Fuente oficial