Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 75/2018.
FECHA: Sucre, 31 de enero de 2018.
EXPEDIENTE: 861/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Empresa TOYOTA BOLIVIA S.A., contra la
Autoridad Generala de Impugnación Tributaria
MAGISTRADO RELATOR: Edwin Aguayo Arando
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VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa - administrativa de fs. 280 a 285 presentada por la empresa Toyota Bolivia S.A., que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT - RJ 0813/2014 de 3 de junio, pronunciada por la AGIT ; la providencia de admisión de fs. 290, la contestación de fs. 343 a 348, el apersonamiento del tercer interesado de fs. 293 a 297, la providencia que declaró la renuncia el derecho a la réplica de fs. 394, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
El demandante manifiesta, que al amparo del art. 55 de la Ley 2492 Código Tributario Boliviano (CTB), solicitó a la Administración Tributaria ( AT ) , la concesión de facilidades de pago, para la regularización de sus obligaciones tributarias contenidas en las Declaraciones Juradas (DDJJ) correspondientes al IVA, IT e IUE de las gestiones 2007 y 2008; mismas que fueron concedidas mediante la Resolución Administrativa (RA) GDSC/UTJ/PP/N° 94/2008 , estableciendo un cronograma de pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales.
Refiere que efectuó el pago de sus cuotas observando las disposiciones de la RA, los plazos establecidos en la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10.0004.09, y las liquidaciones elaboradas por los funcionarios de la AT, puesto que cada mes, de forma previa al pago de las cuotas, se apersonó ante la AT a objeto de recabar la liquidación del importe a cancelar; por lo que tras el pago de su última cuota, solicitó a la AT la devolución de la garantía y emisión del Auto de Conclusión de Trámite, obteniendo en respuesta, informe verbal, comunicándole la existencia de saldos pendientes de pago, generados por un error aritmético en las liquidaciones de las cuotas, elaborados por la AT.
Ante esta situación, y bajo la advertencia de que la única solución para cerrar dicho trámite era la cancelación de esta diferencia, con la única intención de concluir este procedimiento, canceló el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) emitido en su contra, dejando expresa constancia de que hacía un "pago en protesta", ya que este se generó por un error de cálculo atribuible a los funcionarios de la AT y no por un incumplimiento de la empresa.
Continúa indicando que posteriormente fue sorprendido con la notificación de un Auto Inicial de Sumario Contravencional (AISC), estableciendo en su contra sanción por la supuesta comisión de la contravención tributaria de Omisión de Pago, emergente del incumplimiento de las facilidades de pago. Contra este actuado, presentó memorial de descargos solicitando se deje sin efecto el referido AISC, toda vez que cumplió con el pago de las facilidades de pago, sin embargo, sus argumentos y descargos fueron desestimados por la AT en Resolución Sancionatoria N ° 18-00605-13 de 14 de octubre, imponiéndole además la multa de 91.181 UFV's.
Tras impugnar esta resolución, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz, en su Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0111/2014 de 10 de marzo, resolvió confirmar la RS, motivando la interposición de Jerárquico AGIT-RJ 0813/2014 de 3 de junio, a su vez dispuso confirmar la su Recurso Jerárquico, de cuya tramitación emergió la Resolución de Recurso Resolución de Alzada y en consecuencia la RS, al considerar que su empresa incumplió con las facilidades de pago.
1.2. Fundamentos de la demanda.
-Inexistente incumplimiento al Plan de Pagos.
Sostiene que a lo largo del proceso demostró que realizó el pago de las 36 cuotas de las facilidades de pagos, todas conforme la cuantía determinada para cada cuota en la RA que concedió el Plan de Pagos y antes del último día hábil de cada mes, como se puede evidenciar de los formularios de pago que cursan en el expediente, lo que prueba que su empresa no incumplió las facilidades de pagos.
Argumenta que la AGIT se equivoca al señalar que la empresa efectuó el pago del PIET como reconocimiento del incumplimiento a las facilidades de pago, ya que reiteradamente explicó que ese pago fue realizado con la única intención de que la AT emitiera el Auto de Conclusión y procediera a la devolución de las garantías, no habiendo admitido culpabilidad en cuanto al incumplimiento del plan de pagos, pues recién al finalizar el pago de las cuotas les comunicaron la existencia de la diferencia generada por error en los cálculos en el pago de las cuotas.
En virtud a esto , refiere que si existiera un incumplimiento a las facilidades de pago, este fue generado por la propia AT, quien efectuó cálculos errados de la cuotas pagadas, resultando completamente ilegal que ahora se pretenda sancionar a su empresa , cuando fue la AT quien le indujo a efectuar pagos en defecto, razón por la cual solicita se libere de la sanción impuesta a TOYOTA BOLIVIANA S.A., pues no corresponde sancionar a un contribuyente que efectuó el pago de sus obligaciones de acuerdo a los importes predeterminados por la AT.
Indica que los argumentos expuestos no fueron considerados ni valorados por la AGIT, quien omitió pronunciarse sobre la responsabilidad de la AT que le indujo a error y generó el incumplimiento de las facilidades de pago , pues precisamente para evitar un posible "incumplimiento", todos los meses acudió ante la AT a solicitar la liquidación de la cuota a pagar, situación que se demuestra con las liquidaciones de las cuotas que cursan en obrados, y sobre las cuales ninguna de las instancias recursivas emitió pronunciamiento ni valoración alguna, demostrando su parcialización con la AT e incumpliendo lo previsto en el art . 211 de la Ley 2492 CTB, debido a que la resolución no contiene una decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
Manifiesta que en virtud a la presunción de Buena Fe (art. 69 de la Ley 2492 CTB), sus pagos deben ser considerados como válidos y aceptados por la AT, toda vez que de buena fe, consideró que con ellos se encontraban cumplidas sus obligaciones formales y materiales, en razón a que se limitó a pagar las cuotas de las facilidades de pago de acuerdo a las liquidaciones efectuadas por la propia AT; por lo que en mérito al art. 65 de la Ley 2492 CTB, que presume legítimos y legales los actos de la AT, y al inc. g) del art. 4 de la Ley 2341 LPA, que a su vez establece que la relación entre la administración y los administrados se rige por los Principios de Buena Fe, Confianza y Cooperación recíproca, e impide que las partes puedan inducir a error a la otra para perjudicar su patrimonio, concluye que debieron valorarse los motivos que generaron el incumplimiento, a efecto de determinar si este se produjo por voluntad propia o por los errores de cálculo cometidos por la AT; situación que no fue considerada ni valorada por la AGIT, por lo que solicita se disponga la nulidad de la Resolución Jerárquica y en consecuencia la revocatoria de la RS impugnada.
Incorrecta determinación de la sanción
Solicita que se considere que antes de inicio del sumario contravencional, la empresa ya canceló en su totalidad el importe correspondiente a las facilidades de pagos, no correspondiendo que la AT tipifique su conducta como Omisión de Pago, por no configurarse los elementos de la contravención previstos en el art. 165 de la Ley 2492 CTB, el cual establece que para que un contribuyente incurra en la misma, este debe tener una deuda tributaria pendiente de pago, lo que no ocurre en el caso de autos.
En virtud a lo anterior, señala que al no haberse configurado el ilícito tributario, corresponde dejar sin efecto la sanción establecida en la RS impugnada, sin embargo, aún en el caso no admitido, de que se hubiese incurrido en dicha contravención, estando en la actualidad totalmente pagada la deuda tributaria, no existe tributo omitido sobre el que pueda aplicarse el 100 % previsto como sanción, pues la obligación ya fue cancelada, siendo en consecuencia, incorrecta la multa que pretende imponérsele, toda vez que en el peor de los casos correspondía aplicar únicamente una sanción del 20 % sobre el saldo pendiente de las facilidades de pago , conforme lo establecido en los arts. 17 - III y 17 - IV de las RND 10-0042 05 y 10-004-09, respectivamente, que prevén que se considerara como deuda el saldo no pagado de la facilidad.
Agrega que la AT no toma en cuenta que el Plan de Pagos comprende varios impuestos de diferentes periodos fiscales, siendo incorrecto considerar como incumplidos todos los impuestos de todos los periodos fiscales incluidos en el mismo, menos aun cuando los errores de las liquidaciones fueron generados por la propia AT, por lo que en observancia del art . 18 - II de la RND 10-0006-13, la multa solo podría aplicarse al impuesto más reciente que no habría sido cubierto. Asimismo, esta RND permite que en cada pago pueda existir una diferencia del 0.5%, la cual se cubriría con el nuevo pago, a excepción de la última cuota, por lo que tendría que realizarse una reconstrucción de los pagos y los supuestos faltantes para verificar si se puede ingresar dentro de estos parámetros de tolerancia.
Denuncia que, en relación a los argumentos precedentes, la Resolución Jerárquica se limita a señalar que la sanción por omisión de pago es del 100% del monto total calculado para la deuda tributaria , y no así del saldo pendiente de pago, sin invocar ninguna norma ni argumento legal que sustente este errado razonamiento, toda vez que la deuda tributaria en este caso no se constituye en todo el importe del plan de pagos, sino únicamente en el monto que supuestamente no se pagó o se pagó de menos.
I.3. Petitorio.
Concluye solicitando se declare PROBADA su demanda, y en consecuencia se Revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0814/2014, dejando sin efecto los cargos establecidos en la Resolución Sancionatoria N° 18-00605-13.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 11 de agosto de 2015, cursante de fs. 343 a 348, argumentando lo siguiente:
Antes de ingresar a los argumentos de fondo de la demanda, pone en evidencia la incongruencia advertida entre los "fundamentos de hecho y derecho" y el "petitum" del memorial de demanda, ya que señala impugnar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT - RJ 0814/2014 de 3 de junio y pide se revoque el mismo, cuando en los fundamentos de la demanda impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0813/2014 de 3 de junio, lo que demuestra la incongruencia de la demanda y su petitorio, refiriéndose inconsistentemente a dos actos administrativos distintos emitidos por la AGIT, no existiendo certeza sobre el número de Resolución Jerárquica impugnada, e incumpliendo con el art. 327 num. 5) y 9) del Código de Procedimiento Civil (CPC). Agrega que no cursa modificación o ampliación de la demanda interpuesta por TOYOTA BOLIVIA S.A., por lo que, bajo los principios de congruencia y preclusión, no pueden corregirse o salvarse errores u omisiones del demandante, a fin de no vulnerar el principio de equidad de las partes.
Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, manifiesta que los argumentos de la demanda no tienen respaldo fáctico ni legal, toda vez que la AGIT realizó una correcta interpretación de la norma y los antecedentes del proceso, en los Fundamentos Técnico Jurídicos de la Resolución de Recurso Jerárquico.
En relación a la valoración de la prueba, detalla que a pesar de que en el memorial de 28 de enero de 2014, el sujeto pasivo ofreció como prueba, entre otras, las liquidaciones efectuadas por la AT y la nota en la que solicitó la emisión del Auto de Conclusión, sin embargo, estos documentos no cursan en el expediente, motivo por el cual no correspondió considerar los argumentos del demandante. Alega que si bien el memorial de Recurso de Alzada señala que adjuntó cuatro documentos, en los hechos, se evidenció que únicamente cursan en obrados, dos de ellos, habiéndose pronunciado la instancia de Alzada sobre la prueba efectivamente presentada y relacionada con el objeto de impugnación, en consecuencia, la Resolución de Alzada fue emitida conforme establece el art. 211 de la Ley 2492 CTB.
En cuanto a la denuncia de falta de pronunciamiento de la ARIT sobre los pagos realizados en las fechas y montos señalados por la AT, precisa que la Resolución de Alzada en su título VI.1 señaló que el contribuyente reconoció su incumplimiento al efectuar pagos posteriores a la conclusión del plazo. Recalca que fue el recurrente quien en su oportunidad solicitó las facilidades de pago, sometiéndose a lo dispuesto en el artículo tercero de la Resolución Administrativa N° 94/2008, que establece las circunstancias que se consideran incumplimiento, por lo que de conformidad con el art .78- I de la Ley 2492 CTB, las cuotas pagadas por el contribuyente se constituyen en manifestaciones de hechos, actos y datos, que se presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriben , siendo el pago oportuno de las cuotas y el importe de las mismas , de exclusiva responsabilidad del recurrente.
Sostiene que las Resoluciones de Alzada y Jerárquico se pronunciaron sobre los puntos solicitados por el demandante, habiendo valorado las pruebas efectivamente presentadas, que le permitieron deducir el incumplimiento al plan de facilidades de pago no existiendo en antecedentes, las solicitudes formales realizadas a la AT sobre las liquidaciones de las cuotas a pagar , por lo que esa instancia no puede pronunciarse al respecto, no siendo evidente la alegada parcialización de la AIT con la AT, en razón a que las supuestas liquidaciones erróneas de la AT no fueron presentadas como prueba , no pudiendo fallar , en consecuencia , sobre argumentos que no tienen respaldo.
En cuanto a la Sanción por Omisión de Pago, indica que en virtud a los arts. 5, 16 - II., 17- I. y 18 inc. c) de la RND 01-004-09, una vez establecido el incumplimiento de las facilidades de pago, la AT notificó el PIET 0668/2012 por el saldo pendiente adeudado y la Multa por Incumplimiento a Deberes Formales, habiendo realizado el sujeto pasivo el pago del impuesto omitido actualizado más los accesorios de Ley, por lo que se dejó sin efecto la ejecución tributaria, emitiéndose el Auto de Conclusión y procediendo al inicio del proceso sancionador por la contravención de Omisión de Pago, mediante AISC 25-01533-13.
Establece que la sanción por omisión de pago emerge del incumplimiento a las facilidades de pago, según lo dispuesto en la RND 10-004-09, que indica que en caso de incumplimiento se considerará como deuda el saldo no pagado de la facilidad, debiendo calcularse la sanción (cuando corresponda) según las previsiones del art. 165 de la Ley 2492, y los arts. 8 y 42 del DS 27310 como Omisión de Pago, sancionando con una multa del 100 % del monto del tributo omitido.
Invoca el art. 18 de la RND 10-004-09, y resalta que en caso de incumplimiento se procederá a la notificación con el PIET y se dará Inicio al procedimiento sancionador, si correspondiere, por el importe total consignado en la RA de aceptación de facilidades de pago, procediendo a la emisión del AISC, cuya sanción podrá disminuir en función a la oportunidad de pago de la deuda principal, conforme lo dispuesto en el art. 13 - I de la RND 10-0037-07, el art. 156 de la Ley 2492 CTB y el art. 12 - IV. del DS 27874, de manera que, si esta se cancela una vez notificado el inicio de procedimiento de determinación o cualquiera otra notificación, PIET o requerimiento de la AT, y antes de la notificación de la RD o RS, la sanción alcanzará el 20 % del tributo omitido expresado en UFV s.
Señala que en el caso de autos, la AT estableció el incumplimiento de las facilidades de pago, y notificó en consecuencia el PIET determinando la deuda pendiente de pago, tras cuya conformidad, emitió el Auto de Conclusión que declaró extinguida la deuda tributaria y dispuso el inicio del proceso sancionador por contravención de Omisión de Pago a través de la emisión del AISC que posteriormente dio lugar a la RS, siendo evidente que el demandante incumplió con las facilidades de pago al efectuar pagos fuera de plazo, correspondiendo la aplicación del procedimiento descrito anteriormente . Aclara que según el art. 165 de la Ley 2492 la sanción por omisión de pago es el 100% del monto total calculado para la deuda tributaria, y no como señala el demandante, que debe aplicarse la sanción al saldo pendiente de pago. Por último, en virtud a que las facilidades de pago fueron cumplidas después de la notificación con el PIET y antes de la notificación con la RS, correspondió a esa instancia jerárquica la RS.
En relación a la culpa atribuible a la AT, por haber generado errores en sus liquidaciones, recalca que no se presentaron pruebas que respalden el argumento de que las cuotas pagadas fueron liquidadas por la AT, no siendo aplicables el art. 65 de la Ley 2492 CTB, ni los arts. 4 y 69 de la Ley 2341, toda vez que la AT ha probado el incumplimiento a las facilidades de pago, y este ha sido aceptado por el contribuyente al haber conformado el pago en defecto.
Señala que los argumentos del demandante no demuestran de forma indubitable, una errada interpretación de la AGIT, limitándose a realizar afirmaciones por demás generales y no precisas, sin exponer razonamientos de carácter jurídico por las cuales cree que su pretensión no fue valorada correctamente por la AGIT, no pudiendo suplir este tribunal la carencia de carga argumentativa del demandante. Invoca como jurisprudencia las Sentencias de Sala Plena N° 228/2013 y 510/2013.
II.2. Petitorio
Concluye solicitando, se declare IMPROBADA la demanda interpuesta, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0813/2014 de 3 de junio, emitida por la AGIT.
III. APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO
La Gerencia GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, a través de su representante legal se apersonó al proceso en calidad de tercero interesado, exponiendo los siguientes argumentos:
Tras realizar una exposición sucinta del proceso en sede administrativa e instancias recursivas, señala que primeramente debe considerarse que la demanda contencioso administrativa no cumple con los requisitos exigidos para su presentación, debido a que no señala la petición en términos claros y precisos, pues impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT - RJ 814/2014 de 3 de junio, y solicita su revocatoria cuando esta no delibera sobre la Resolución Sancionatoria N° 18-00605-14.
Refiere que los argumentos del contribuyente sobre el incumplimiento al plan de pagos, son reiterativos desde su recurso de alzada y jerárquico, lo que denota ausencia de carga argumentativa, desnaturalizando la esencia del proceso contencioso administrativo, que es de puro derecho, pues no puntualiza ni especifica cual es la norma que la AGIT no consideró o interpretó de manera errada.
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