Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 75
Sucre, 9 de julio de 2019
Expediente: 089/2017-CA
Demandante: Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Gerencia Regional Santa Cruz – Aduana Nacional
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 53 a 57, interpuesta por la Administración de Aduana Interior Santa Cruz representada por Jesús Salvador Vargas Cruz en su condición de Administrador de Aduana Interior de Santa Cruz contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1536/2016 de 28 de noviembre; el Decreto de admisión de fs. 60; la contestación a la demanda de fs. 64 a 71 y vta.; la Réplica de fs. 100 a 102; la Dúplica de fs. 105 a 107; el decreto de Autos para sentencia de fs. 108; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 25 de enero de 2016, la Agencia Despachante de Aduana (en adelante ADA) GUAPAY S.R.L., por su comitente INVERSIONES MUNCHEN LTDA., presentó ante la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (en adelante AN), la Declaración Única de Importación (en adelante DUI) C 3472 (fs. 31), para la importación de una motocicleta marca RATO.
El 2 de febrero de 2016, la AN notificó a la ADA GUAPAY S.R.L., con el Acta de Reconocimiento 20167013472-1610617 (fs. 27 y vta.), que en su parte 2, señaló: “…Se emite una contravención de 1000 UFV´s al Declarante, por llenado incorrecto de datos sustanciales consignados en la Página de Documentos Adicionales de la DUI: En el código 730 CARTA PORTE/GUÍA TERRESTRE, en Importe debieron consignar: 300 y en Div. (Moneda) USD. Así como también en el Código 785 MANIFIESTO DE CARGA, debieron consignar en Importe 300 y en Div. (Moneda) USD. Tal como figura en los documentos presentados a esta Administración Aduanera y de acuerdo al Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo GNN-M01 Versión 4. en dónde establece claramente “que en Importe, Div. Se debe consignar el importe total en bolivianos o dólares convertidos al tipo de cambio vigente a la fecha de emisión del documento, para el caso de facturas de flete, seguro, comerciales, ETC”. En caso de fianza de seguro o boleta bancaria, consignar el monto total asegurado. En este Caso en el CRT y MIC, en ambos documentos se detalla el monto total de 300 USD, los cuales no han sido consignados en la PÁGINA DE DOCUMENTOS ADICIONALES de la DUI, por ende corresponde el cobro de 1000 UFV´s al declarante de acuerdo a la CIRCULAR 189/2015…” (Textual).
Mediante nota Nº 107ADG/2016 de 3 de febrero (fs. 29 a 30), la ADA GUAPAY S.R.L., presentó descargos contra el Acta de Reconocimiento antes citada.
El 9 de mayo de 2016, la AN notificó a la ADA GUAPAY S.R.L. (fs. 17), con la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional Nº AN-SCRZI-RSSC-113/2016 de 20 de abril (fs. 18 a 22), que declaró probada la comisión de la contravención aduanera del Acta de Reconocimiento 20167013472-1610617, por llenado incorrecto de datos consignados en la Página de Documentos Adicionales de la DUI C 3472, imponiendo la sanción de UFV`s1.000.- en aplicación de la Resolución de Directorio Nº RD 01-017-09.
Contra la citada Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional, la ADA GUAPAY S.R.L. interpuso recurso de alzada, que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz (en adelante ARIT), mediante la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0456/2016 de 12 de septiembre (fs. 41 a 48 y vta. Anexo 1), que revocó totalmente la resolución recurrida, por estar prohibida la interpretación extensiva o analógica, para establecer contravenciones y aplicar sanciones.
Contra la citada Resolución del Recurso de Alzada, la AN interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT), mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1536/2016 de 28 de noviembre (fs. 94 a 103 Anexo 1), que confirmó la resolución recurrida.
El 3 de marzo de 2017, la AN interpuso demanda contenciosa administrativa (fs. 53 a 57), contra la citada Resolución de Recurso Jerárquico.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:
Demanda.
Fundamentos de hecho.
Realizando la relación de hechos, señaló que el art. 111 inc. b) del Decreto Supremo N° 25870 de 11 de agosto de 2000 Reglamento a la Ley General de Aduanas (en adelante RLGA), referido a los documentos de embarque (guía aérea, carta de porte, conocimiento marítimo o conocimiento de embarque), establece que estos documentos soporte, deben ser detallados en la página de los documentos adicionales de la DUI, por lo que no se puede indicar que la contravención se encuentra mal tipificada, puesto que el inciso F. “PÁGINA DE DOCUMENTOS ADCIONALES” punto “Importe, Div.” del Anexo 6 de la Resolución de Directorio Nº RD 01-024-15 de 21 de octubre de 2015, que aprueba el Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo GNN-M01 Versión 4, prevé que en dicha página de documentos adicionales, se debe: “Consignar el importe total en bolivianos o dólares convertidos al tipo de cambio vigente a la fecha de emisión del documento, para el caso de facturas de flete, seguro, comerciales, etc. En caso de fianza de seguro o boleta bancaria, consignar el monto total asegurado.” (Resaltado y subrayado añadidos).
Manifestó que el término “etc.” Etcétera [del latín “et cetéra”, literalmente significa “y lo demás”] es una expresión usada para sustituir el resto de la enumeración, lo que significa que en los códigos 730 y 785 de la página de documentos adicionales de la DUI, se debió consignar el monto del importe, dato importante y fundamental para determinar si existe variación de valor.
Petitorio.
Solicitó la “reversión” de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1536/2016, confirmándose la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional Nº AN-SCRZI-RSSC-113/2016.
Admisión de la demanda.
Mediante Decreto de 7 de marzo de 2016 de fs. 60, se dispuso la admisión de la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014; asimismo, se dispuso el traslado al demandando y la notificación al tercero interesado, con provisiones citatorias.
Contestación.
La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, mediante memorial de fs. 64 a 71 y vta., respondió negativamente a la demanda contenciosa administrativa, argumentando:
1. Refirió que los argumentos de la demanda son reiteración de los fundamentos expuestos en instancia recursiva, lo que sería un impedimento para ingresar al fondo de la acción, conforme ha establecido la Sentencia N° 238/2013 de 5 de julio, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
2. Afirmó que el demandante olvidó el punto medular de la controversia, vinculado a la existencia o no de la obligación de llenar los datos exigidos por la AN y que fueron motivo de sanción.
Manifestó que la AN no consideró los principios de legalidad y tipicidad al momento de efectuar la subsunción de la conducta del sujeto pasivo a la norma jurídica sancionadora.
3. Señaló que la demanda no estableció los agravios que le causa la Resolución Jerárquica impugnada; mas al contrario, constituye en una confesión espontanea que exime de prueba conforme al art. 404 del CPC-1975, concordante con el art. 1321 del Código Civil (en adelante CC), considerando que la tipificación realizada por la AN se basa en la RD 01-024-15 de 21 de octubre de 2015, que aprueba el procedimiento del régimen de importación para el consumo GNN-M01 versión 04, norma reglamentaria que en el Anexo 6 parágrafo II inc., establece: “Consignar el importe total en bolivianos o dólares convertidos al tipo de cambio vigente a la fecha de emisión de la documentación para el caso de facturas de flete, seguro, comerciales, etc.”, en el que supondrían que “etc.”, haría mención a la carta PORTE/GUIA terrestre y manifiesto de carga, lo que a simple vista, implica que la AN pretende imponer una sanción en base a un supuesto incumplimiento, contraviniendo indefectiblemente con lo establecido en la Sentencia Constitucional N° 0770/2012 de 13 de agosto, al basar la sanción en supuestos incumplimientos y no en una norma jurídica expresa y previamente establecida.
Aseveró que la demanda estableció que, conforme a lo previsto en el Anexo I aprobado por la RD N° 01-005-08 de 19 de febrero y complementado por la RD N° 01-020-09 de 27 de octubre, modificado por la RD Nº 01-001-13 de 10 de enero de 2013, la carta porte es un documento de embargue, que respalda la emisión de un manifiesto internacional de carga y/o una declaración de transito aduanero; en tanto que el manifiesto de carga, es el documento que detalla la relación de toda carga trasportada por el medio de transporte, así como las carencias de éste; consiguientemente, la carta de porte/guía aérea, ni el manifiesto de carga, pueden ser considerados como facturas, bajo ese precepto no se tendría prevista la obligación del declarante, de llenar en la página de documentos adicionales, las columnas de importe y DIV., consignando el importe total en bolivianos o dólares convertidos al tipo de cambio vigentes a la fecha de emisión de los documentos, respecto a los códigos 730 - carta de Porte/Guía aérea y 785 - Manifiesto de Carga, al no tratarse de facturas, conforme prevé el mencionado procedimiento de importación a consumo.
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